{"id":56799,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8529-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8529-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8529-2021\/","title":{"rendered":"STP8529-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8529-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 113697 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO y \u00a0el Doctor V\u00cdCTOR \u00a0DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0\u2013 Caquet\u00e1, contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO, \u00a0en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios del mismo \u00a0municipio, respectivamente, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, la Nueva EPS \u00a0y la ARL \u00a0Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL CU\u00c9LLAR TOLEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EMPRESA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas constitucionales al m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de sus pretensiones, narr\u00f3 que, pese a ser una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25.80%, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar sometido a incapacidades desde el 28 de junio de 2013, a ra\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculado de la entidad el 26 de junio de 2020, donde ejerc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de gerente. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido el pago de sus incapacidades por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros S.A., por el per\u00edodo comprendido entre el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017 y el 19 de marzo de 2020, \u00a0dentro de lo cual explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, tuvo que reintegrarse a su cargo el 20 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenciones y valoraciones por consulta externa fueron suspendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cerrada la agenda de especialistas) y como consecuencia de ello, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le han otorgado nuevas incapacidades m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejados de percibir, as\u00ed como de aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, el conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil \u2013 Caquet\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial que con sentencia del 27 de julio de 2020 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el promotor del resguardo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico &#8211; Caquet\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 21 de septiembre siguiente, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. En virtud de ello, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reintegro laboral impetrado y el pago de las acreencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A causa de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, las ciudadanas LUDIVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, respectivamente, promovieron el presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional contra el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que el fallo proferido por ese funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cincurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, toda vez que no analiz\u00f3, teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de prueba suficiente, la caracter\u00edstica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n y el per\u00edodo fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo adem\u00e1s en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial como segundo defecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, las accionantes acuden ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, deje \u00a0sin efecto la providencia opugnada y confirme \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paujil. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, el Tribunal Superior de \u00a0Florencia, con providencia del 5 de marzo de 2021, admiti\u00f3 de \u00a0nuevo a tr\u00e1mite la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0judicial de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad del amparo, \u00a0afirmando, en primer t\u00e9rmino, que en ninguna parte de los \u00a0estatutos de EMSERPAUJIL \u00a0S.A. se \u00a0establece que \u201cel \u00a0periodo de nombramiento del gerente sea de \u2018tres (3) a\u00f1os \u00a0como tiempo m\u00e1ximo\u2019 y menos a\u00fan no prorrogables \u00a0de manera autom\u00e1tica\u201d, \u00a0por lo que ese argumento solo es tra\u00eddo a colaci\u00f3n por \u00a0la entidad para desconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada. \u00a0Record\u00f3 que su prohijado, con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0origen laboral, presenta un 25.80% de