{"id":56802,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8535-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8535-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8535-2021\/","title":{"rendered":"STP8535-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8535-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no. 116371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barraquilla, en \u00a0contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se \u00a0tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaura por esta persona \u00a0en contra del Juzgado impugnante y la empresa \u201cMec\u00e1nicos \u00a0Asociados S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad y la empresa accionada, al tr\u00e1mite de tutela \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, con el objeto de que \u00a0se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos \u00a0en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0fue soldador de la empresa \u201cMec\u00e1nicos Asociados S.A.S.\u201d, \u00a0desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2020, cuando la \u00a0sociedad prenombrada dio por terminado su contrato de obra o labor de \u00a0manera unilateral. Precis\u00f3 que esta terminaci\u00f3n se dio \u00a0despu\u00e9s de haberse ausentado en repetidas ocasiones, como \u00a0consecuencia de una serie de dolores lumbares ocasionados por \u00a0c\u00e1lculos renales1, \u00a0un trastorno postular que requiere de una rectificaci\u00f3n de la \u00a0lordosis y la formaci\u00f3n de osteofitos marginales en la columna \u00a0vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0a causa de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9l no ha podido \u00a0seguir cubriendo el costo de la EPS, lo que implica que su \u00a0tratamiento se ha visto interrumpido. Del mismo modo, relat\u00f3 \u00a0que su grupo familiar tambi\u00e9n se encontraban afiliados como \u00a0beneficiarios de \u00e9l y, en consecuencia, su compa\u00f1era \u00a0permanente tambi\u00e9n ha visto interrumpido un tratamiento que \u00a0ella requiere por patolog\u00edas en la tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>En visto de lo \u00a0anterior, ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cMec\u00e1nicos \u00a0Asociados S.A.S.\u201d, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3, en \u00a0primera instancia, al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. Despu\u00e9s de \u00a0realizar todo el procedimiento constitucional, dicho estrado fall\u00f3 \u00a0en el sentido de tutelar \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0la salud \u00a0y la estabilidad \u00a0laboral reforzada \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0que el accionante fuera reintegrado a sus labores sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, y que le cancelaran los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de \u00a0cumplir inicialmente con el fallo de tutela, la empresa accionada \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo, \u00a0lo que implic\u00f3 que el proceso subiera al Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0Afirm\u00f3 que \u00e9l no tuvo la posibilidad de rebatir los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n que fueron presentados por la \u00a0sociedad accionada, por cuanto la secretaria del Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal le indic\u00f3, de manera err\u00f3nea, que la \u00a0tutela hab\u00eda sido remitida al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, y no al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito2. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 que solo se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia cuando \u201cMec\u00e1nicos Asociados S.A.S.\u201d \u00a0volvi\u00f3 a desvincularlo de su trabajo y le exigi\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los salarios pagados como consecuencia de la \u00a0sentencia de primera instancia. Dado que a\u00fan no conoc\u00eda \u00a0el fallo, le solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla que le remitiera copia del mismo, aunque nunca recibi\u00f3 \u00a0respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asegur\u00f3 que solo se vino a enterar del Juzgado que hab\u00eda \u00a0conocido la segunda instancia de su tutela cuando, posterior a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo del ad \u00a0quem, \u00a0la secretaria del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla lo llam\u00f3 a su \u00a0celular, y le coment\u00f3 que, realmente, el Juzgado que hab\u00eda \u00a0conocido de su tutela fue el 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del juzgado al cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0del amparo precitado, ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0solicit\u00f3 que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y que, en \u00a0consecuencia, se deje \u00a0en firme \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 11 de febrero de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que es referenciada en la demanda y que \u00a0es cierto que el 19 de noviembre de 2020 emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo del 18 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0Precis\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0improcedente, \u00a0por cuanto la misma se dirige a