{"id":56800,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8531-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8531-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8531-2021\/","title":{"rendered":"STP8531-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8531-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116272 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Baraya, 1\u00ba Penal del Circuito y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva y la Fiscal\u00eda 26 Especializada \u00a0\u2013 Lavado de activos \u2013 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Procurador delegado ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta en su contra el proceso penal bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041001600058420210002800, por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las audiencias concentradas celebradas ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Baraya-Huila, al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el prenombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 los cargos endilgados por el ente fiscal; no obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento de solicitar la palabra se\u00f1al\u00f3, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras cosas, que \u201c\u2026igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pertenezco a ninguna organizaci\u00f3n y ojal\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCALIA lo pueda corroborar\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que los delegados del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda intervinieron con el fin de salvaguardar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, por lo que el funcionario judicial a cargo orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un receso, con el fin de que el aqu\u00ed accionante fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesorado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez reanudada la audiencia, el juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le explic\u00f3 detalladamente las consecuencias del allanamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndole que \u00e9ste no admite retractaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo nuevamente aceptados los cargos y aprobado por el titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho; sin embargo, el apoderado solicit\u00f3 reunirse con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijado y dentro de la misma diligencia se retract\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n que no fue aceptada por parte de la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la defensa recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, siendo negado el recurso horizontal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que, en segunda instancia, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias al Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 293 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>v. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor del resguardo, \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante que la Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Baraya (H.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era consciente que estando a\u00fan en tr\u00e1mite la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, mi representado NO hab\u00eda aceptado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de lavado de activos que infundadamente le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrostrado la Fiscal 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lavado de activos, en tanto era evidente que las manifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sr. JHON JAIVER FLOREZ GUZMAN no eran producto de su libre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1nea y clara comprensi\u00f3n de los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dogm\u00e1tico-estructurales de ese injusto, ni de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias punitivas que le significaban su allanamiento a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se vio incrementada por la intervenci\u00f3n que al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el Representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que la Sra. Juez concedi\u00f3 un receso a efecto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniera con el suscrito que actuaba como su Defensor, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver esos temas y adoptar la respectiva determinaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos modos, a la culminaci\u00f3n de ese receso, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insisto, sin que hubiese finalizado ese acto procesal, opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por se\u00f1alar que el supuesto allanamiento se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidado, as\u00ed como por la consecuente invocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de irretractabilidad\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por hecho un allanamiento que nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0esas condiciones, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal bajo el radicado 41001600058420210002800 y deje \u00a0\u201csin \u00a0valor y efecto todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n realizada el 30 de \u00a0enero de 2021, previa orden de la suspensi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n en el entendido que la presente acci\u00f3n se \u00a0instaura como mecanismo transitorio a efectos de evitar la \u00a0consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de esas \u00a0garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de marzo de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada en contra del Lavado de Activos hizo \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0diligencias