{"id":56804,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8538-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8538-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8538-2021\/","title":{"rendered":"STP8538-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8538-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de YEISON \u00a0JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, en contra de la sentencia del 14 \u00a0de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por medio de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba Penal Municipal, \u00a0ambos de la ciudad de Valledupar, y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite de tutela fue \u00a0vinculado: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo \u00a0(Cauca); (ii) el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena; (iii) la Fiscal\u00eda \u00a01\u00ba Especializada de Cartagena y (iv) el Establecimiento \u00a0Carcelario \u201cLa Tramac\u00faa\u201d de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, y de los dem\u00e1s elementos presentes \u00a0en el expediente, YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS \u00a0actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u201cLa Tramac\u00faa\u201d de Valledupar, en \u00a0cumplimiento de una condena de 192 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0fuere impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Timb\u00edo \u00a0(Cauca), el 6 de diciembre de 2017, tras hallarlo penalmente \u00a0responsable por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0Al momento de interponer la demanda de amparo, el asunto estaba \u00a0sometido a la vigilancia del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, al accionante se le est\u00e1 siguiendo un proceso penal, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0causa dentro de la cual, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, orden\u00f3 \u00a0la libertad \u00a0inmediata \u00a0de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, por el vencimiento de \u00a0los t\u00e9rminos previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. As\u00ed, con fundamento en este \u00faltimo \u00a0hecho, y ante la omisi\u00f3n en la liberaci\u00f3n de su \u00a0cliente, el abogado del actor interpuso una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en contra del Establecimiento Penitenciario \u201cLa Tramac\u00faa\u201d \u00a0y el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, por considerar que estas autoridades eran las \u00a0responsables del incumplimiento de la orden del prenombrado Juzgado \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar; autoridad \u00a0que, el 5 de marzo de 2021, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocado, en consideraci\u00f3n a que YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS actualmente se encuentra cumpliendo una sentencia \u00a0condenatoria, y est\u00e1 a disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue impugnada por el apoderado del \u00a0accionante y, el 11 de marzo de este a\u00f1o, fue confirmada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>No conforme con lo \u00a0anterior, el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS \u00a0interpuso una segunda acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena. Esta autoridad neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del accionante y, ante la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, la determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0emitidas por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Valledupar adolecen de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y de un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0y por advertir que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena carece \u00a0de competencia \u00a0para vigilar la ejecuci\u00f3n de la condena de YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS, su abogado demand\u00f3 que los \u00a0pronunciamientos atacados se \u00a0dejen sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Establecimiento Penitenciario \u201cLa Tramac\u00faa\u201d de \u00a0Valledupar, que proceda a liberar \u00a0a su cliente, en cumplimiento de la orden de libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0de la vigilancia de la condena de 192 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0fue impuesta a YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (Cauca), al haberlo \u00a0hallado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de un delito de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0en sentencia que ser\u00eda confirmada, posteriormente, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. Precis\u00f3 que, el \u00a08 de febrero de 2019, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, en \u00a0atenci\u00f3n a que el accionante hab\u00eda sido remitido al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos que son materia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0precis\u00f3 que, el 4 de marzo de 2021, el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u201cLa Tramac\u00faa\u201d de Valledupar puso a \u00a0YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS a disposici\u00f3n de ese \u00a0Despacho, dado que el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena le hab\u00eda concedido \u00a0la libertad \u00a0inmediata \u00a0al interior de un proceso penal diferente a aquel por virtud del cual \u00a0se encuentra vigilando la condena. Ante dicha informaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena le contest\u00f3 