{"id":56805,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8539-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8539-2021\/","title":{"rendered":"STP8539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0.116438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. No.117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 3 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes en actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, \u00a0en el a\u00f1o 2017, Lalo Camacho Vidal, inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y \u00a0pago del incremento pensional del 14%, de que trata el art\u00edculo \u00a021 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n incoada en el escrito de demanda, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 9 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que \u00a0los fallos emitidos por los jueces de instancia, desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial adoctrinado por la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia SU &#8211; 140 de 2019, providencia en la que, se \u00a0estableci\u00f3 la derogatoria org\u00e1nica de los incrementos \u00a0pensionales, dada la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que si \u00a0bien el fallo emitido por el Tribunal, data del 9 de marzo de 2020, \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal corresponde al prove\u00eddo \u00a0de fecha 9 de noviembre siguiente, a trav\u00e9s del cual, el \u00a0Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Colegiatura \u00a0convocada, y se le ordene emitir una nueva sentencia en la que, se \u00a0revoque lo dispuesto por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de \u00a0febrero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali defendi\u00f3 la legalidad del fallo \u00a0porque se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable y la \u00a0jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna \u00a0prerrogativa de las invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0lo expuesto, anex\u00f3 el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se refiri\u00f3 a los pormenores del proceso e indic\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0anta\u00f1o el reconocimiento del incremento pensional por personas \u00a0a cargo en las instancias judiciales, ten\u00eda sustento normativo \u00a0y jurisprudencial, al punto que, en los innumerables casos \u00a0adelantados en tal sentido, el beneficio fue otorgado previo \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que los \u00a0regula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0adujo que no desconoci\u00f3 el precedente constitucional SU-140 de \u00a02019, pues la Corte expres\u00f3 que los asuntos iniciados con \u00a0anterioridad a la unificaci\u00f3n del criterio de que el \u00a0incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 prescribe a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, aun para aquellos que se encontraban cobijados por el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n sin \u00a0perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido \u00a0con los requisitos para pensionarse antes de la fecha \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a03 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer incumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado judicial de la entidad accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Expuso que acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se entiende razonable el t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 para acudir al mecanismo de amparo; adicional a \u00a0ello, considera que se trata de una lesi\u00f3n permanente a sus \u00a0prerrogativas, por tanto, el requisito de inmediatez se flexibiliza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial sobre el supuesto desconocimiento del actual criterio \u00a0jurisprudencial constitucional respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de los incrementos pensionales del art\u00edculo \u00a021 del decreto 758 de 1990 (SU-140 de 2019) y la derogatoria org\u00e1nica \u00a0de dicho incremento con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte \u00a0la Sala, que aqu\u00ed se cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 9 \u00a0de marzo de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali confirm\u00f3 el fallo del 18 de septiembre de 2019 que \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones presentadas por Lalo Camacho Vidal, \u00a0relacionadas con el incremento pensional por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0la censura resulta inoportuna, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Cali -9 de marzo de 2020- \u00a0y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -8 de \u00a0febrero de 2021, transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello la \u00a0actora brind\u00f3 excusas que resultan inv\u00e1lidas para \u00a0justificar su demora, pues si bien es cierto en algunos casos la \u00a0jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condici\u00f3n, \u00a0emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la \u00a0inactividad \u00a0de Colpensiones pone en entredicho la urgencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que la accionante contaba con \u00a0los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede \u00a0pretender justificar su apat\u00eda para superar el principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte \u00a0y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del mencionado \u00a0requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales le corresponde al \u00a0demandante, demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad \u00a0son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal carga no fue \u00a0asumida por la promotora, quien se limit\u00f3 a indicar que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0sobre el incremento pensional por persona a cargo y lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin demostrar el yerro \u00a0en que incurri\u00f3 la autoridad demandada, m\u00e1xime que \u00a0revisada la decisi\u00f3n del 9 de marzo de 20201, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la \u00a0que concluy\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0controversia, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la autoridad en menci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas y jurisprudencia que regulan el incremento pensional y con \u00a0base en las pruebas allegadas al expediente, determin\u00f3 que era \u00a0procedente acceder a las pretensiones del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0ser procedente el incremento pensional, hab\u00eda lugar a su \u00a0reconocimiento, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la hoy promotora desde el 28 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0instancia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de confirmar el amparo \u00a0con base en las pruebas aportadas en el proceso. Enunci\u00f3 que \u00a0los testimonios del demandante, de V\u00edctor Sandoval e Israel \u00a0Antonio Amariles Aguilar, quienes informaron que Lalo Camacho Vidal y \u00a0Jadille Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez conviven en la actualidad. \u00a0 As\u00ed mismo, afirmaron que la compa\u00f1era permanente \u00a0depende econ\u00f3micamente del gestor, pues se dedic\u00f3 a las \u00a0labores del hogar desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de sentencia SU140-2019 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU140 del 28 \u00a0de marzo de 2019 en la cual unific\u00f3 el criterio relacionado \u00a0con el incremento por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 del \u00a090 considerando que el mismo dej\u00f3 de existir a partir de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 del 93 aun para quienes se \u00a0encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art. \u00a036 ib\u00eddem, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes \u00a0hubieren cumplido los requisitos para pensionarse antes de la fecha \u00a0de vigencia de la mencionada Ley 100, criterio que acompas\u00f3 \u00a0recordando que los incrementos pensionales resultaban contrarios a la \u00a0reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0en criterio de esta Sala, el anterior precedente jurisprudencial no \u00a0resulta aplicable en el sub examine, pues el presente asunto fue \u00a0iniciado con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la unificaci\u00f3n de tal materia, \u00a0esto es, que al momento de presentarse la demanda la Corte \u00a0Constitucional no hab\u00eda unificado su criterio respecto al tema \u00a0del incremento pensional y por ende, no puede sorprenderse a las \u00a0partes en tr\u00e1nsito de los procesos judiciales con la \u00a0aplicaci\u00f3n de nuevas doctrinas, pues se vulnerar\u00edan los \u00a0principios de defensa, debido proceso, confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad jur\u00eddica que amparan a las partes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0parcialmente en el caso planteado, ya que la reclamaci\u00f3n del \u00a0beneficio se produjo el 28 de agosto de 2017 fecha en la cual \u00a0present\u00f3 solicitud de reajuste pensional del 14% por tener a \u00a0cargo a su c\u00f3nyuge, ante Colpensiones, por tanto, los \u00a0emolumentos anteriores al 28 de agosto de 2014 prescribieron de \u00a0conformidad con el art. 151 del C\u00f3digo de Procedimiento del \u00a0Trabajo en concordancia con el art. 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 3 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8539-2021 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0.116438 \u00a0 Acta. No.117 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}