{"id":56798,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8527-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8527-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8527-2021\/","title":{"rendered":"STP8527-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8527-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal 41001610515320200000101, \u00a0seguido contra los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el \u00a014 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de \u00a0Neiva, a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallados coautores \u00a0responsables del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su \u00a0abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n, aceptando los cargos con la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar integralmente a las v\u00edctimas, a cambio de una \u00a0pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoci\u00f3 \u00a0y termin\u00f3 imponiendo la condena se\u00f1alada, circunstancia \u00a0que tambi\u00e9n fue ratificada por el tribunal, pese a haberse \u00a0alegado en el recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, sostienen \u00a0que no hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos, lo cual les impide contratar \u00a0los servicios de un abogado con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 41001610515320200000101, \u00a0revoque \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda \u00a0la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el \u00a0delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer una rese\u00f1a de las \u00a0diligencias y de destacar que los actores no agotaron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0providencia emitida, explicando que \u00a0\u201catendiendo \u00a0el momento procesal cuando los procesados indemnizaron a la v\u00edctima, \u00a0sumado a los m\u00faltiples aplazamientos de la audiencia \u00a0preparatoria a pedido de la defensa, esta Sala concluy\u00f3 que no \u00a0era posible reconocerle a los sentenciados la mayor de las fracciones \u00a0de rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Neiva se limit\u00f3 a \u00a0informar que en ese despacho no se tramit\u00f3 la causa seguida en \u00a0contra de CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0P\u00fablico JOHAN SEBASTI\u00c1N GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S \u00a0hizo un recuento de su intervenci\u00f3n al interior del proceso \u00a0penal 41001610515320200000101. Con sustento en ello, afirm\u00f3 \u00a0que por parte de la \u201cdefensa \u00a0se realizaron todos los actos pertinentes para obtener el beneficio \u00a0m\u00e1s alto en favor del procesado CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA. \u00a0Mi actuaci\u00f3n siempre estuvo conforme a la \u00e9tica que me \u00a0rige como profesional y que el resultado obtenido no fuera el \u00a0esperado por el usuario es una situaci\u00f3n que se sale de la \u00a0\u00f3rbita de todo defensor y abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 6\u00ba \u00a0Especializado Gaula hizo igualmente una s\u00edntesis del decurso \u00a0procesal objeto de controversia. As\u00ed mismo, se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, resaltando que \u201cno \u00a0es cierto lo indicado por la parte accionante, cuando advierte que \u00a0dentro de los t\u00e9rminos del preacuerdo se acord\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n y se pag\u00f3 a la v\u00edctima, lo que no \u00a0corresponde a la realidad, como quiera que en la audiencia virtual \u00a0celebrada ante el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva (H), con \u00a0funciones de conocimiento, se advirti\u00f3 por el se\u00f1or \u00a0Fiscal radicado que se encontraba en esos momentos encargado del \u00a0Despacho, el Dr. OSCAR FERNANDO HERNANDEZ HOYOS, con relaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo, expres\u00f3 lo siguiente: \u2018\u2026.Informamos, \u00a0entonces, al Se\u00f1or Juez Quinto (5) Penal Municipal de Neiva \u00a0Huila, con Funciones de conocimiento, que para este preacuerdo hemos \u00a0efectuado la dosificaci\u00f3n punitiva por la conducta penal que \u00a0se les ha imputado, Extorsi\u00f3n con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva en la modalidad de tentativa, teniendo en cuenta los \u00a0criterios para la determinaci\u00f3n de pena del art\u00edculo 60 \u00a0y 61 del C\u00f3digo Penal, sin tener en cuenta el sistema de \u00a0cuartos, conforme lo pactado en el presente preacuerdo, y \u00a0especialmente, que se parta de la pena dentro del m\u00ednimo \u00a0seleccionado, entonces aplicando justicia premial (Jurisprudencia \u00a0C.S.J.) el m\u00ednimo ser\u00edan 12 a\u00f1os o 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n, sin tener en cuenta la Art. 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0el m\u00ednimo de la pena quedar\u00eda en 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0(Por haberse imputado y acusado en la modalidad de tentativa).- En \u00a0ese orden de ideas, se establece definitivamente pactar en este \u00a0preacuerdo la PENA DE PRISION de 72 meses o 6 a\u00f1os, con multa \u00a0de 2.000 Salarios MLMV\u2026\u2026.\u2019. Esos fueron los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo. Y cuando el se\u00f1or Juez de \u00a0conocimiento (Juez 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva), luego de \u00a0verificar que no se est\u00e1n afectando derechos fundamentales con \u00a0el preacuerdo imparte legalidad al preacuerdo, corre traslado a las \u00a0partes intervinientes, conforme al Art. 447 del C. de P. Penal, y la \u00a0defensa advierte que la v\u00edctima fue indemnizada, solicitando \u00a0aplicar la disminuci\u00f3n de la pena de que trata el Art. 269 del \u00a0C. Penal y fue precisamente lo que efectu\u00f3 por el se\u00f1or \u00a0Juez de conocimiento, luego de realizar el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, disminuyendo la pena en un 50%; luego entonces los \u00a0accionantes, no emiten ning\u00fan juicio razonable, respecto a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva refiri\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal surtido dentro de la causa adelantada en contra de CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, para concluir que \u00a0no ha trasgredido derechos fundamentales de los sentenciados, pues la \u00a0actuaci\u00f3n \u201cse \u00a0desarroll\u00f3 bajo los par\u00e1metros del debido proceso que \u00a0consagra el Art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en aplicaci\u00f3n a las normas que rigen el proceso \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del \u00a0amparo, \u00a0en el marco de la causa 41001610515320200000101 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que les asiste en relaci\u00f3n con las \u00a0providencias que censuran y el desconocimiento de los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que aducen en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR \u00a0pudieron \u00a0controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s del precitado \u00a0mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretendan subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0aprecia evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5\u00ba \u00a0Penal de Neiva. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente al argumento de los accionantes, seg\u00fan el cual no \u00a0agotaron la v\u00eda extraordinaria por no tener capacidad \u00a0econ\u00f3mica para ello, basta recordarles que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, dispone que \u201cprestar\u00e1 \u00a0sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de \u00a0desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la \u00a0defensa de sus derechos\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 43 del mismo ordenamiento se\u00f1ala \u00a0que \u201cla \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica es gratuita y se prestar\u00e1 en \u00a0favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de \u00a0asumir su representaci\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0excepcionalmente, \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00e1 prestarse a personas \u00a0que, teniendo solvencia econ\u00f3mica, no puedan contratar un \u00a0abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos ser\u00e1n \u00a0reglamentados por el Defensor del Pueblo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es claro que los actores tambi\u00e9n tuvieron la \u00a0posibilidad de acudir a esa entidad para la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de \u00a0juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta \u00a0suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8527-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116681 \u00a0 Acta No.117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CHENER \u00a0FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}