{"id":56796,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8218-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8218-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8218-2021\/","title":{"rendered":"STP8218-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8218 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MART\u00cdN \u00a0BOLIVAR MOSQUERA, \u00a0actuando por conducto de apoderada judicial, contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., los \u00a0Sindicatos SINTRACARMELITA y SINTRAICA\u00d1AZUCOL y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado No. \u00a076834310500120160050701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOLIVAR MOSQUERA labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el INGENIO CARMELITA S.A. desde el 19 de enero de 2004 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, con la finalidad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare que goza de estabilidad laboral reforzada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a su debilidad manifiesta por motivos de salud. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en ello, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y, consecuentemente, se ordene el reintegro al cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaba, o a otro que se encuentre en igualdad de condiciones, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus \u00a0pretensiones indic\u00f3 en la demanda laboral que mientras \u00a0trabaj\u00f3 para su antiguo empleador, present\u00f3 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, as\u00ed como diferentes \u00a0padecimientos por accidentes de trabajo que eran del conocimiento de \u00a0su empleador, pero a pesar de ello fue despedido sin el lleno de los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Tulu\u00e1 que, con fallo del 2 de agosto de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Buga, con sentencia del 12 de junio de 2020, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, el gestor del amparo present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Mediante providencia del 10 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mecanismo extraordinario por haber sido presentado de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado en la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base f\u00e1ctica, el actor indica que las decisiones del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el tribunal violaron de manera directa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por irrespetar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional aplicable a la tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los accidentes de trabajo le dejaron secuelas, las \u00a0cuales le impidieron volver a desarrollar su trabajo en condiciones \u00a0regulares, aspecto que era conocido por la empresa empleadora y que \u00a0consta en el examen de egreso que le practicaron al momento de su \u00a0despido, en el cual existe la anotaci\u00f3n \u201cse \u00a0encontraron defectos que limiten la capacidad laboral \u2013 s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que contra \u00a0la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero, aduce, \u201cdada la complejidad \u00a0que se ha venido presentando en el uso de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas, las notificaciones de dichas decisiones no han \u00a0sido de la forma m\u00e1s amena para el litigante dadas las \u00a0inconsistencias en las plataformas y la complejidad de la forma para \u00a0acceder a ellas, por lo que se present\u00f3 la demanda estando un \u00a0d\u00eda por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0Sala Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 12 de junio de \u00a02020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n que \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite surtido frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la parte recurrente, Mart\u00edn Bol\u00edvar Mosquera, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentara la demanda de casaci\u00f3n, sin que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal se hubiera allegado el escrito correspondiente por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada del reclamante del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la Corte en los diferentes canales de atenci\u00f3n ha sido \u00a0diligente en publicar e informar la manera como los usuarios pueden \u00a0acceder a los tr\u00e1mites que se atienden en esa y en todas la \u00a0Salas de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad INGENIO CARMELITA S.A. refiri\u00f3 que los jueces del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral valoraron las pruebas aportadas por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdN BOL\u00cdVAR MOSQUERA, bajo los criterios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sin embargo, ninguna de las pruebas logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar siquiera sumariamente que tuviera una afectaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su salud que le impidiera el desempe\u00f1o de sus labores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera regular, toda vez que no se encontraba enfermo, incapacitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ni siquiera ten\u00eda restricciones m\u00e9dicas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se termin\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en \u00a0primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a012 de junio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, por \u00a0desconocer la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el reintegro laboral de trabajadores en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta que gozan de estabilidad laboral reforzada, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al principio de subsidiariedad, no existe duda, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed se afirma en el escrito de tutela y se corrobora con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obrantes en el plenario, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante por conducto de su apoderada judicial interpuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia pretende mediante el presente mecanismo constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero omiti\u00f3 presentar la demanda de casaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino legal fijado en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que result\u00f3 en la declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera alguna \u00a0puede atribuirse esa omisi\u00f3n al desconocimiento del uso de las \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas por parte de la abogada que defiende \u00a0los intereses del demandante, para conocer las notificaciones de las \u00a0diferentes decisiones emitidas con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues, como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el correspondiente informe, la \u00a0Corte ha sido diligente en publicar e informar a los usuarios la \u00a0manera como pueden acceder a los diferentes tr\u00e1mites que se \u00a0adelantan, para lo cual basta revisar el portal oficial de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que \u00a0el tr\u00e1mite de notificaciones de que tratan los art\u00edculos \u00a0289 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 41 ibidem, \u00a0son de conocimiento p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo \u00a0que debe tener claro cualquier profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Importante