{"id":56806,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8540-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8540-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8540-2021\/","title":{"rendered":"STP8540-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0.116478 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA ALEJANDRA \u00a0BARRIENTOS RESTREPO y en representaci\u00f3n de su hija C.H.B, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo Henao Guti\u00e9rrez, seg\u00fan inform\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, se encuentra descontando pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0que le impuso el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2018, al \u00a0haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, fallo en el que se le neg\u00f3 tanto el \u00a0otorgamiento del subrogado penal de la ejecuci\u00f3n condicional \u00a0como la sustituci\u00f3n de la pena intramuros por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de junio de 2020 el juzgado le neg\u00f3 el beneficio de \u00a0la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisi\u00f3n \u00a0que no fue recurrida por el condenado. El 5 de octubre siguiente, \u00a0ante id\u00e9ntica petici\u00f3n, \u00a0se abstuvo de \u00a0resolver de fondo por cuanto se trataba de un asunto ya resuelto. \u00a0Posteriormente el 12 de febrero del presente a\u00f1o, nuevamente \u00a0se abstiene de resolver por los mismos argumentos y por no haber \u00a0variado las condiciones jur\u00eddicas, jurisprudenciales y \u00a0f\u00e1cticas que ameritar\u00e1n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3, entonces, que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional se ordene la libertad de Juan Pablo Henao \u00a0Guti\u00e9rrez o en su defecto se ordene al juzgado ejecutor que \u00a0resuelva de fondo sobre la libertad condicional y en el evento de no \u00a0reconocerse concede los recursos de ley, y al Establecimiento \u00a0Penitenciario que realice los tr\u00e1mites administrativos para \u00a0cambio de fase. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0municipalidad indic\u00f3 que vigila \u00a0la pena de 48 meses que impusiera el 14 de noviembre de 2018 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn a \u00a0Juan Pablo Henao Guti\u00e9rrez al hallarlo responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de junio de 2019 neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0demandante por la gravedad del injusto, no obstante, en dos \u00a0oportunidades m\u00e1s acudi\u00f3 con id\u00e9ntica petici\u00f3n, \u00a0lo cual motiv\u00f3 que el despacho con prove\u00eddos del 5 de \u00a0octubre y 12 de febrero siguiente se atuvo a lo resuelto en el auto \u00a0interlocutorio referido, sin que el interesado hubiera discutido las \u00a0determinaciones a trav\u00e9s de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia atacada, en \u00a0tanto que, la adopt\u00f3 con base en los hechos particulares del \u00a0caso, aplic\u00f3 la normatividad vigente y plasm\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y seria. \u00a0En sinton\u00eda con \u00a0ello, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n pedida por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cambio de fase, explic\u00f3 que el INPEC es el \u00a0competente para decidir sobre la reclasificaci\u00f3n del \u00a0tratamiento penitenciario del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la respuesta, anex\u00f3 copia de las decisiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a02021 el Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n pretendida, tras verificar la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables, ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicables, as\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada abord\u00f3 los aspectos que ahora \u00a0plantea nuevamente por la v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del supuesto quebranto de las garant\u00edas de la ni\u00f1a \u00a0C.H.B. a tener una familia, afirm\u00f3 la instancia que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del padre per \u00a0se no \u00a0conlleva la lesi\u00f3n anunciada, como tampoco puede pretender \u00a0escudarse en ello para que el condenado o su familia contin\u00faen \u00a0el debate sobre la procedencia del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, MAR\u00cdA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO la \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tribunal no abord\u00f3 el verdadero problema jur\u00eddico \u00a0planteado al haberse ocupado \u00fanicamente de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, excluyendo de tajo el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso por parte del juez vig\u00eda que se reh\u00fasa \u00a0a conceder el subrogado a su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0insisti\u00f3 que a pesar de haber cumplido el 80% de la condena, \u00a0contin\u00faa en fase alta a pesar de las actividades de trabajo y \u00a0estudio desarrolladas al interior del plantel, aspecto que en su \u00a0sentir no resolvi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0expresamente \u201cque \u00a0se revoque la decisi\u00f3n y por favor conceda la tutela tal como \u00a0fue planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, en \u00a0cuanto al defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dice la impugnante incurri\u00f3 