{"id":56793,"date":"2023-12-22T15:43:01","date_gmt":"2023-12-22T15:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8210-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:01","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:01","slug":"stp8210-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8210-2021\/","title":{"rendered":"STP8210-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8210 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderada por el accionante \u00a0PABLO \u00a0JES\u00daS MIRANDA LEAL \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. PABLO \u00a0JES\u00daS MIRANDA LEAL \u00a0estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC- en el cargo de Dragoneante Grado 11, entre el 9 de noviembre \u00a0de 1995 y el d\u00eda 25 de marzo de 2016. Tras presentar renuncia \u00a0ante su empleador, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez por actividad de alto riesgo, \u00a0prestaci\u00f3n que le fue negada a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0del 20 de septiembre de 2016, por cuanto no acredit\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa frente al acto administrativo en menci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0MIRANDA \u00a0LEAL \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y \u00a0Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica aludida, o en su defecto, la pensi\u00f3n \u00a0ordinaria de vejez, proceso conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral de C\u00facuta con el radicado No. \u00a054001310500420170019500, al cual se vincul\u00f3 al INPEC a trav\u00e9s \u00a0de la figura de litis consorte necesario. Dicho despacho, mediante \u00a0sentencia del 28 de agosto de 2019, conden\u00f3 a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0del 13 de junio de 2019, que decidi\u00f3 no dar por probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia y jurisdicci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, declar\u00f3 incompetente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y orden\u00f3 remitir el \u00a0proceso a los jueces administrativos, por tratarse de un empleado \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0primera instancia declar\u00f3 sin efecto el fallo proferido y \u00a0mediante auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, de fecha 27 de \u00a0noviembre de 2019, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto ante los jueces \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplido este \u00a0tr\u00e1mite, el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Administrativo de C\u00facuta (rad. No. 540013333009201900452), \u00a0donde se encuentra a despacho para estudio de admisi\u00f3n, desde \u00a0el 16 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyado en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, PABLO \u00a0JES\u00daS MIRANDA LEAL \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderada, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0colegiatura accionada desconoci\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, al disponer la remisi\u00f3n del proceso \u00a0por factor de competencia jurisdiccional a los juzgados \u00a0administrativos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0entonces, que se deje sin valor la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta el 19 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es \u00a0cabeza de hogar y no cuenta con un ingreso mensual que le permita \u00a0suplir sus necesidades y la de su familia, raz\u00f3n por la que \u00a0acudi\u00f3 al amparo como mecanismo transitorio, para que \u00a0Colpensiones proceda a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del momento \u00a0en que adquiri\u00f3 el status \u00a0de \u00a0pensionado, es decir desde el 25 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de C\u00facuta que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas o el t\u00e9rmino que \u00a0considere el Juez constitucional, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, se pronunci\u00e9 en derecho \u00a0respecto a la admisi\u00f3n de la demanda o acci\u00f3n radicada \u00a0el 13 de diciembre de 2019 bajo el n\u00famero \u00a054001333300920190045200, y que se encuentra al despacho para su \u00a0admisi\u00f3n desde el 16 de enero de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de \u00a0marzo hoga\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral asumi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta y orden\u00f3 vincular a todas las autoridades \u00a0judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes y \u00a0convocados, guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El el \u00a07 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado. Precis\u00f3 \u00a0que, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los \u00a0jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la administrativa, debe \u00a0ser definido por la Corte Constitucional, conforme al numeral 2\u00b0, \u00a0art\u00edculo 112, de la Ley 270 de 19961, \u00a0no obstante, en el presente asunto, dicho tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no se ha generado, pues conforme a lo manifestado en el escrito \u00a0primigenio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de C\u00facuta, \u00a0al que correspondi\u00f3 su conocimiento, a\u00fan no se ha \u00a0pronunciado sobre la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0advirti\u00f3 que la acci\u00f3n se torna prematura, raz\u00f3n \u00a0por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la \u00a0mencionada etapa, para luego s\u00ed, de considerarlo pertinente, \u00a0acudir a este tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, indic\u00f3 que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0autorice la intromisi\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo sin exponer los argumentos \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2019, adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia planteada por Colpensiones en condici\u00f3n de \u00a0demandada, y dispuso la remisi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el aqu\u00ed accionante a los juzgados \u00a0administrativos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte \u00a0<\/p>\n<p>una decisi\u00f3n \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos generales, los de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0y que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. El de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, se \u00a0establece que la queja promovida incumple el presupuesto de \u00a0inmediatez, porque la providencia censurada fue emitida el 19 de \u00a0septiembre de 2019 y la tutela fue propuesta en el mes de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, es decir, que el accionante dej\u00f3 pasar \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer el amparo, sin aducir \u00a0circunstancia alguna que justifique su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo mismo sucede con el requisito de subsidiariedad, \u00a0puesto que, como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, resulta \u00a0improcedente que el juez constitucional se pronuncie sobre la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia efectuada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de C\u00facuta, hall\u00e1ndose pendiente de definir \u00a0por el Juez administrativo, si asume el conocimiento del asunto o \u00a0plantea conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque, \u00a0seg\u00fan el orden establecido para el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda, el primer asunto que el juez administrativo debe someter a \u00a0estudio es el relativo a la jurisdicci\u00f3n y la competencia. Si \u00a0advierte que carece de alguna de ellas, debe remitir el expediente al \u00a0funcionario que ostente la atribuci\u00f3n legal para tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordad que mientras el proceso est\u00e9 en curso, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0formularse al interior del mismo, de lo contrario, todas las \u00a0decisiones que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0terminar\u00edan sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez \u00a0ajeno a ella, como si se tratara de una instancia adicional a las \u00a0previstas para los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la \u00a0Sala no se advierte que PABLO \u00a0JESUS MIRANDA LEAL \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n de riesgo que amerite o justifique \u00a0la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, toda vez \u00a0que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 7 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue subrogado por el acto legislativo 02 de 2015, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, se adopt\u00f3 una reforma de equilibrio de poderes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste institucional, y que en su art\u00edculo 14, dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del art\u00edculo 241 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a las funciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8210 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116470 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderada por el accionante \u00a0PABLO \u00a0JES\u00daS MIRANDA LEAL \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}