invalidez, con secuelas \u00a0permanentes, de manera que su despido \u201cobedeci\u00f3 \u00a0a pr\u00e1cticas subjetivas y discriminatorias tal y como lo \u00a0evidencia el arduo caudal probatorio que se allega\u201d. \u00a0Sostuvo que el fallo de tutela opugnado \u201cs\u00ed \u00a0analiz\u00f3 los elementos del libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0no se avizora que se presente defecto f\u00e1ctico, como \u00a0temerariamente lo manifiesta la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico \u2013 Caquet\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, argumentando que \u201cse \u00a0opone a las pretensiones y circunstancias f\u00e1cticas emitidas \u00a0por la accionante dado que las mismas obedecen a su criterio personal \u00a0y aislado de la normas que rigen las acciones constitucionales, como \u00a0los que se anexaron en el escrito de la demanda inicial y que se \u00a0valoraron en sede de segunda instancia, con forme a los criterios \u00a0seguidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la \u00a0doctrina nacional imperante, conforme a nuestro leal saber y \u00a0entender, y no mirados bajo una \u00f3ptica sesgada y apartada de \u00a0la objetividad\u201d. \u00a0En tal sentido, agreg\u00f3 que \u201cexisten \u00a0circunstancias particulares que ameritaron la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que \u00a0evidentemente se est\u00e1n vulnerando derechos constitucionales \u00a0fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, \u00edntimamente \u00a0ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se \u00a0constituye en indispensable para una subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ARL \u00a0Positiva, adem\u00e1s de alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, refiri\u00f3 que \u201cha \u00a0brindado todo el tratamiento m\u00e9dico que se ha requerido para \u00a0el manejo de los diagn\u00f3sticos reconocidos como de origen \u00a0laboral. Por lo cual, el se\u00f1or Cu\u00e9llar Toledo cuenta \u00a0con carta de recomendaciones laborales expedidas en el mes de mayo de \u00a02020 con vigencia de 6 meses, remitidas al empleador desde el \u00a0d\u00eda11\/05\/2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada especial de la Nueva EPS, luego de indicar que \u00a0MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO \u00a0figura como afiliado a esa instituci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a02018, pero que se encuentra actualmente suspendido, adujo que esa \u00a0entidad no es la \u201cllamada \u00a0a solucionar la situaci\u00f3n denunciada por el demandante, mi \u00a0representada no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna \u00a0que conduzca a la vulneraci\u00f3n alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 18 de marzo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por la parte demandante. En ese orden \u00a0de ideas, dijo haber encontrado \u201cacreditados \u00a0varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar \u00a0graves irregularidades por parte del Juzgado accionado, que conllev\u00f3 \u00a0a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundada en fraude a la \u00a0ley\u201d. \u00a0A partir de lo anterior, afirm\u00f3 que el juez de segunda \u00a0instancia demandado no hizo un verdadero an\u00e1lisis del \u00a0presupuesto de inmediatez, el cual no estaba cumplido y, por lo \u00a0mismo, la acci\u00f3n era improcedente, sumado el hecho de que las \u00a0pretensiones del entonces accionante deb\u00edan ser ventiladas \u00a0ante el juez natural a trav\u00e9s del proceso laboral respectivo. \u00a0Manifest\u00f3 el tribunal que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital del promotor del resguardo, como tampoco la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias todas que, en \u00a0conjunto, llevaron a conceder erradamente el amparo invocado y \u00a0disponer un reintegro laboral, con el consecuente pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales, que, a su juicio, constituyen una actuaci\u00f3n \u00a0irregular y fraudulenta. Como consecuencia de esas apreciaciones, \u00a0opt\u00f3 por \u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Rico, \u00a0Caquet\u00e1 de \u00a0fecha \u00a0de \u00a0fecha \u00a021 \u00a0 de \u00a0septiembre \u00a0de 2020 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or Manuel Cuellar Toledo en contra de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de El Paujil S.A. \u00a0E.S.P \u2013EMSERPAUJILS.A. E.SP y, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar ORDENAR al \u00a0 Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Rico, \u00a0Caquet\u00e1, \u00a0que \u00a0 \u00a0emita \u00a0 \u00a0nuevamente \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0segunda \u00a0 \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0teniendo \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 \u00a0las consideraciones aqu\u00ed \u00a0expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO, por \u00a0intermedio de su abogado, lo \u00a0impugn\u00f3. Para ello indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de Florencia se sustenta presuntamente en la sentencia \u00a0SU-627\/15, pero dando paso a una \u201cfalacia \u00a0argumentativa para dar tr\u00e1mite a una causal ni siquiera \u00a0invocada por el accionante\u201d. \u00a0Critic\u00f3 que, amparado \u00fanicamente en la falta de \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, catalog\u00f3 \u201cel \u00a0fallo de fraudulento, situaci\u00f3n osada, atrevida e \u00a0irresponsable, pues dentro de la espuria argumentaci\u00f3n, no se \u00a0indic\u00f3 ni un solo hecho constitutivo de fraude, atentando de \u00a0manera directa e inconsulta contra los principios que soportan el \u00a0Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de causar un agravio \u00a0injustificado a un operador judicial\u201d, \u00a0destacando, adem\u00e1s, que \u201cCuando \u00a0se efect\u00faa una calificaci\u00f3n de fraude, como de hecho se \u00a0hace en la sentencia que se impugna, se debe ser extremadamente \u00a0cuidadoso en punto de no atentar contra la honorabilidad personal y \u00a0el buen nombre, precauci\u00f3n que no tuvo el Tribunal Superior de \u00a0Florencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho en \u00a0precedencia, sum\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0\u00fanico supuesto deducible de la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha, es que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pero \u00a0tal situaci\u00f3n no es causal de fraude, menos a\u00fan, cuando \u00a0la misma Corte Constitucional ha dado tramite a acciones de tutela \u00a0con pretensiones de reintegro y pago de salario y prestaciones \u00a0sociales con sanci\u00f3n por discriminaci\u00f3n con ya se ha \u00a0soportado con \u00a0suficiencia, fuera de que si consideraba que la acci\u00f3n \u00a0era improcedente, el camino l\u00f3gico era despachar \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n accionante, como quiera que en \u00a0el presente caso no se demostr\u00f3 haberse cumplido el tr\u00e1mite \u00a0ante la Honorable Corte Constitucional, solicitando la escogencia del \u00a0caso para revisi\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que se trat\u00f3 de manera superflua lo \u00a0relacionado con el perjuicio irremediable, pues no se analizaron \u201clas \u00a0condiciones especiales de vulnerabilidad, no se analiza el Fuero \u00a0Laboral Reforzado del se\u00f1or Manuel Cu\u00e9llar Toledo ante \u00a0la dictaminada y probada P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del \u00a025.80%, no se analiza los argumentos expuestos frente a la \u00a0inexistencia de la causal objetiva de despido, estima que no se prob\u00f3 \u00a0la inexistencia de otras fuentes de ingreso, cuando en el expediente \u00a0reposas pruebas de embargos, cobros, reporte a las centrales de \u00a0riesgos, procesos ejecutivos y prueba de la mendicidad a la que ha \u00a0sido sometido por la falta de ingresos, agravada por el despido \u00a0injustificado del que fue objeto y por el contrario se degrada la \u00a0humanidad del se\u00f1or Manuel Cuellar Toledo asever\u00e1ndose \u00a0que debe subsistir como lo ha venido haciendo, situaci\u00f3n que \u00a0desde todo punto de vista deja entrever la deshumanizaci\u00f3n con \u00a0la que fue abordado el tema\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, luego de censurar que ni siquiera se estudi\u00f3 \u00a0si el demandante era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional atendiendo su limitaci\u00f3n severa, asegur\u00f3 \u00a0que el tribunal no hizo un an\u00e1lisis de las pruebas arrimadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, ni menci\u00f3n alguna frente al evidente \u00a0despido discriminatorio que se verific\u00f3 en el caso concreto, \u00a0rest\u00e1ndole importancia al asunto y desconociendo de tajo la \u00a0carga de la prueba en cabeza de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 la sentencia de primer grado el \u00a0Doctor V\u00cdCTOR \u00a0DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0\u2013 Caquet\u00e1. Con tal finalidad, insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos puestos de presente en la contestaci\u00f3n ofrecida al \u00a0interior de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0postulado, anuncia la Sala desde ya que la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO, \u00a0en calidad de alcaldesa de El Paujil y representante legal de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios del mismo \u00a0municipio, respectivamente, est\u00e1 llamada al fracaso y, por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de primera \u00a0instancia, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del