es \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo fue erigida como un mecanismo \u00a0residual y excepcional para proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados cuando no existen los medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para \u00a0reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por \u00a0causas atribuibles al propio descuido, como el caso del accionante, \u00a0quien pretende hacer uso de esta v\u00eda para revivir \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 perder y reabrir un debate \u00a0ya definido por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anotado, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos espec\u00edficos, el demandante orienta la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo a demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 2020, incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reintegro laboral de trabajadores que han sido despedidos sin la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, pese a gozar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada por padecer una condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta por motivos de salud, como es su caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculc\u00e1ndosele sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamo, resulta necesario recordar que, para que proceda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) Est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que el empleado sufre una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le disminuye su posibilidad f\u00edsica de trabajar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador retirado; y iii) El despido se produzca sin autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio del Trabajo. (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su posici\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de \u00a01997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es \u00a0predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en \u00a0su salud que les \u201cimpid[a] \u00a0o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0las condiciones regulares\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una \u00a0circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la \u00a0persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no \u00a0presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que \u00a0acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si \u00a0se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida \u00a0o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares. Al \u00a0tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar \u00a0que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, \u00a0han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las \u00a0sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala \u00a0Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), \u00a0T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), \u00a0T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala advierte que los argumentos esbozados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante en la solicitud de amparo son similares a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso ordinario laboral, cuyo an\u00e1lisis se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera detallada por la Sala Laboral del Tribunal accionado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prove\u00eddo cuestionado de la manera que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad accionada concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si conforme a las pruebas aportadas qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobado que el actor para el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral reforzada por debilidad manifiesta que requiriera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y, de ser as\u00ed, si hab\u00eda lugar al reintegro y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En seguida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso el contenido y alcance de la protecci\u00f3n vertida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En el sentido que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada prevista en dicha disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobija a todos aquellos trabajadores que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padezcan deterioros de salud que les impida sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar sus funciones laborales y, por ello, se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de debilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Luego, pas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Dijo que, si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pretend\u00eda activar a su favor la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la norma objeto de estudio, deb\u00eda, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga de la prueba establecida en el 165 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, demostrar que para el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la relaci\u00f3n laboral ten\u00eda alguna discapacidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta que le impidiera sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el colegiado revis\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del demandante. Se\u00f1al\u00f3 que de ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00eda que en efecto el accionante tiene diagnosticado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial esencial primaria, y por la cual desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2008 ha tenido m\u00faltiples consultas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimientos. Que, para el mes de agosto del a\u00f1o 2013, sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trauma genital ocasionado en un accidente de trabajo, para lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual tuvo diferentes consultas durante la relaci\u00f3n laboral, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de terminado el contrato se le otorg\u00f3 una calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 0.0% de p\u00e9rdida de capacidad. Consulta por accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral \u2013 ca\u00edda- ocurrido el 5 de marzo de 2014. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 2015, tuvo una consulta por dolor lumbar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00e1ndosele 4 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0egreso, el cual indicaba que el demandante presentaba una patolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan y una secuela del accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El dictamen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de 18 de enero de 2017, el cual se emite con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n al accidente de trabajo en el que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 una contusi\u00f3n en sus \u00f3rganos genitales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorga un total de 5.50% de p\u00e9rdida de capacidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborar, estructurado el 9 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicional a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental, estudi\u00f3 las pruebas testimoniales pedidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, concretamente, el testimonio de Rafael Plaza, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 haber laborado entre los a\u00f1os 