controvertir otro pronunciamiento de \u00a0la misma naturaleza y, de acuerdo con la reiterada y pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales pretensiones solo se \u00a0pueden esgrimir en el marco de un procedimiento de eventual revisi\u00f3n \u00a0ante la esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un instrumento para suplir la negligencia de las partes, y que \u00a0el actor debi\u00f3 haber remitido todas las pruebas desde el \u00a0momento mismo en que interpuso la demanda constitucional. Por ello, \u00a0para ese estrado no es de recibo que ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0venga ahora a sustentar su pretensi\u00f3n con fundamento el hecho \u00a0de que no tuvo la oportunidad de aportar nuevos elementos materiales \u00a0probatorios en sede de impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las \u00a0pruebas sobre las que se fund\u00f3 la revocatoria obraban en el \u00a0plenario desde el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que, de todas \u00a0maneras, no es posible para el ad \u00a0quem \u00a0valorar pruebas que no fueron presentadas con el escrito inicial, \u00a0pues ello implicar\u00eda desconocer el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0que ostenta la parte accionada. Por lo anterior, para ese estrado es \u00a0evidente que el yerro generado por la secretaria del Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal no goza de mayor trascendencia, puesto que no pod\u00eda \u00a0hacer valoraciones de elementos aportados con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Igualmente, \u00a0agreg\u00f3 que, de todas maneras, el elemento que pretende aportar \u00a0el accionante tampoco cuenta con el poder de convencimiento \u00a0suficiente como para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0emitida. Finalmente, precis\u00f3 que el accionante s\u00ed fue \u00a0notificado del fallo de segunda instancia, y aport\u00f3 constancia \u00a0del env\u00edo del correspondiente correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que le asisten a ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0y al concluir que esta acci\u00f3n constitucional es \u00a0manifiestamente improcedente, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla demand\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia de la tutela formulada \u00a0por ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0en contra de la empresa \u201cMec\u00e1nicos Asociados S.A.S.\u201d, \u00a0y al interior de la cual emiti\u00f3 sentencia el 18 de octubre de \u00a02020. Precis\u00f3 que, en dicha ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0amparar \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por considerar que, en \u00a0efecto, hab\u00eda sido despedido con desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0Relat\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue revocada, \u00a0posteriormente, por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la presente \u00a0demanda de amparo, afirm\u00f3 que no es claro c\u00f3mo el error \u00a0involuntario que cometi\u00f3 ese estrado pudo degenerar en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En \u00a0todo caso, se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia \u00a0pronunciarse sobre la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos de su superior jer\u00e1rquico, pues su rol se \u00a0centra en acatar y obedecer sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, demand\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0sea declarada improcedente \u00a0frente al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, toda vez que no advierte \u00a0que ese estrado judicial haya desconocido las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 tutelar \u00a0el derecho fundamental del debido \u00a0proceso \u00a0de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla que emitiera una nueva decisi\u00f3n, \u00a0en la que se valoraran las nuevas pruebas que el accionante intent\u00f3 \u00a0presentar en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, y no pudo por \u00a0el error en la notificaci\u00f3n del Juzgado al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la segunda instancia en su proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0esta decisi\u00f3n, esgrimi\u00f3 las siguientes razones: (i) que \u00a0existi\u00f3 una irregularidad sustancial en el marco del tr\u00e1mite \u00a0constitucional revisado, por cuanto el accionante solo se vinco a \u00a0enterar de qu\u00e9 Despacho conoci\u00f3 de la segunda instancia \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que ya se hubiera emitido la correspondiente sentencia; (ii) que \u00a0esa irregularidad implic\u00f3 que el demandante no hubiera podido \u00a0enviar una serie de pruebas sobrevinientes, que eran relevantes de \u00a0cara al estudio que deber\u00eda efectuar el Juzgado accionado y \u00a0(iii) por lo anterior, se concret\u00f3 una afectaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0no por el contenido o el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, sino por el procedimiento que subyace a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de febrero de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no es posible \u00a0que el juez, en segunda instancia, valore pruebas que no fueron \u00a0revisadas por el a \u00a0quo; \u00a0(ii) no