resguardo reclamado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, las promotoras del \u00a0amparo pretenden que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0el 21 de septiembre de 2020 en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico &#8211; Caquet\u00e1, argumentando \u00a0que esa autoridad adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin llevar a cabo \u00a0una adecuada apreciaci\u00f3n probatoria, especialmente, sin tener \u00a0en cuenta la naturaleza de vinculaci\u00f3n laboral de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO, as\u00ed \u00a0como la \u00a0 \u201ccaracter\u00edstica \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n y el per\u00edodo fijo \u00a0establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP\u201d, con \u00a0lo cual incurri\u00f3, a su vez, en el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial sobre el tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo concluido con ligereza por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, trayendo \u00a0a colaci\u00f3n uno de los precedentes sobre los cuales se sustent\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia (Sentencia \u00a0T-073\/19), \u00a0observa la Corte un an\u00e1lisis deficiente y aventurado por la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0que no se compadece con las especiales condiciones del asunto puesto \u00a0de presente, en contraste con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, se\u00f1alados en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y que deben ser acreditados por el interesado \u00a0para la prosperidad del resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de \u00a0amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de \u00a0tutela atacada, \u00a0<\/p>\n<p>ii) La decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la acci\u00f3n de tutela que se reprocha sea producto \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de \u00a0justicia presente en el derecho (Fraus \u00a0omnia corrumpit) \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para \u00a0resolver la situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0es claro que el primero de los presupuestos se cumple, no as\u00ed \u00a0los dos restantes. Y a tal conclusi\u00f3n arriba la Corte con \u00a0sustento en lo dicho, precisamente, en el precedente en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 En esa \u00a0medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la \u00a0existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente \u00a0para su configuraci\u00f3n es que se produzca un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. Es por eso que, para estar en presencia de \u00a0fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede \u00a0producirse sin que exista intenci\u00f3n por parte del agente. \u00a0Basta \u00a0con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de \u00a0acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento \u00a0quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuaci\u00f3n \u00a0entre la norma y el principio). \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 Es as\u00ed \u00a0como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00a0\u00fanicamente en el evento en que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que \u00a0tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez \u00a0adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de \u00a0una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial. \u00a0(Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n del debate que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con base en la documentaci\u00f3n que reposa en el plenario, \u00a0habr\u00e1 de recordarse que el ciudadano MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO \u00a0registra \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25.80%, dictaminada por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 21 de marzo de \u00a02017, a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 \u00a0el 28 de junio de 2013, que le ocasion\u00f3 unas lesiones que \u00a0fueron calificadas como de origen laboral, las cuales le generaron \u00a0las siguientes secuelas: 1.) \u00a0Depresi\u00f3n Postraum\u00e1tica; 2.) \u00a0Trauma craneoencef\u00e1lico de moderado a severo; y 3.) \u00a0Trastorno mental y de comportamiento secundario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibir \u00a0tratamiento m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n y de ser \u00a0objeto de seguimiento por parte de la \u00a0ARL POSITIVA, el \u00a011 de mayo de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, esa \u00a0instituci\u00f3n remiti\u00f3 a \u00a0EMSERPAUJIL S.A. una \u00a0carta de recomendaciones laborales que la entidad deb\u00eda \u00a0observar en torno a MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO, \u00a0indic\u00e1ndole