{"id":56794,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8212-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8212-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8212-2021\/","title":{"rendered":"STP8212-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8212 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, \u00a0contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0el 19 de abril de 2021, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se vincul\u00f3 oficiosamente al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar y, como terceros interesados, a la ARL Positiva, Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, \u00a0Ministerio del Trabajo y las Empresas construcciones Hinca SAS y Azul \u00a0Construcciones y Miner\u00eda SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO CONTRERAS FONSECA, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la ARL POSITIVA y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Magdalena, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, salud, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo en la presunta omisi\u00f3n de la ARL \u00a0Positiva de cancelar los honorarios ante la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y remitir nuevamente el \u00a0expediente, a efecto que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, contra el dictamen \u00a01226701 del 23 de noviembre de 2017, proferido por la aludida ARL, \u00a0que lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a02.90%, pues la colegiatura inform\u00f3 que el expediente se \u00a0encuentra extraviado tras la asignaci\u00f3n de los casos que \u00a0originariamente se adelantaban en la hom\u00f3loga del Cesar, \u00a0actualmente extinta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Valledupar. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2020, la autoridad \u00a0judicial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0ORDENAR a la ARL POSITIVA, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0proceda a efectuar el pago de los honorarios a favor de la JUNTA \u00a0REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DEL MAGDALENA y env\u00ede copia \u00a0del expediente (historias cl\u00ednicas y valoraciones m\u00e9dicas \u00a0e.t.c.) del se\u00f1or CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, con el fin \u00a0que se le efect\u00fae la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin mayor \u00a0dilaci\u00f3n alguna, lo anterior de conformidad con los motivos \u00a0expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DENEGAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud de configurarse un \u00a0hecho superado, la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con motivo de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ARL Positiva, \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Valledupar, mediante decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2020, \u00a0revoc\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales invocados por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, seguridad social, salud, m\u00ednimo vital y \u00a0vida digna, que considera conculcados con la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia, a que le atribuye los defectos, procedimental, \u00a0factico, sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante demanda la prosperidad del amparo y, en consecuencia, \u00a0revocar la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2020 por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, en su lugar, \u00a0confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Valledupar, \u00a0inform\u00f3 haber conocido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA contra la ARL \u00a0Positiva y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Magdalena, y haberla resuelto mediante providencia de 3 de agosto de \u00a02020, en el sentido de tutelar los derechos invocados, la cual fue \u00a0comunicada y remitida a las partes por correo electr\u00f3nico para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada oportunamente por la apoderada del \u00a0representante legal de la ARL Positiva, correspondiendo al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 25 de agosto de 2020 \u00a0revoc\u00f3 el amparo concedido, siendo este el pronunciamiento \u00a0contra la cual el tutelante dirige la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que sentencia dictada por su despacho se encuentra debidamente \u00a0motivada y razonada, no obstante, su superior funcional tambi\u00e9n \u00a0tuvo argumentos y razones para proferir el fallo de tutela objeto de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar \u00a0expuso que el 10 de septiembre de 2020 le fue asignada la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 20001-4088-002-2020-00058, \u00a0iniciada por solicitud de CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, en contra \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Positiva SA y la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, para que conociera de \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia emitida el 6 de \u00a0agosto de 2020, por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el aludido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, y que, dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0concretamente el 25 de septiembre, dict\u00f3 la correspondiente \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, tras considerar que el amparo invocado era \u00a0improcedente. Por secretar\u00eda, notific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0a las partes y el 3 de diciembre de 2020, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los argumentos para adoptar la determinaci\u00f3n en segunda \u00a0instancia se encuentran condensados en el fallo y responden al \u00a0an\u00e1lisis pac\u00edfico y mesurado de la demanda, los \u00a0elementos materiales probatorios que la acompa\u00f1aron, los \u00a0descargos y probanzas recaudados por el juez de primera instancia, \u00a0los cuales fueron sopesados bajo el tamiz de la normatividad vigente \u00a0y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la \u00a0tem\u00e1tica. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, teniendo en cuenta que \u00a0no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre el \u00a0accionante y esa cartera ministerial, lo que da lugar a que haya \u00a0ausencia de responsabilidad, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0invocado por el accionante, m\u00e1xime que las pretensiones del \u00a0tutelante no son de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los vinculados ARL Positiva, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Magdalena y las empresas Construcciones Hinca SAS y \u00a0Azul Construcciones y Miner\u00eda SAS, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional. Precis\u00f3 que el accionante pretende \u00a0sostener de manera indefinida el debate sobre sus derechos \u00a0fundamentales, situaci\u00f3n que no es aceptada por la \u00a0jurisprudencia, pues se estar\u00eda atentando contra la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la presunci\u00f3n de acierto que revisten los \u00a0pronunciamientos de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que al admitir el estudio de la sentencia de \u00a0tutela de fecha 25 de septiembre de 2020, se estar\u00eda \u00a0utilizando como un recurso adicional para la insistencia en el amparo \u00a0a los derechos fundamentales reclamados, los cuales ya se encuentran \u00a0concluidos y ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, sin perjuicio de la eventual revisi\u00f3n que para \u00a0tales efectos realiza la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que la divergencia planteada por CARLOS ARTURO CONTRERAS \u00a0FONSECA frente al fallo de tutela, no guarda relevancia \u00a0constitucional, al no cumplir con los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0argument\u00f3 que la demanda de tutela cumple el requisito de \u00a0relevancia constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n se circunscribe sobre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia, respecto de la cual se alegan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia (procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente).<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial desproporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(incurrir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia en un exceso ritual manifiesto).<\/p>\n<p>iii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente constitucional, referente a la calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues como ciudadano se vio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado por una situaci\u00f3n ajena a sus competencias (conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual est\u00e1n siendo investigados los integrantes de la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>iv. Omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de segunda instancia en el decreto de pruebas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n constitucional es procedente contra la sentencia \u00a0de tutela emitida el \u00a025 de agosto de 2020 por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar y, de ser as\u00ed, \u00a0si debe revocarse el fallo de primera instancia, o si la providencia \u00a0cuestionada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fabica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, \u00a0porque considera que la decisi\u00f3n de tutela del 25 \u00a0de agosto de 2020, que revoc\u00f3 el amparo otorgado en primera \u00a0instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n frente a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y la \u00a0ARL Positiva, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto incurre \u00a0en los defectos procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo y por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido \u00a0insistentes en sostener que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude. Y que cuando se cuestiona \u00a0el tr\u00e1mite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta \u00a0falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de tutela que CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA cuestiona, \u00a0fue remitida para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional por parte del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Valledupar. El alto tribunal constitucional la excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n mediante auto del 26 de febrero de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las precisiones realizadas, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en este caso resulta palmaria, pues la sentencia censurada \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, luego esta Corporaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o \u00a0desacierto de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0pero por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2026%20DE%20FEBRERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20MARZO%20DE%202021.pdf      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2026%20DE%20FEBRERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20MARZO%20DE%202021.pdf      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8212 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116498 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, \u00a0contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}