se identific\u00f3 cu\u00e1l fue la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0autoriz\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0a enervar su sentencia de amparo y (iii) en todo caso, no se demostr\u00f3 \u00a0que sobre su providencia se concrete el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que autoriza la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por medio de \u00a0otro procedimiento de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 18 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si era procedente conceder el \u00a0amparo invocado por ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0dado el hecho de que su pretensi\u00f3n consiste en la anulaci\u00f3n \u00a0de una sentencia de tutela, por medio de una acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d3. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se \u00a0esgrimieron argumentos en contra del fondo \u00a0de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se aleg\u00f3 \u00a0ni se sustent\u00f3 que ella hubiera sido emitida como producto de \u00a0un negocio \u00a0fraudulento \u00a0que configurara le fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0lo que implica que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no era \u00a0posible entrar al estudiar el fondo de los fundamentos de la \u00a0sentencia del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero, conviene recordar que, como ocurre en el presente caso, \u00a0tambi\u00e9n es posible que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante tenga como causa alguna actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a la sentencia de tutela. Para estos escenarios, \u00a0en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha establecido una serie de reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que el motivo central de la inconformidad \u00a0del accionante no radica tanto en el contenido \u00a0de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla7, \u00a0sino en una actuaci\u00f3n, presuntamente irregular, cometida con \u00a0posterioridad a la sentencia de primera instancia y con anterioridad \u00a0a la de segunda. Por ello, contrario a lo manifestado por el estrado \u00a0impugnante, para abordar el n\u00facleo argumentativo de la \u00a0demanda, no era estrictamente necesario que el a \u00a0quo \u00a0se pronunciara sobre si se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0o si sobre la providencia cuestionada se hab\u00eda configurado \u00a0alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla es claro que, de manera por completo \u00a0indebida, la Corporaci\u00f3n entr\u00f3 a valorar el contenido \u00a0de la sentencia de tutela del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento e, incluso, le sugiri\u00f3 la \u00a0manera en que deb\u00eda emitir un nuevo pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, es importante detenerse a indicar que en manera \u00a0alguna este Tribunal invade la \u00f3rbita de la competencia del \u00a0juez de conocimiento accionado, por el contrario, lo que se quiere \u00a0mostrar es que este no aplica el precedente de las Altas Cortes \u00a0relacionado con la Pandemia del Covid-19 y en virtud del cual los \u00a0trabajadores no pueden ser despedidos o suspendidos de sus empleos \u00a0sin las prestaciones que ah\u00ed menciona, como por ejemplo la \u00a0seguridad social en salud, lo que demuestra una falta de formaci\u00f3n \u00a0integral (deshumanizante) del operador judicial que deja desprotegido \u00a0a un trabajador y a su familia en los cuales merecen todo el apoyo \u00a0por parte de la judicatura, as\u00ed como los sostienen los \u00a0tratados internacionales de la OIT y la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante indicarle al fallador aludido que debe valorar en \u00a0conjunto absolutamente todas las pruebas antes de dictar la sentencia \u00a0de alzada, dado que puede dar como resultado incluso el amparo de los \u00a0derechos que invocados (sic) \u00a0por el actor, como en el caso precedente y que actualmente es la \u00a0postura de esta Sala Penal y de las Altas Cortes.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, es cierto que el a \u00a0quo \u00a0se detuvo a analizar el contenido material de la sentencia de tutela \u00a0atacada, de manera por completo oficiosa e innecesaria, sin haber \u00a0determinado previamente si sobre ella se concret\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0y sin haber identificado qu\u00e9 causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales se pudo haber materializado en su seno. As\u00ed, \u00a0a pesar de que el Tribunal no requer\u00eda hacer el an\u00e1lisis \u00a0que extra\u00f1a el accionante, solo un estudio de esa naturaleza \u00a0lo hubiera autorizado a emitir un pronunciamiento como el que viene \u00a0de citarse, y su falta implica que la cita anterior carece de apoyo \u00a0argumentativo. \u00a0En fin, \u00e9sta sola raz\u00f3n es suficiente \u00a0para revocar \u00a0el prove\u00eddo impugnado, aunque, de todas formas, esta Sala \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre los otros aspectos que fueron \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, respecto a la prueba que pretend\u00eda \u00a0aportar el accionante y que no pudo remitir al ad \u00a0quem \u00a0por desconocer el n\u00famero del Juzgado