para tal efecto \u00a0\u201cque \u00a0el trabajador puede \u00a0 \u00a0continuar \u00a0 \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0laboralmente, realizando \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0seguimiento \u00a0 \u00a0y cumplimento de las \u00a0medidas que a continuaci\u00f3n se mencionan, por un periodo de 6 \u00a0meses. Lo anterior con el objetivo de preservar su estado de salud y \u00a0funcionalidad, favoreciendo su rehabilitaci\u00f3n integral, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la \u00a0ley 776 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0extrae de la evidencia acopiada en estas diligencias que, para el d\u00eda \u00a024 de junio de 2020, se realiz\u00f3 reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL \u00a0S.A. para \u00a0llevar a cabo \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0y contextualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del caso del se\u00f1or Manuel Cu\u00e9llar \u00a0Toledo, an\u00e1lisis, discusi\u00f3n, estudio de posibilidades \u00a0expuestas y toma de decisiones de la condici\u00f3n laboral del \u00a0se\u00f1or Manuel Cu\u00e9llar Toledo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la \u00a0mencionada reuni\u00f3n se registran algunos de los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) \u00a0Aunque el se\u00f1or CU\u00c9LLAR ha sido constante y permanente \u00a0en su comparecencia a las instalaciones de la empresa, lo \u00fanico \u00a0que ha hecho durante este tiempo (20 de marzo de 2020 a la fecha) es \u00a0sentarse a esperar que transcurran los minutos y las horas de todos \u00a0los d\u00edas laborales; pues dentro de la estructura \u00a0organizacional de la empresa, no existe un cargo o puesto de trabajo \u00a0que se acomode a las patolog\u00edas cognitivas, psicol\u00f3gicas \u00a0y psiqui\u00e1tricas que m\u00e9dicamente est\u00e1n \u00a0consignadas en su historia cl\u00ednica, pues \u00e9sta determina \u00a0puntualmente \u2018MANUEL CU\u00c9LLAR TOLEDO no puede ejercer \u00a0funciones de manejo de valores, toma de decisiones ni puede \u00a0permanecer sin compa\u00f1\u00eda debido a sus patolog\u00edas\u2019 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>h) La empresa \u00a0mediante solicitudes reiteradas a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. logr\u00f3 que \u00e9sta finalmente emitiera su \u00a0concepto o recomendaciones frente a la posibilidad de reintegro del \u00a0se\u00f1or CU\u00c9LLAR, la cual expone un listado de medidas \u00a0restrictivas tanto para el trabajador como para la empresa, pero es \u00a0clara indicando que el se\u00f1or CU\u00c9LLAR ya alcanz\u00f3 \u00a0su m\u00e1ximo grado de mejor\u00eda f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>m) En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, la empresa ha determinado contratar los servicios \u00a0profesionales id\u00f3neos para que realicen las pruebas de bater\u00eda \u00a0de riesgo psicosocial, prueba de personalidad y cognitiva al se\u00f1or \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO y con \u00a0ello adelantar los tr\u00e1mites que se requieren previamente a la \u00a0solicitud al inspector del trabajo \u00a0para que estudie la posibilidad de avalar la desvinculaci\u00f3n \u00a0del trabajo por estar presente una causal objetiva que dispone \u00a0nuestro ordenamiento laboral en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa \u00a0exposici\u00f3n de la situaci\u00f3n del prenombrado ciudadano, \u00a0la Junta Directiva de EMSERPAUJIL \u00a0S.A. \u00a0decidi\u00f3 \u00a0de manera un\u00e1nime terminar definitivamente la relaci\u00f3n \u00a0laboral con MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO a \u00a0partir del 25 de junio de 2020, por considerar que no lo cobija \u00a0ning\u00fan fuero de estabilidad laboral reforzada, determinaci\u00f3n \u00a0que le fue comunicada por la entidad el 26 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto f\u00e1ctico, emerge sin duda alguna que, teniendo como \u00a0sustento la l\u00ednea de pensamiento se\u00f1alada en la \u00a0Sentencia T-073\/19, \u00a0no se cumple en el caso bajo examen, como primera medida, el \u00a0requisito de subsidiariedad, en tanto LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO \u00a0disponen \u00a0de dos mecanismos para salvaguardar las prerrogativas fundamentales \u00a0que consideran vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, \u00a0si lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito \u00a0accionado, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal \u00a0mecanismo, puede, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a018592318900120200006701 \u00a0en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia todav\u00eda no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que a\u00fan no ha sido sometida a \u00a0estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o \u00a0excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, conforme \u00a0con lo relatado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, observa la Sala que las \u00a0accionantes han contado de siempre con la posibilidad de acudir al \u00a0inspector del trabajo para que esa autoridad administrativa analice \u00a0la viabilidad de llevar a cabo la desvinculaci\u00f3n laboral de \u00a0MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO, \u00a0de encontrar acreditada una causa objetiva para ello. Empero, aunque, \u00a0tal y como se registra en el acta de la reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL \u00a0S.A., \u00a0celebrada el 24 de junio de 2020, eran conscientes de la necesidad de \u00a0acudir a esa instancia, misma que el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 sugiri\u00f3 en su momento a la \u00a0empresa demandada, seg\u00fan se advierte en la parte resolutiva \u00a0del fallo confutado, optaron por no agotar tampoco esa v\u00eda \u00a0ordinaria expedita, con lo cual, en definitiva, contrario a lo \u00a0estimado por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no hay lugar a admitir la procedencia de este instrumento \u00a0constitucional, ante la existencia de dos mecanismos defensivos de \u00a0los que todav\u00eda no han hecho uso las interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no \u00a0comparte y encuentra alejada de la realidad la aseveraci\u00f3n \u00a0hecha por la Sala \u00danica del Tribunal de Florencia en el fallo \u00a0de primera instancia, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos en materia de tutela a cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0no \u00a0puede \u00a0considerarse \u00a0como \u00a0una \u00a0 instancia \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0las mencionadas \u00a0acciones \u00a0 constitucionales, \u00a0pues \u00a0su \u00a0finalidad \u00a0es \u00a0la \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0y \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 las \u00a0disposiciones \u00a0constitucionales, \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la doctrina \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0 pautas \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisprudencia, \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de casos \u00a0 paradigm\u00e1ticos, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0alcance \u00a0de \u00a0los \u00a0principios, \u00a0 postulados, \u00a0preceptos \u00a0y reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0 los \u00a0que \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0administradores \u00a0de \u00a0justicia \u00a0se \u00a0 puedan inspirar \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0pronunciarse \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0 derechos \u00a0fundamentales \u00a0dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa \u00a0manifestaci\u00f3n no resulta desacertada, la existencia de \u00a0m\u00faltiples sentencias emitidas por el Alto Tribunal en el d\u00eda \u00a0a d\u00eda dan cuenta de la efectividad de la revisi\u00f3n de \u00a0los fallos por parte de la Corte Constitucional, en salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas que se estimen conculcadas por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de autoridades o particulares, pues, como ella misma \u00a0ha dicho desde la sentencia SU-1219\/01, \u201c[e]l \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo \u00a0expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar \u00a0una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en \u00a0atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y \u00a0el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna \u00a0otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo \u00a0equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada \u00a0a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0espec\u00edficamente en lo relativo a la idoneidad del tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n o del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional para revisar la eventual v\u00eda de hecho en una \u00a0sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogm\u00e1tica \u00a0de muchas decisiones de esa Corporaci\u00f3n2, \u00a0resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en \u00a0tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selecci\u00f3n \u00a0del asunto (SU-1219 \u00a0de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto Tribunal s\u00ed \u00a0constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n \u00a0que contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al otro requisito, esto es, que la sentencia de tutela sea \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude, debe la Corte decir que \u00a0las particularidades del caso concreto, las pruebas