el juez colegiado, no \u00a0observa la Corte que as\u00ed haya sido. Esa corporaci\u00f3n \u00a0evalu\u00f3 el contenido del escrito introductorio, los hechos \u00a0objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de \u00a0donde encontr\u00f3 que con base en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional, la regulaci\u00f3n normativa y los elementos \u00a0arrimados a la actuaci\u00f3n penal, las decisiones se avienen \u00a0razonables y por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de MAR\u00cdA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO \u00a0y su hija \u00a0al \u00a0negarle la libertad condicional a Juan Pablo Henao Guti\u00e9rrez, \u00a0pues pese a que el condenado super\u00f3 el filtro de los \u00a0requisitos objetivos, la demandada concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable, \u00a0desconociendo as\u00ed el precedente jurisprudencial constitucional \u00a0que advierte lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que Juan Pablo Henao Guti\u00e9rrez \u00a0pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional demandada, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo seg\u00fan \u00e9l mismo lo acept\u00f3. \u00a0Como no agot\u00f3 dichos medios de defensa, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que las \u00a0providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna \u00a0v\u00eda de hecho en las determinaciones-, sin que as\u00ed lo \u00a0avizore la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas \u00a0estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al \u00a0juez constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre \u00a0otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757\/14 (teniendo como referencia la \u00a0Sentencia C-194\/2005), determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo con \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio que \u00a0adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad \u00a0espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento \u00a0carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, \u00a0el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones de la \u00a0conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de \u00a0los condenados deben tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0\u00e9stas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la sanci\u00f3n no ha \u00a0sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la \u00a0v\u00edctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los funcionarios de dicha especialidad deben velar por la reeducaci\u00f3n \u00a0y la reinserci\u00f3n social de los sentenciados, como una \u00a0consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un \u00a0Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite \u00a0humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015) y evitar \u00a0criterios retributivos de condenas m\u00e1s severas (CSJ SP 27 feb. \u00a02013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez \u00a0vig\u00eda, en su valoraci\u00f3n, debe tener en cuenta la \u00a0conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n del \u00a0condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del derecho penal en \u00a0un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo \u00a0sobre la conducta en el espec\u00edfico punto de su gravedad se \u00a0omite o reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n. Ello, por cuanto \u00a0la declaraci\u00f3n de culpabilidad del implicado deriva en que la \u00a0condena a imponer se haga a trav\u00e9s de un sencillo ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena en el que se prescinda de consignar, \u00a0en concreto, la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad del injusto \u00a0(ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. \u00a069551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso \u00a0de omisi\u00f3n respecto de ese aspecto, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas habr\u00e1 de acudir a todas las consideraciones y \u00a0circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia \u00a0con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y como lo plante\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-757\/14 y lo reiter\u00f3 \u00a0en fallo T-640\/17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn \u00a0valor\u00f3 los factores objetivos de procedencia de la libertad \u00a0condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, \u00a0elabor\u00f3 un examen sobre la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada al \u00a0condenado, argument\u00f3 que es indudable que el comportamiento \u00a0desplegado por Henao Guti\u00e9rrez tuvo un fuerte impacto social y \u00a0la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere \u00a0en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un \u00a0reproche de mayor magnitud que en otros punibles1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3, que esa gravedad estaba dada desde la \u00a0sentencia condenatoria en la cual el juez indic\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0el caso que nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consum\u00f3 la \u00a0conducta punible, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que \u00a0el condenado hizo parte de la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada \u201cPACHELLY\u201d, conformada por un gran n\u00famero \u00a0de personas, estructura