al prenombrado establecimiento que el \u00a0accionante a\u00fan se encuentra purgando la condena impuesta por \u00a0el juzgado Promiscuo de Timb\u00edo (Cauca) y que, en esa medida, \u00a0\u00e9l no puede ser liberado hasta que no exista un \u00a0pronunciamiento diferente por parte del respectivo Juzgado Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, por lo dem\u00e1s, con anterioridad a dicha fecha nadie le \u00a0hab\u00eda informado que el accionante hab\u00eda sido trasladado \u00a0a la ciudad de Valledupar, por lo que, mediante auto del 5 de marzo \u00a0de 2021, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de ese municipio, para que continuaran \u00a0con la vigilancia de la pena que le fue impuesta a YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al no advertir que ese Despacho hubiera vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, y al encontrar que lo que \u00a0pretende el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS es \u00a0soslayar el hecho de que \u00e9l a\u00fan se encuentra purgando \u00a0una pena privativa de su libertad, mediante la concesi\u00f3n de \u00a0una libertad \u00a0a la que \u00e9l a\u00fan no tiene derecho, el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena demand\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0del presente amparo constitucional y que, en consecuencia, se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Valledupar, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n \u00a0del habeas \u00a0corpus \u00a0que interpuso el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS \u00a0en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por medio de la \u00a0cual el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por \u00e9l. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por ese Despacho se encuentra \u00a0ajustada a derecho, lo que implica que la misma resulta ser razonable \u00a0y, en consecuencia, no signific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En esa medida, demand\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0del primer habeas \u00a0corpus \u00a0que present\u00f3 el apoderado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS; acci\u00f3n constitucional que fue negada \u00a0por improcedente, \u00a0al advertir que, a pesar de la orden dada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, el accionante se encuentra legal y justamente privado de \u00a0su libertad, pues est\u00e1 cumpliendo una condena que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (Cauca); \u00a0autoridad que lo hall\u00f3 responsable por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar y que, posteriormente, el abogado del \u00a0accionante interpuso otro habeas \u00a0corpus, \u00a0con fundamento en los mismo hechos y argumentos, y con la intenci\u00f3n \u00a0de exigir la concesi\u00f3n de las mismas pretensiones, ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena; autoridad que, tambi\u00e9n, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada, \u00a0posteriormente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que ese estrado no ha desconocido los derecho \u00a0fundamentales de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, y al \u00a0advertir que el apoderado del actor simplemente pretende que a su \u00a0cliente se le otorgue una libertad frente a la cual no ostenta \u00a0derecho alguno, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar demand\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en su caso, conoci\u00f3 de la audiencia de libertad \u00a0por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0que fue elevada por el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS, al interior de un radicado en el cual el accionante est\u00e1 \u00a0siendo procesado por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y extorsi\u00f3n \u00a0agravada1; \u00a0diligencia que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una orden de \u00a0libertad \u00a0inmediata, \u00a0al haberse comprobado que, en el marco de ese proceso, estaban \u00a0vencidos los t\u00e9rminos que contempla el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el abogado del accionante \u00a0ha interpuesto dos acciones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0dirigidos a materializar la orden de libertad \u00a0inmediata \u00a0y, sin embargo, ambas fueron declaradas improcedentes \u00a0en primera y segunda instancia, en raz\u00f3n a que YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS tambi\u00e9n se encuentra privado de su \u00a0libertad por el hecho de que est\u00e1 cumpliendo una condena que \u00a0le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (Cauca), \u00a0por haberlo hallado penalmente responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0un delito de extorsi\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 haberse pronunciado en ambos procedimientos \u00a0constitucionales e indic\u00f3 que, en cualquier caso, el \u00a0accionante no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que ese Despacho carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0de cara a las pretensiones que son formuladas en la demanda de \u00a0tutela, y al advertir que \u00e9l no ha desconocido las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a YESION JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda 1\u00ba Especializada de Cartagena \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien es la autoridad que figura como \u00a0acusadora al interior del proceso en el cual le concedieron al \u00a0accionante