arrimadas en su \u00a0momento al expediente 18592318900120200006701 \u00a0-tambi\u00e9n allegadas en el tr\u00e1mite actual- y \u00a0los argumentos sobre los cuales el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 edific\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0y determin\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo a favor de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO, no \u00a0permiten afirmar, de \u00a0manera clara y suficiente, que el fallo de \u00a0fecha \u00a021 de septiembre de 2020 sea producto de una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta, ni se aprecia en modo alguno una v\u00eda de hecho \u00a0grosera, palpable u ostensible que haga la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada alejada al ordenamiento jur\u00eddico y a la \u00a0jurisprudencia vigente, como sostuvo la Sala de primera instancia, se \u00a0reitera, con ligereza, sobre todo cuando pr\u00e1cticamente lo que \u00a0se cuestiona es que se haya otorgado la protecci\u00f3n reclamada \u00a0sin haber sido satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, mismo \u00a0que, curiosamente, tambi\u00e9n se echa de menos en estas \u00a0diligencias y que fue rampantemente desconocido por el Tribunal de \u00a0Florencia en escasas cinco l\u00edneas en las que esgrimi\u00f3, \u00a0bajo el argumento de un evidente fraude, la inexistencia \u00a0e \u00a0 imposibilidad de LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO \u00a0de acudir a otro instrumento legal \u00a0para \u00a0resolver la situaci\u00f3n \u00a0sometida a escrutinio, manifestaci\u00f3n que, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, declina ante la ya probada oportunidad de hacer uso \u00a0actualmente de dos mecanismos defensivos. Adicionalmente, se aclara, \u00a0no figurar satisfecho el requisito se\u00f1alado no implica per \u00a0se \u00a0una actuaci\u00f3n irregular del funcionario judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando su flexibilizaci\u00f3n ha sido aceptada y procede en \u00a0eventos que ameritan indiscutiblemente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para conjurar los efectos de la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que se denuncia, sobre los derechos fundamentales \u00a0invocados, como acontece cuando el presunto afectado es una persona \u00a0en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no se \u00a0evidencian hechos objetivos que demuestren que el juez de segunda \u00a0instancia cuestionado haya incumplido un deber b\u00e1sico de \u00a0conducta que hubiera desconocido los requerimientos m\u00ednimos \u00a0que se anudan a la tarea de administrar justicia. En efecto, con \u00a0apego al recuento de los hechos, su providencia apunt\u00f3 a \u00a0proteger a un ciudadano que, a todas luces, es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, donde ni siquiera el planteamiento \u00a0de la \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. \u00a0E.S.P., a \u00a0trav\u00e9s de las aqu\u00ed accionantes, es claro y s\u00ed, \u00a0por el contrario, contiene inconsistencias, toda vez que atacan el \u00a0fallo de tutela aduciendo que el despacho judicial no tuvo en cuenta \u00a0\u201cla \u00a0caracter\u00edstica de libre nombramiento y remoci\u00f3n y el \u00a0per\u00edodo fijo establecido para el Gerente\u201d, \u00a0pero \u00a0dieron paso a la desvinculaci\u00f3n de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO indicando \u00a0en la carta de despido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A la \u00a0fecha no se presenta ning\u00fan fuero de estabilidad laboral por \u00a0contingencia de origen laboral, como quiera que se alcanz\u00f3 el \u00a0grado m\u00e1ximo de mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, \u00a0las normas antes citadas y en vista que su designaci\u00f3n como \u00a0gerente principal se llev\u00f3 a cabo mediante acta No. 1 de fecha \u00a028 de diciembre de 2015, para el per\u00edodo de tres a\u00f1os; \u00a0este t\u00e9rmino ya feneci\u00f3, por ende, la Junta Directiva \u00a0de EMSERPAUJIL \u00a0S.A. E.S.P. bajo las facultades que le otorga el C\u00f3digo de \u00a0Comercio, toma la decisi\u00f3n mediante Acta de Junta Directiva \u00a0No. 005 de \u00a0terminar definitivamente su relaci\u00f3n laboral con la empresa a \u00a0partir del d\u00eda 26 de junio de 2020\u201d. \u00a0(Resaltados propios de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0dicha misiva salta a la vista la complejidad del asunto y la \u00a0contradicci\u00f3n en las argumentaciones de las promotoras del \u00a0amparo, pues parte de sus alegatos ha girado en torno a que el \u00a0finiquito de la relaci\u00f3n laboral se dio como consecuencia de \u00a0una causa objetiva, esto es, la finalizaci\u00f3n del periodo para \u00a0el cual fue elegido, hecho sostenido en el escrito de tutela al \u00a0asegurar que \u201cmediante \u00a0oficio de fecha 26 de junio de 2020, se le comunic\u00f3 al se\u00f1ora \u00a0MANUEL CU\u00c9LLAR TOLEDO, que desde el d\u00eda 28 de diciembre \u00a0de 2018 no cuenta con v\u00ednculo laboral con la empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, toda vez que desde dicha \u00a0fecha se desvincul\u00f3 obedeciendo una causal objetiva del \u00a0servicio relativa al cumplimiento de un per\u00edodo fijo\u2026\u201d; \u00a0sin \u00a0embargo, esa afirmaci\u00f3n se aparta de la verdad al constatarse \u00a0los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 la carta de despido, \u00a0dentro de lo que resulta a\u00fan m\u00e1s inexplicable que, si \u00a0la entidad aqu\u00ed demandante consideraba que ya no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo con el prenombrado desde diciembre de \u00a02018, le informe que la Junta Directiva decidi\u00f3 \u201cterminar \u00a0definitivamente su relaci\u00f3n laboral con la empresa a partir \u00a0del d\u00eda 26 de junio de 2020\u201d, con \u00a0lo cual se entender\u00eda que el v\u00ednculo s\u00ed estaba \u00a0vigente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto no fue \u00a0tenido en cuenta ni analizado por el tribunal en primera instancia, \u00a0como tampoco el hecho relevante de que la Junta Directiva de \u00a0EMSERPAUJIL \u00a0S.A. \u00a0se \u00a0reuni\u00f3 de manera extraordinaria el 24 de junio de 2020 para \u00a0llevar a cabo \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0y contextualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del caso del se\u00f1or Manuel Cu\u00e9llar \u00a0Toledo, an\u00e1lisis, discusi\u00f3n, estudio de posibilidades \u00a0expuestas y toma de decisiones de la condici\u00f3n laboral del \u00a0se\u00f1or Manuel Cu\u00e9llar Toledo\u201d, \u00a0asamblea \u00a0en la que indiscutiblemente, de acuerdo con el acta levantada, el \u00a0tema en discusi\u00f3n fue la condici\u00f3n de salud del \u00a0entonces gerente de la empresa, su imposibilidad de adelantar \u00a0determinadas funciones y de reubicarlo en otro cargo dentro de la \u00a0estructura organizacional, de manera que puede llegar a inferirse, \u00a0como con acierto determin\u00f3 el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1-, \u201cque \u00a0la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica generada por el accidente de trabajo, es decir, a una \u00a0circunstancia de discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n de \u00a0salud del peticionario; as\u00ed pues, corresponde entonces a la \u00a0entidad accionada demostrar que el despido se produjo como \u00a0consecuencia de una justa causa\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n que encontr\u00f3 respaldo en el hecho de que la \u00a0entidad empleadora conoc\u00eda la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO y \u00a0que el despido se realiz\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien \u00a0existe un precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual los \u00a0empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por regla general, \u00a0no gozan de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que ese \u00a0pronunciamiento no es directamente aplicable al caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, en tanto se trata de \u00a0problemas jur\u00eddicos dis\u00edmiles, pues aqu\u00ed se \u00a0encuentra involucrada una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, mientras que en la sentencia SU-003\/18 \u00a0se \u00a0estudi\u00f3 el evento de un prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, adem\u00e1s de que las demandantes tienen a su \u00a0alcance un escenario de protecci\u00f3n en cabeza del Inspector del \u00a0Trabajo, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por las ciudadanas LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n3, \u00a0mecanismo que no ha sido agotado por las interesadas y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n4, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese hilo \u00a0conductor, refulge di\u00e1fano que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente y, por tanto, habr\u00e1 de \u00a0revocarse \u00edntegramente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0\u00edntegramente \u00a0la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de marzo de 2021 emitida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por LUDIVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N y ANA MAR\u00cdA ORTEGA PERDOMO, \u00a0y, \u00a0en su lugar, NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por las mencionadas ciudadanas, de \u00a0conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8529-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 113697 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0CU\u00c9LLAR TOLEDO y \u00a0el Doctor V\u00cdCTOR \u00a0DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}