{"id":56801,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8534-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8534-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8534-2021\/","title":{"rendered":"STP8534-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8534-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116342 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO \u00a0LOPERA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de la misma sede, la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d y la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa especialidad, la EPS y \u00a0Medicina Prepagada Suramericana S.A. de la ciudad de Cali, su m\u00e9dico \u00a0tratante el Dr. Harold Losada Campo y la Regional Norte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA que, antes de ser privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar, sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 varias fracturas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0politraumatismos, por lo que fue sometido a varias cirug\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanece afectado en su movilidad debido a que las pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implantadas se han deteriorado. As\u00ed mismo, padece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, asma, esquizofrenia paranoide, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obesidad y diabetes mellitus, entre otras afectaciones a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica manera de recuperar la movilidad es realizar reemplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00f3tesis de cadera y rodillas para lo cual el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante, tras revisi\u00f3n, determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse el remplazo de cadera y rodillas, adem\u00e1s de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 me trasladen hacia la ciudad de Cali para realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanece recluido las celdas son para una persona, de manera que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe ayuda de nadie para desplazarse; adem\u00e1s, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades del penal no le permiten el ingreso del medicamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1trico que requiere y que le permite dormir. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor del amparo que cuenta con su plan de medicina prepagada y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el INPEC no se puede oponer a su traslado, sobre todo porque cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ingresos para sufragar \u00e9l mismo los costos, a lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma que los servicios de salud que ofrecen en los establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelarios son deficientes y no cuentan con el nivel que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesita para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, afirma que, siendo la EPS Suramericana S.A. la responsable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar la atenci\u00f3n, desde el 30 de marzo de 2020 le est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando el traslado a la ciudad de Cali al INPEC para la cirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo ordenado con el m\u00e9dico tratante, lo cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha llevado a cabo y pone en grave riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0\u201cal \u00a0INPEC EPECAMSVALLEDUPAR &#8211; USPEC EPECAMSVALLEDUPAR &#8211; DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL INPEC &#8211; JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE VALEDUPAR \u2013 CESAR., que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0autorice el traslado para cirug\u00eda desde la penitenciaria a la \u00a0ciudad de Cali, en la fecha y hora indicada y de acuerdo a las \u00a0especificaciones del m\u00e9dico tratante Dr. Harold Lozada Campo, \u00a0para el manejo de las comorbilidades que padezco, con el fin de \u00a0brindar tratamiento integral a mis patolog\u00edas; as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n se ordene el ingreso al penal de la droga psiqui\u00e1trica \u00a0para el manejo de la salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado \u00a0manifest\u00f3 que las solicitudes a que alude el promotor de la \u00a0acci\u00f3n fueron dirigidas a las autoridades penitenciarias, de \u00a0manera que no ha vulnerado garant\u00edas constitucionales del \u00a0condenado. No obstante, dijo que ese \u201cjuzgado \u00a0est\u00e1 presto a ordenar el traslado del accionante al centro \u00a0m\u00e9dico solicitado por el galeno, con todos los protocolos de \u00a0seguridad del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el EPAMSCASVAL \u00a0de Valledupar solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que