al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la de la impugnaci\u00f3n, \u00a0es importante precisar que el referido documento corresponde a una \u00a0prueba sobreviniente, que implica la demostraci\u00f3n de un hecho \u00a0nuevo y que, como tal, no puedo ser valorado durante la fase de \u00a0primera instancia, y sobre el cual no se hubiera podido ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, raz\u00f3n le asiste al Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento al advertir que ese \u00a0espec\u00edfico argumento -que representa el fundamento central \u00a0sobre el que se cimenta la tutela contra tutela que propuso ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ- \u00a0resulta ser inocuo, \u00a0en tanto dicho estrado no hubiera podido tener en cuenta dicho \u00a0documento a la hora de tomar la decisi\u00f3n de amparo que le \u00a0correspondi\u00f3 emitir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0inveterada jurisprudencia, ha establecido de manera pac\u00edfica \u00a0que no es posible para los jueces de tutela pronunciarse sobre \u00a0elementos o hechos novedosos que fueron aportados o conocidos con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia, por cuanto ello puede desconocer la posibilidad que tiene \u00a0la contraparte de contradecirlos9. \u00a0Ello quiere decir que, en efecto, a la hora de estudiar la \u00a0impugnaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0debe atenerse a tener por demostrados aquellos hechos cuya prueba \u00a0haya podido ser controvertida, cuestionada u objetada en el marco del \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0contrasta con lo argumentado y decidido en la sentencia impugnada, en \u00a0tanto el Tribunal parece haberle reprochado al Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento el hecho de no haber \u00a0tenido en cuenta un elemento material probatorio novedoso, que \u00a0pretend\u00eda demostrar un hecho que no fue discutido ni \u00a0controvertido en el tr\u00e1mite de primera instancia, y que, en \u00a0cualquier caso, nunca conoci\u00f3 por circunstancias que fueron \u00a0ajenas a su voluntad y frente a las cuales nada tuvo que ver. Por \u00a0ello, bastante problem\u00e1tico resulta achacarle a ese estrado la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0m\u00e1xime cuando la presunta irregularidad alegada en nada \u00a0hubiera podido cambiar el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, es conveniente reiterar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el actor a\u00fan cuenta con el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional10. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u201911 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u201912. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del procedimiento de amparo que acusa, ante la Corte Constitucional, \u00a0ni que hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, por todas las razones anteriores, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0al no advertir causa alguna que justifique la orden de cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos \u00a0de una sentencia de tutela, por medio de otro mecanismo de la misma \u00a0naturaleza. Igualmente, se dejar\u00e1 sin \u00a0efectos \u00a0la nueva sentencia que pudo haber proferido el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela que a continuaci\u00f3n se \u00a0revocar\u00e1, \u00a0y se restablecer\u00e1n \u00a0los efectos de la sentencia que fue atacada por medio de este \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaura por esta persona \u00a0en contra del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de y la empresa \u201cMec\u00e1nicos Asociados \u00a0S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, NEGAR \u00a0el amparo invocado por ALEJANDRO \u00a0ROMERO P\u00c9REZ \u00a0en contra del Juzgado y la empresa prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como efecto de lo anterior, se DEJAR\u00c1 \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la sentencia de tutela que el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla pudo haber emitido en \u00a0cumplimiento del fallo que viene de revocarse. Igualmente, se \u00a0RESTABLECE \u00a0la vigencia de la sentencia de tutela que fue atacada por medio de \u00a0este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los cuales le realizaron un procedimiento quir\u00fargico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, indic\u00f3 que intent\u00f3 remitirle al ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem copia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica y, por el error en la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Despacho que conoc\u00eda del asunto, dichas pruebas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron conocidas por el Juzgado que realmente desat\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que, como ya se indic\u00f3, dicho contenido su fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problematizado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se puede ver la sentencia STP12402-2020, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8535-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no. 116371 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barraquilla, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}