1987 a 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un espacio de un a\u00f1o fue presidente del sindicato de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada, se\u00f1al\u00f3 que fue conocedor de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente que sufri\u00f3 el accionante en su zona genital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que como presidente del sindicato nunca tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento o lleg\u00f3 a sus manos alg\u00fan documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijera que el se\u00f1or Mart\u00edn estaba limitado para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan tipo de trabajo, y que de su posici\u00f3n nunca hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan requerimiento a la demandada respecto a las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud de la referida persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Una vez valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de conocimiento obrantes en el expediente laboral, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal encontr\u00f3 que el actor en realidad padec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las patolog\u00edas que alegaba, pues se evidenciaban varias citas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas y tratamientos por la hipertensi\u00f3n arterial, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda demostrado la ocurrencia de los accidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que estaba plenamente demostrado que la primera de las \u00a0enfermedades, esto es, la hipertensi\u00f3n arterial es sufrida por \u00a0el demandante al menos desde el a\u00f1o 2008 y nunca fue motivo de \u00a0discriminaci\u00f3n entre ese a\u00f1o y el 2015, cuando fue \u00a0despedido, y frente a los accidentes laborales ocurridos el uno, en \u00a0el a\u00f1o 2013, y el otro, en el a\u00f1o 2014, dijo que \u00a0despu\u00e9s que fueron superados, el actor continu\u00f3 \u00a0desarrollando sus labores con normalidad sin ninguna restricci\u00f3n \u00a0medica u orden de asignaci\u00f3n, y si bien en el a\u00f1o 2015 \u00a0el accionante consult\u00f3 nuevamente y tuvo una serie de \u00a0tratamientos por el accidente en que se lastim\u00f3 su zona \u00a0genital, tambi\u00e9n es cierto que esta patolog\u00eda hasta ese \u00a0momento no fue motivo de incapacidades o limitantes para el \u00a0desarrollo de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A su vez, pas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver los reparos de la parte activa, concretamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tom\u00f3 como prueba principal y m\u00e1s relevante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de egreso en que se dej\u00f3 constancia que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si padec\u00eda de limitaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, expuso la colegiatura que el juez pod\u00eda formar \u00a0libremente su convencimiento sobre los hechos del estudio en conjunto \u00a0de los medios de conocimiento, sin sujeci\u00f3n a una prueba \u00a0espec\u00edfica, de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0tribunal confront\u00f3 dicho examen de egreso con el testimonio \u00a0del m\u00e9dico que lo practic\u00f3, esto es, Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Londo\u00f1o. Resalt\u00f3 apartes relevantes de \u00a0esa declaraci\u00f3n, tales como, i) que nunca hubo recomendaciones \u00a0o restricciones emitidas por los m\u00e9dicos tratantes del \u00a0demandante para ejercer su labor; ii) que en el examen de egreso \u00a0quedan consignadas las patolog\u00edas con las cuales el paciente \u00a0egresa de la compa\u00f1\u00eda y lo que \u00e9l manifiesta en \u00a0el examen; iii) que las alteraciones que presentaba el accionante no \u00a0limitaban sus condiciones de salud en el momento del examen ocupaci\u00f3n \u00a0de retiro, las cuales solo implicaban que requer\u00eda controles \u00a0ocasionales o peri\u00f3dicos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal concluy\u00f3 que, de cara a las pruebas aportadas, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba que los padecimientos del accionante Martin Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera fueran de tal talante que pudieran ligarse al hecho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pudo verificar que su desvinculaci\u00f3n hubiera sido motivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su disminuci\u00f3n en la capacidad laboral devenida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad sufrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para lo cual record\u00f3 que, la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protege empleo de todo trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, sino que se protege a ese trabajador de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminado por tal condici\u00f3n, situaci\u00f3n que en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto no se evidenciaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anteriores razones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga, para la resoluci\u00f3n de la controversia puesta en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad aplicable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del \u00a0estudio juicioso de los medios de conocimiento en conjunto y bajo la \u00a0sana critica, el tribunal de manera razonable concluy\u00f3 que si \u00a0bien las pruebas demostraban que el accionante para el tiempo en que \u00a0fue despedido de la sociedad demandada, padec\u00eda algunos \u00a0quebrantos de salud, \u00e9stos no le imped\u00edan o \u00a0dificultaban sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares, para afirmar que se encontraba en un estado de \u00a0debilidad manifiesta. Aunado a \u00a0que las pruebas no daban cuenta que el despido se efectu\u00f3 \u00a0debido a esas dolencias de salud, para darle el calificativo de \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0exigencia del demandante referente a que su ex empleador INGENIO \u00a0CARMELITA S.A. \u00a0deb\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley, en \u00a0realidad nunca recay\u00f3 en cabeza de esa sociedad, pues esa \u00a0obligaci\u00f3n \u00fanicamente se activa si las pruebas obrantes \u00a0en el expediente logran acreditar que el trabajador desvinculado es \u00a0una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de \u00a0debilidad manifiesta por motivos de salud, para el momento en que \u00a0culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0en el proceso promovido por el actor se exig\u00eda que las pruebas \u00a0demostraran claramente que la enfermedad que padec\u00eda era \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose, lo cual no ocurri\u00f3, para \u00a0beneficiarse de la presunci\u00f3n de despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, lejos est\u00e1 de cumplir los requisitos de \u00a0habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la \u00a0colegiatura demandada, al \u00a0resultarle desfavorable a los intereses del tutelante, \u00a0tratando de imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el \u00a0tutelante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada, \u00a0tras concluir la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8218 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116721 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MART\u00cdN \u00a0BOLIVAR MOSQUERA, \u00a0actuando por conducto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}