penales, precisando que \u201cEn \u00a0fecha 29 de enero de 2021, se pone a disposici\u00f3n de fiscal\u00eda \u00a0al ciudadano Jhon Jaiver Florez, capturado en flagrancia al haberse \u00a0hallado oculta en el interior del veh\u00edculo en que se \u00a0desplazaba la suma de $1.069.800.000 en efectivo, sin que hubiese \u00a0acreditado el origen y propiedad del mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que, de acuerdo a los informes de polic\u00eda judicial, \u00a0actas de incautaci\u00f3n del dinero, los actos urgentes y los \u00a0elementos materiales probatorios obtenidos al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n, entre otros, se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0de un juez de control de garant\u00edas a fin de que se adelantaran \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, incautaci\u00f3n, \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, de \u00a0manera que es el ente fiscal la autoridad facultada para formular la \u00a0imputaci\u00f3n, lo cual no fue objeto de reparo por parte del \u00a0referido funcionario al interior de la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Baraya-Huila \u00a0argument\u00f3 que, \u00a0en el presente caso, actu\u00f3 como juez de control de garant\u00edas \u00a0en las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0incautaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, las cuales fueron \u00a0resueltas de conformidad con la normatividad vigente y el precedente \u00a0jurisprudencial, recalcando la participaci\u00f3n activa del \u00a0Ministerio P\u00fablico al interior de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3, frente a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, que en 2 oportunidades se le concedi\u00f3 \u00a0tiempo al tutelante con el fin de que fuera debidamente asistido por \u00a0parte del profesional del derecho, respecto a su manifestaci\u00f3n \u00a0de allanarse a los cargos, la cual fue constatada por ese despacho, \u00a0siendo libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin ninguna \u00a0coacci\u00f3n que impidiera no aprobarla; empero, en una tercera \u00a0solicitud de receso se present\u00f3 la alegada retractaci\u00f3n, \u00a0la cual ya hab\u00eda sido aceptada por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en todo momento se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, pues fue asistido por su abogado, quien \u00a0lo orient\u00f3 acerca de las consecuencias penales y concretamente \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos; como resultado de ello, se neg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la bancada de la \u00a0defensa, al no aceptarse la retractaci\u00f3n al allanamiento y se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de alzada, apelaci\u00f3n frente a la \u00a0cual el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Neiva se abstuvo de \u00a0emitir pronunciamiento de fondo, al ser de competencia del juez de \u00a0conocimiento verificar que la aceptaci\u00f3n haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, de acuerdo con el art\u00edculo 293 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva tambi\u00e9n efectu\u00f3 \u00a0una rese\u00f1a del devenir procesal, informando que ese despacho \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa en contra de la decisi\u00f3n del 30 de enero de \u00a02021, emitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Baraya-Huila, que resolvi\u00f3 negar la retractaci\u00f3n al \u00a0allanamiento presentado por JHON JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N, \u00a0por lo que, el 11 de marzo de la presente anualidad, dispuso \u00a0abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, sin que se haya \u00a0desconocido ni vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 141 Judicial II Penal afirm\u00f3 que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se desarroll\u00f3 \u00a0con normalidad; sin embargo, interrogado el procesado acerca de si se \u00a0allanaba a los cargos, la respuesta result\u00f3 condicionada, de \u00a0manera que, luego de un receso, se volvi\u00f3 a interrogar al \u00a0indiciado explic\u00e1ndole los descuentos a que tendr\u00eda \u00a0lugar en el evento de aceptar los cargos, siendo nuevamente \u00a0suspendida la audiencia con el fin de que fuera ilustrado respecto de \u00a0las consecuencias de su aceptaci\u00f3n ,por lo que una vez \u00a0continuada la diligencia el juez consider\u00f3 que se daba por \u00a0aprobado el allanamiento y se remitir\u00eda la carpeta para \u00a0reparto ante los juzgados de conocimiento, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en \u00a0tanto el juez de conocimiento no se ha pronunciado conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 293 del CCP y, en el evento de proferir un \u00a0fallo condenatorio, el actor tiene a su disposici\u00f3n los \u00a0recursos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto la \u00a0causa objeto de censura en este tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0cual estuvo suspendida hasta tanto no se resolviera el recurso de \u00a0alzada propuesto frente a la negativa de no aceptar la retractaci\u00f3n \u00a0al allanamiento. En ese sentido, una vez emitido pronunciamiento en \u00a0el asunto, el 17 de marzo del a\u00f1o que avanza, se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y, previo a programar fecha de audiencia, se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Bogot\u00e1 con el fin de \u00a0que allegara el escrito de aceptaci\u00f3n de cargos, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el cual se encuentra en estudio por parte de esa \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como las acciones y omisiones vulneratorias que se \u00a0se\u00f1alan en el escrito de tutela no son en contra de ese \u00a0despacho judicial, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de estas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 