el 21 de febrero de 2021 ALFONSO \u00a0ENRIQUE PERDOMO LOPERA \u00a0fue valorado por psiquiatr\u00eda y le fueron prescritos los \u00a0medicamentos carbonato de litio y aripiprazol mirtazapina, sin que \u00a0exista otra evaluaci\u00f3n posterior que ordene el suministro de \u00a0otros f\u00e1rmacos, como pretende el actor; por consiguiente, es \u00a0claro que no puede hacer entrega de estos sin orden m\u00e9dica. De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que en el aqu\u00ed demandante se \u00a0encuentra recluido en el \u00e1rea especial de esa penitenciaria, \u00a0donde permanecen privados de la libertad internos con situaciones \u00a0jur\u00eddicas de extradici\u00f3n y otros relacionados con \u00a0hechos de connotaci\u00f3n nacional, con c\u00e1maras de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica que est\u00e1n conectadas a la DEA, \u00a0de manera que existe una unidad de guardia de tiempo completo a \u00a0trav\u00e9s de la cual, de hecho, se han prestado varios servicios \u00a0de urgencia cuando el interno lo ha requerido. Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que el actor no ha presentado una orden detallada de \u00a0procedimiento quir\u00fargico, pues lo \u00fanico que alleg\u00f3 \u00a0fue una nota m\u00e9dica que dice \u201ctrasladar \u00a0a Cali para cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto el promotor del \u00a0resguardo est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0salud y, en todo caso, la responsable de agendar citas m\u00e9dicas \u00a0o prestar servicios de esa naturaleza es la USPEC. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Regional Norte de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el representante legal judicial de la EPS \u00a0Suramericana S.A. acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para informar que \u00a0\u201cdel \u00a0historial de utilizaciones que se adjunta con el presente escrito, se \u00a0evidencia que durante la afiliaci\u00f3n del accionante a EPS SURA, \u00a0\u00e9ste no ha solicitado a mi representada autorizaci\u00f3n \u00a0alguna de servicio por la especialidad de ortopedia. El Dr. Harold \u00a0Losada Campo no hace parte de la red de prestadores de EPS SURA\u201d. \u00a0En esas condiciones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0estas diligencias, toda vez que no puede pronunciarse frente al \u00a0pedimento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de abril de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante no ha existido. En tal sentido, precis\u00f3 \u00a0que \u201csi \u00a0 bien no \u00a0puede \u00a0descartarse que \u00a0el \u00a0se\u00f1or Alfonso Enrique \u00a0Perdomo Lopera posee una patolog\u00eda que afecta su salud y \u00a0por \u00a0 la \u00a0cual \u00a0requiere \u00a0tratamiento, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0de acuerdo al \u00a0acervo procesal, no se aprecia que al mismo se le haya negado \u00a0la \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0salud \u00a0que \u00a0necesita, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ha \u00a0 venido recibiendo \u00a0atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica e \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0 le \u00a0han \u00a0explicado \u00a0las razones por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0no \u00a0se \u00a0ha \u00a0 realizado \u00a0su \u00a0remisi\u00f3n \u00a0hasta \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0 de \u00a0Cali \u00a0para \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de \u00a0la \u00a0cirug\u00eda \u00a0que se \u00a0 indica \u00a0en \u00a0el diagn\u00f3stico que \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0 accionante con \u00a0su \u00a0demanda, \u00a0as\u00ed como la \u00a0negativa \u00a0al \u00a0 suministro de \u00a0un \u00a0medicamento \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0que indica le \u00a0fue ordenado. Esto es, por las claras contradicciones en la fecha de \u00a0las ordenes m\u00e9dicas aportadas por el propio paciente, as\u00ed \u00a0como la ausencia de claridad con respecto al tipo de cirug\u00eda y \u00a0el lugar en que la misma se practicar\u00eda, adem\u00e1s fueron \u00a0emitidas por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la red de \u00a0prestadores de servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra \u00a0afiliado y por ende deber\u00edan en garant\u00eda del \u00a0cubrimiento de su costo, ser autorizadas por esta \u00faltima \u00a0entidad. Igualmente, se \u00a0 tiene \u00a0 que \u00a0 con \u00a0 respecto \u00a0 al \u00a0 \u00a0suministro \u00a0 del medicamento psiqui\u00e1trico que reclama el \u00a0interno es claro que para su entregase requiere una prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que la autorice, la cual, de acuerdo a lo expuesto por \u00a0la direcci\u00f3n del EPCAMSVAL, no le fue presentada y por ende no \u00a0es posible que se permita su entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el gestor del \u00a0amparo la impugn\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, precis\u00f3 \u00a0que, como el establecimiento carcelario no tiene el nivel de atenci\u00f3n \u00a0que demanda la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas, acudi\u00f3 \u00a0a un m\u00e9dico particular, que, en efecto, no est\u00e1 \u00a0adscrito a la EPS \u00a0Suramericana S.A., pero que conoce de siempre su problem\u00e1tica \u00a0debido a que fue \u00e9l quien lo intervino quir\u00fargicamente \u00a0cuando tuvo el accidente de tr\u00e1nsito. En ese sentido, admiti\u00f3 \u00a0que la entidad de salud no ha expedido ninguna orden para cirug\u00eda \u00a0y que su traslado a la ciudad de Cali fue solicitado porque es all\u00ed \u00a0donde est\u00e1 domiciliado el galeno que pretende operarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 en estricto sentido a \u00a0lo que fue motivo de impugnaci\u00f3n y a aquello que no fue \u00a0controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que ALFONSO \u00a0ENRIQUE PERDOMO LOPERA, \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 en modo alguno que las autoridades convocadas a este \u00a0tr\u00e1mite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acci\u00f3n, \u00a0no se ajustan a las explicaciones que ahora expresa el recurrente en \u00a0su memorial de impugnaci\u00f3n, pues es claro que las autoridades \u00a0y particulares accionados no han omitido su deber de prestar la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el promotor del auxilio \u00a0constitucional y desconoc\u00edan la fuente de la supuesta orden \u00a0para practicarse una cirug\u00eda en la ciudad de Cali, \u00a0circunstancia que se puso en duda en la medida que, pese a contar con \u00a0los servicios de medicina prepagada a trav\u00e9s de la EPS \u00a0Suramericana S.A., el especialista en ortopedia no est\u00e1 \u00a0adscrito a esa instituci\u00f3n, ni esta hab\u00eda dispuesto la \u00a0realizaci\u00f3n de alguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0con la consecuente obligaci\u00f3n para todos los aqu\u00ed \u00a0demandados de proceder en el sentido que ahora reclama ALFONSO \u00a0ENRIQUE PERDOMO LOPERA a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n del debate propuesto, refulge necesario recordar \u00a0que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con \u00a0las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n \u00a0permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales el \u00a0 Estado\u00a0debe garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede \u00a0afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado \u00a0alguna de las mencionadas prerrogativas, en especial el derecho a la \u00a0salud, en tanto no conoc\u00edan de la existencia de un m\u00e9dico \u00a0particular que estuviera siendo consultado por el accionante, no \u00a0mediaba una prescripci\u00f3n emanada de la EPS a la cual se \u00a0encuentra afiliada este, disponiendo la pr\u00e1ctica de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico, ni se hizo, a su vez, una petici\u00f3n \u00a0ante el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar para que la autoridad judicial competente \u00a0avalara la situaci\u00f3n descrita ahora en el recurso por ALFONSO \u00a0ENRIQUE PERDOMO LOPERA y \u00a0procediera a autorizar su traslado a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin contar que previamente alleg\u00f3 a las autoridades \u00a0carcelarias una nota m\u00e9dica simple que indicaba llanamente \u00a0\u201ctrasladar \u00a0a Cali para cirug\u00eda\u201d \u00a0y \u00a0solo ahora, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada, es \u00a0que el aqu\u00ed demandante aporta una certificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico Harold Losada Campo, de fecha 20 de abril de 2021, esto \u00a0es, emitida con posterioridad al fallo de tutela de primera \u00a0instancia, dando cuenta de la valoraci\u00f3n por ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda, los hallazgos encontrados y el procedimiento a \u00a0seguir, as\u00ed como de la historia cl\u00ednica ante ese \u00a0especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal \u00a0pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares \u00a0destinatarios de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas vigilante de su condena, para que, por su \u00a0intermedio, se adelanten las verificaciones a que haya lugar y se \u00a0disponga el tr\u00e1mite respectivo, de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 12 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por \u00a0ALFONSO \u00a0ENRIQUE PERDOMO LOPERA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8534-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116342 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO \u00a0LOPERA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}