jerarquizada con permanencia en el tiempo y \u00a0con divisi\u00f3n de funciones de sus miembros, con injerencia en \u00a0numerosos sectores del municipio de Bello, dedicada a cometer varias \u00a0conductas delictivas principalmente homicidios, extorsiones, \u00a0desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de estupefacientes, porte de \u00a0armas, venta il\u00edcita de lotes entre otros, llevando a cabo \u00a0acciones de intimidaci\u00f3n y violencia contra los habitantes de \u00a0los sectores de influencia y manteniendo a la comunidad en un \u00a0ambiente de p\u00e1nico, terror y zozobra, con la finalidad de \u00a0obtener control territorial y hacerse con el producto de las rentas \u00a0il\u00edcitas; entre los integrantes se encuentra JUAN PABLO HENAO \u00a0GUTIERREZ, alias \u201cPi\u00f1a\u201d, como as\u00ed se \u00a0menciona en las circunstancias f\u00e1cticas que sirvieron de \u00a0fundamento a la sentencia de condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el \u00a0tiempo en reclusi\u00f3n, el concepto favorable emitido por la \u00a0c\u00e1rcel, que de paso sea dicho, el certificado emitido por la \u00a0autoridad administrativa es una gu\u00eda de la manera como el \u00a0condenado ha asumido el tratamiento penitenciario, pero que de \u00a0ninguna manera obliga al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto valor\u00f3 no solo la gravedad de la conducta del \u00a0sentenciado sino el tratamiento penitenciario y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este contexto, el condenado JUAN PABLO HENAO GUTIERREZ, en el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n se encuentra clasificado en la FASE DE ALTA \u00a0SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de \u00a0tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de interiorizaci\u00f3n \u00a0del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo \u00a0que se advierte que no estar\u00eda dispuesto a asumir una actitud \u00a0de respeto a la familia y a sociedad, especialmente a las v\u00edctimas \u00a0de la conducta delictiva, teniendo en cuenta que hac\u00eda parte \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal que ha causado mucho da\u00f1o \u00a0al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema penitenciario no tiene un est\u00e1ndar para medir el \u00a0progreso en el proceso de resocializaci\u00f3n que ha tenido el \u00a0condenado, el \u00fanico instrumento que permite establecer cu\u00e1l \u00a0ha sido el avance en este proceso es la valoraci\u00f3n que realiza \u00a0el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, que est\u00e1 \u00a0compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que \u00a0eval\u00faan, valoran y concept\u00faan sobre el crecimiento que \u00a0ha tenido el condenado en el proceso de resocializaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que \u00a0corresponda, como en este caso que el sentenciado fue clasificado en \u00a0FASE DE ALTA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de \u00a0seguridad del condenado es alto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0aunado \u00a0a la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, llevaron \u00a0a la negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta, porque \u00e9sta fue elaborada al momento de dictar la \u00a0sentencia. En contraste, los t\u00e9rminos del fallo se respetaron, \u00a0en tanto el servidor judicial se ci\u00f1\u00f3 a los criterios \u00a0objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena, sin que ello \u00a0implique un nuevo juzgamiento. A la par, tampoco es cierto que se \u00a0haya basado \u00fanicamente en la fase reportada por el plantel \u00a0carcelario, pues como viene de verse, abord\u00f3 todos y cada uno \u00a0de los aspectos regulados en el art. 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no \u00a0advierte la Sala que en las decisiones del pasado 5 de octubre y 12 \u00a0de febrero de 2021, mediante las cuales resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0ya resuelto, el juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad \u00a0se\u00f1alada por la demandante, al no haber emitido \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena promovida nuevamente \u00a0por Juan Pablo Henao Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0reitera que el 9 de junio de 2020 el despacho resolvi\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica petici\u00f3n, la cual cobr\u00f3 ejecutoria y a \u00a0cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las \u00a0condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han cambiado y, \u00a0adem\u00e1s, el postulante no aport\u00f3 nuevos elementos que \u00a0ameritaran o justificaran estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destaca la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente y en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de cambio de \u00a0fase del tratamiento penitenciario a que aludi\u00f3 la actora, \u00a0emerge claro que la misma debe ser presentada ante el establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n correspondiente, para que provea lo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 del auto del 9 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0.116478 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA ALEJANDRA \u00a0BARRIENTOS RESTREPO y en representaci\u00f3n de su 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