la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0lo cierto es que esa dependencia no tiene injerencia alguna con \u00a0respecto a eventual concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. Ello, sumado al \u00a0hecho de que no se advierte que el actor hubiera acusado la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales como \u00a0consecuencia del actuar de esa autoridad, implica que sobre ella se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0lo que, a su juicio, implica que esa Fiscal\u00eda debe ser \u00a0desvinculada \u00a0de este tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, el Establecimiento Penitenciario \u201cLa \u00a0Tramac\u00faa\u201d de Valledupar afirm\u00f3 que YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS se encuentra justa y legalmente privado de su \u00a0libertad, pues est\u00e1 purgando una condena de 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Timb\u00edo (Cauca), por haber sido hallado penalmente \u00a0responsable por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que, si bien es cierto que el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena emiti\u00f3 una boleta \u00a0de libertad \u00a0a favor de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta persona no se encontraba a disposici\u00f3n de dicha \u00a0autoridad sino del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena; autoridad que vigila la condena \u00a0preindicada y que, al enterarse de la orden de libertad, emiti\u00f3 \u00a0una nueva boleta \u00a0de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, al no advertir que esa instituci\u00f3n hubiera \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a YAISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS, y al encontrar que el presente mecanismo \u00a0constitucional resulta ser improcedente, \u00a0demand\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron reclamadas por el abogado del actor \u00a0en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado de \u00a0YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, por considerar que, si \u00a0bien la demanda de amparo cumple con todos los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0acredita la materializaci\u00f3n de ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que fueron demandadas, se encuentran debida y suficientemente \u00a0motivadas en el hecho de que el accionante actualmente est\u00e1 \u00a0purgando una condena de 192 meses de prisi\u00f3n, que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (Cauca), \u00a0lo que implica que \u00e9l no puede ser liberado hasta que no \u00a0exista una orden que, en ese sentido, sea emitida por el respectivo \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que la orden de encarcelamiento que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena es una determinaci\u00f3n judicial que goza de plena \u00a0validez, \u00a0en tanto fue emitida por el estrado encargado de vigilar el \u00a0cumplimiento de la condena de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS y que, de todas maneras, dicha autoridad determin\u00f3 \u00a0el traslado de las diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Valledupar, justo en el momento en que conoci\u00f3 que \u00a0esta persona hab\u00eda sido trasladada a esa ciudad. Por lo \u00a0anterior, no encontr\u00f3 vicio alguno en lo que respecta a la \u00a0competencia territorial de ese estrado para emitir la orden que fue \u00a0cuestionada en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ \u00a0CONTRERAS impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 14 de abril de 2021. Sin embargo, a pesar de que \u00a0anunci\u00f3 que presentar\u00eda los correspondientes argumentos \u00a0de alzada, en el plenario no obra constancia de los mismos, lo que \u00a0implica que esta Corte desconoce los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>10. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es adecuado dejar \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que acusa el apoderado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, \u00a0por haberse concretado sobre ellas alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene precisar que, en el presente caso, es posible concluir que \u00a0se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS; (ii) se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) a pesar de la falta de t\u00e9cnica en la demanda de amparo, es \u00a0posible inferir con claridad los hechos que originaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos aparentemente afectados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al fondo \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, debe advertir la Sala que \u00a0ella no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena emiti\u00f3 una orden de libertad \u00a0inmediata, \u00a0a favor de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos; la verdad es que esa orden solo tiene efectos de \u00a0cara a la medida de aseguramiento que pesaba sobre el accionante al \u00a0interior de un proceso penal en el que se lo est\u00e1 investigando \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como bien \u00a0conoce el abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, su \u00a0cliente se encuentra privado de su libertad porque est\u00e1 \u00a0cumpliendo una condena de 192 meses de prisi\u00f3n, que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timb\u00edo (Cauca), \u00a0al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En esta \u00a0medida, es cierto que el accionante no se encontraba