{"id":56803,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8537-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8537-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8537-2021\/","title":{"rendered":"STP8537-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8537-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116409 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a020 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido a instancia del \u00a0prenombrado, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiduciaria La Previsora &#8211; Fiduprevisora S.A., en \u00a0calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo del 27 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por HAROLD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES, respecto de su derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 a la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de los diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronuncie de manera coherente, clara y de fondo frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud formulada por el accionante, mediante radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020201013432792, en relaci\u00f3n con el pago de una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante el presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la orden impartida, el 6 de febrero de 2021 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor solicit\u00f3 al Juzgado 34 iniciar incidente de desacato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, luego de surtido el tr\u00e1mite respectivo, el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, con auto del 5 de marzo siguiente, se abstuvo de decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apertura formal del incidente, tras considerar que la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acat\u00f3 lo dispuesto en la sentencia de tutela. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor del resguardo present\u00f3 dos peticiones m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en id\u00e9ntico sentido, las cuales fueron resueltas con autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 y 26 de marzo de 2021, y no prosperaron por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, el gestor del amparo considera que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial demandada contiene una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por defecto f\u00e1ctico, que desemboca en la trasgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, al dejar en \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limbo jur\u00eddico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela y pasar por alto que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya aport\u00f3 los documentos requeridos por la entidad al radicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa laboral ante el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el incidente de desacato promovido al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 034-2021-00002 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto los prove\u00eddos dictados el 5, 19 y 26 de marzo de \u00a02021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, para que se le garantice el \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo del 12 de \u00a0abril de 2021 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el \u00a0traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 \u00a0Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su \u00a0cargo. Con fundamento en ello, afirm\u00f3 que \u201cal \u00a0juez de tutela, no le es viable ordenar en qu\u00e9 sentido una \u00a0entidad debe suministrar una respuesta\u201d, \u00a0pues, de lo contrario, \u201cel \u00a0juez estar\u00e1 traspasando su \u00f3rbita de competencia\u201d, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que se declare improcedente el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiduprevisora S.A., tras hacer menci\u00f3n de las atribuciones \u00a0legales de esa entidad, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, ha dado respuesta \u00a0de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes radicadas por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional refiri\u00f3 que no \u00a0interviene dentro del procedimiento definido para el reconocimiento y \u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas, ni tiene ninguna competencia \u00a0alguna frente a ello, de manera que la demora o irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite no le es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 20 de abril de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, luego de estimar que las \u00a0decisiones confutadas no son arbitrarias ni obedecen al capricho de \u00a0la autoridad judicial demandada. En ese orden de ideas, dijo que \u201cno \u00a0es viable pretender que este Tribunal, como juez constitucional, \u00a0invada el campo propio de las diligencias incidentales que se revisan \u00a0y suplante las atribuciones de la funcionaria competente pues su \u00a0autonom\u00eda e independencia, reivindicadas por la norma \u00a0superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o un perjuicio irremediable, que \u00a0no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a \u00a0pronunciamientos como el que ahora se profiere. Menos aun cuando lo \u00a0que se advierte es que el doctor Mena Torres pretende, mediante este \u00a0tr\u00e1mite de amparo, cuestionar el contenido de la contestaci\u00f3n \u00a0entregada por Fiduprevisora, asunto sobre el que ya se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugn\u00f3 \u00a0reiterando que el Juzgado 34 Penal del Circuito incurri\u00f3 en \u00a0yerro al dar validez a la afirmaci\u00f3n de Fiduprevisora S.A. \u00a0seg\u00fan la cual lo requiri\u00f3 para que completara la \u00a0solicitud, pasando por alto que ya present\u00f3 lo exigido en su \u00a0totalidad a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, tal y como consta en el documento oficial allegado a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del promotor \u00a0del resguardo se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, \u00a0conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias de fecha 5, 19 y 26 de \u00a0marzo de 2021 emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de la cual \u00a0se abstuvo de decretar la apertura formal del incidente de desacato \u00a0en contra de Fiduprevisora S.A., est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el promotor del resguardo, raz\u00f3n le asiste al \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n constitucional invocada, en \u00a0tanto no existe duda respecto a que la entidad demandada brind\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n radicada por el aqu\u00ed \u00a0demandante, mediante oficio del mismo 5 de marzo de 2021, indic\u00e1ndole \u00a0que, para efectos de atender su solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0sanci\u00f3n por mora, es necesario que \u00a0suministre el nombre \u00a0completo del docente, n\u00famero de identificaci\u00f3n, la \u00a0direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico donde recibir\u00e1 \u00a0correspondencia, fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0su representado y la del apoderado, as\u00ed como del acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 las cesant\u00edas parciales \u00a0y\/o definitivas y que dio origen a la sanci\u00f3n, el soporte de \u00a0cobro y\/o recibo de pago de la cesant\u00eda y la firma del \u00a0peticionario cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por lo que \u00a0refulge \u00a0di\u00e1fano que la petici\u00f3n de la parte accionante obtuvo \u00a0un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela \u00a0emitido el 27 de enero de 2021 y que la contestaci\u00f3n se \u00a0encuentra ajustada a los procedimientos establecidos para surtir el \u00a0reconocimiento y pago que reclama el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES insiste \u00a0en que, por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0radic\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida para el \u00a0tr\u00e1mite, lo cierto es que, de un lado no alleg\u00f3 los \u00a0soportes que as\u00ed lo acrediten, pues, pese a que menciona que \u00a0aport\u00f3 un documento oficial que demuestra que procedi\u00f3 \u00a0en tal sentido, lo que obra en el escrito de tutela es una \u00a0transcripci\u00f3n de un oficio remisorio de esa cartera \u00a0ministerial a Fiduprevisora S.A., dando traslado de la petici\u00f3n, \u00a0pero no copia de la comunicaci\u00f3n propiamente dicha. Por otro, \u00a0de admitirse que es cierto el contenido que se cita en la demanda, \u00a0claramente del mismo se extrae que lo \u00fanico aportado por el \u00a0accionante fueron \u201clos \u00a0poderes otorgados por los se\u00f1ores: Heyser Iveth Perea Coneo, \u00a0Harold Iv\u00e1n Mena Torres y un poder con el listado que inicia \u00a0con: Te\u00f3filo Ledesma Mosquera y termina con Gladys Palacios de \u00a0Porras\u201d, \u00a0de manera que el resto de requisitos para continuar con el tr\u00e1mite, \u00a0esto es, fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los \u00a0poderdantes, sus direcciones electr\u00f3nicas y la copia del \u00a0respectivo acto administrativo que origina la presunta sanci\u00f3n \u00a0por mora, entre otros, no fueron satisfechos por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo \u00a0tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n \u00a0formal y completa de la petici\u00f3n, mal puede, entonces, ser \u00a0condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98, reiterada \u00a0entre muchas otras en la T-329\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis no es \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0corresponde al interesado cumplir con la m\u00ednima carga de \u00a0aportar los documentos que constituyen la supuesta prueba de haber \u00a0entregado a satisfacci\u00f3n lo requerido por Fiduprevisora S.A.; \u00a0no de otra manera puede obtener soluci\u00f3n, si \u00e9l mismo \u00a0no coopera con la autoridad judicial y ofrece los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que permitan adoptar una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo \u00a0citado en precedencia, conviene concluir recordando, entonces, que, \u00a0si \u00a0bien el \u00a0derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la \u00a0obligaci\u00f3n de responder de fondo las solicitudes que se le \u00a0formulen al interior de una actuaci\u00f3n, en este caso \u00a0administrativa, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8537-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116409 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a020 de abril de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}