7 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, \u00a0consider\u00f3 que JHON JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N cuenta \u00a0con medios de defensa al interior del proceso penal que se encuentra \u00a0en curso, por lo que el juez constitucional est\u00e1 vedado para \u00a0intervenir, pues lo pretendido por el tutelante es anticipar, de \u00a0manera inadecuada y al amparo de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, un debate que debe surtirse al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n judicial y en la fase procesal \u00a0pertinente, en especial atendiendo a que la causa penal fue repartida \u00a0al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva, sin que \u00a0esa autoridad haya llevado a cabo ninguna audiencia y menos proferido \u00a0alguna decisi\u00f3n de fondo, de manera que es a ese escenario al \u00a0que puede acudir para invalidar el allanamiento, tal y como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, sin que se \u00a0advierta que se haya hecho uso de lo all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque, a su juicio, el juez de control de garant\u00edas \u00a0no realiz\u00f3 un control de tipicidad, pues \u201c\u2026ninguno \u00a0de los elementos materiales probatorios hasta all\u00ed ten\u00eda \u00a0la caracter\u00edstica de delito desde su tipificaci\u00f3n \u00a0univoca. Pues podr\u00edamos decir que el tipo penal conten\u00eda \u00a0unos verbos rectores que no era posible verificar en ese momento y \u00a0como lo se\u00f1alo el Ministerio P\u00fablico, en Colombia no es \u00a0delito transportar dinero en efectivo\u2026\u201d. \u00a0Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo se\u00f1alado por las \u00a0autoridades accionadas, no hubo aceptaci\u00f3n de cargos y, por \u00a0consiguiente, no se puede hablar de una retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por dos presuntos \u00a0agravios: el primero de ellos, por la supuesta falta de control por \u00a0parte del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Baraya-Huila, respecto a la \u00a0tipicidad de la conducta endilgada de lavado de activos por parte del \u00a0ente fiscal; y el segundo, por la negativa del juez de no aceptar la \u00a0retractaci\u00f3n al allanamiento de cargos de JHON \u00a0JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, \u00a0seguidamente, porque, en segunda instancia, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se abstuvo de \u00a0pronunciarse de fondo frente a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas \u00a0inconformidades, la Sala pudo constatar, durante el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, que, de acuerdo con la ficha t\u00e9cnica del \u00a0proceso 41001600058420210002800 \u00a0consultada en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n Justicia XXI de la Rama Judicial, \u00a0el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento ante el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado, en la cual se dispuso declarar la nulidad \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n, a partir del momento de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 30 enero del \u00a02021, en el que se le indaga al procesado JHON JAIVER FL\u00d3REZ \u00a0GUZM\u00c1N sobre su decisi\u00f3n de aceptar o no los cargos, \u00a0ordenando dejar sin efectos la aprobaci\u00f3n de los mismos y \u00a0manteniendo inc\u00f3lume el resto de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el aludido despacho judicial dispuso que se formulara de \u00a0nuevo la pregunta al aqu\u00ed demandante, para que, en audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, decidiera sobre el \u00a0allanamiento o no a los cargos. Como consecuencia de ello, las \u00a0diligencias fueron retornadas al Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Baraya-Huila, para lo de su cargo, satisfaciendo as\u00ed el \u00a0inter\u00e9s perseguido finalmente por el promotor del resguardo al \u00a0promover esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este hilo conductor, no cabe duda de que, frente a la queja del \u00a0accionante sobre la negativa a aceptar la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0conocido como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. En virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, \u00a0al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas fundamentales de la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de \u00a0tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que \u00a0se estimaron violentados y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la insistencia del accionante en \u00a0lo que tiene que ver con las aparentes falencias del juez de control \u00a0de garant\u00edas referentes a que \u201c\u2026debi\u00f3 \u00a0de (sic) realizar un control por lo menos sobre la tipicidad de la \u00a0conducta para determinarse, como lo efectu\u00e9 en el escrito de \u00a0acci\u00f3n de tutela, que el t\u00f3pico en cuanto al delito \u00a0base no se cumpli\u00f3\u2026\u201d, \u00a0se le informa al promotor del resguardo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es la senda adecuada para ventilar esa inconformidad, sino \u00a0que sus \u00a0cr\u00edticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior \u00a0del proceso penal, pues es all\u00ed donde dispone de los \u00a0instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y \u00a0controversias, reclamando dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales que, en su criterio, resultan \u00a0transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 7 \u00a0de abril de 2021, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0pero por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8531-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116272 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0JAIVER FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}