a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, sino del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; autoridad que estaba \u00a0encargada de la vigilancia del cumplimiento de la pena que pesa sobre \u00a0YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>v. Visto lo \u00a0anterior, esta Corte puede concluir lo siguiente, a partir del actuar \u00a0del abogado de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, que sigue \u00a0pretendiendo la libertad de su prohijado, a pesar de conocer todas \u00a0las circunstancias que vienen de relatarse: (a) dicho apoderado no le \u00a0inform\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena que su cliente tambi\u00e9n \u00a0estaba privado de su libertad como consecuencia de una condena de \u00a0naturaleza penal, que estaba siendo vigilada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; \u00a0(b) por lo anterior, dicha autoridad emiti\u00f3 una orden de \u00a0libertad, \u00a0que no pod\u00eda materializarse y con fundamento en la cual, de \u00a0manera por completo desleal, irregular y de mala fe, el abogado de \u00a0YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS interpuso dos (2) acciones \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0sucesivas, que fueron sistem\u00e1ticamente negadas y (c) no \u00a0contento con lo anterior, ahora interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0que tiene como prop\u00f3sito nulitar \u00a0el primer procedimiento de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0con soporte en unos argumentos falaces y superfluos, que insisten en \u00a0pretender aprovecharse del error en el que hizo incurrir al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por estas \u00a0razones, es evidente que la presente acci\u00f3n constitucional no \u00a0solo es manifiestamente improcedente, \u00a0sino que raya en la temeridad, \u00a0dado el hecho de que estos argumentos han sido presentados en dos \u00a0acciones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y han sido sistem\u00e1ticamente negados, por el hecho de que \u00a0pretenden aprovecharse de una situaci\u00f3n irregular, generada \u00a0como consecuencia del actuar desleal del abogado de YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es evidente que, de la lectura de las sentencias de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que son cuestionadas, sobre ninguna de ellas se concreta alguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por \u00a0cuanto ellas: (i) fueron emitidas por los jueces constitucionales \u00a0competentes para ello, de conformidad con la Ley 1095 de 2006; (ii) \u00a0no se advierten yerros procesales con efectos sustanciales en la \u00a0decisi\u00f3n que finalmente fue adoptada; (iii) no se observan \u00a0omisiones, deficiencias o irregularidades en lo concerniente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria; (iv) no se encuentran problemas en lo \u00a0tocante a la aplicaci\u00f3n de las normas o la jurisprudencia \u00a0relevante; (v) no parecen estar fundadas sobre una situaci\u00f3n \u00a0contraria a la realidad, que haya sido producida como consecuencia \u00a0del actuar enga\u00f1oso, voluntario o involuntario, de alguna de \u00a0las partes5; \u00a0(vi) est\u00e1n suficiente y adecuadamente motivadas; (vii) no \u00a0desconocen el precedente constitucional aplicable y (viii) por \u00a0\u00faltimo, no se advierte que hayan incurrido en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela que ha sido impugnada \u00a0y exhortar\u00e1 \u00a0al apoderado del accionante para que desista en su intenci\u00f3n \u00a0de conseguir la libertad de YEISON JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS \u00a0por medio de este tipo de acciones constitucionales y con fundamento \u00a0en los espec\u00edficos hechos que sustentaron los habeas \u00a0corpus \u00a0y esta demanda de amparo. \u00a0Lo anterior, so pena de que, eventualmente, pueda llegar a ser \u00a0sancionado por temeridad, \u00a0o se le compulsen copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado de YEISON JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS en contra de los Juzgados 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito y 2\u00ba Penal Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, \u00a0y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0al apoderado del accionante para que deje de interponer acciones \u00a0constitucionales de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0o de tutela dirigidas a lograr la libertad de YESION JOS\u00c9 \u00a0P\u00c9REZ CONTRERAS, so pena de que, eventualmente, pueda ser \u00a0sancionado por temeridad \u00a0o se le compulsen copias disciplinarias, por insistir en su intento \u00a0de aprovecharse de una situaci\u00f3n irregular, generada por su \u00a0actuar desleal. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificado con el CUI 134306001118201800537. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues una de las providencias atacadas es una sentencia de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, que carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia fue emitida el 11 de marzo de 2021, es decir, hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el apoderado del accionante hubiera pretendido que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8538-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116417 \u00a0 Acta \u00a0No.117 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de YEISON \u00a0JOS\u00c9 P\u00c9REZ CONTRERAS, en contra de la sentencia del 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}