{"id":56792,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8208-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8208-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8208-2021\/","title":{"rendered":"STP8208-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8208 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Tona-Santander, doctor PEDRO \u00a0HEL\u00cd ALMEYDA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional promovido contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga. Actuaci\u00f3n que se hizo extensiva al Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u2013SPA, al Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda del Grupo de Flagrancias y a la Fiscal\u00eda \u00a029 Local de Juicios, todos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a024 de agosto de 2020, la Fiscal\u00eda Segunda del Grupo de \u00a0Flagrancias de Bucaramanga, radic\u00f3 en el Centro de Servicios \u00a0Judicial \u2013SPA de esa ciudad, escrito de acusaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso con radicado No. 68001-6000-159-2020-02572-00, seguido \u00a0contra An\u00edbal Castellanos Jerez, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, que, mediante auto del 19 de octubre de siguiente, se \u00a0declar\u00f3 incompetente para adelantar el asunto y lo remiti\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tona-Santander, en atenci\u00f3n \u00a0a que los hechos ocurrieron en el sector de El Plan, corregimiento de \u00a0Berl\u00edn del municipio de Tona. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tona orden\u00f3 regresar el asunto al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto \u00a0por los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05-3259 del 22 de diciembre de \u00a02005. No obstante, el juzgado al que inicialmente le correspondi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n por reparto, se rehus\u00f3 nuevamente en \u00a0asumir su conocimiento y, con decisi\u00f3n del 14 de diciembre de \u00a02020, orden\u00f3 remitirla a los juzgados penales del circuito de \u00a0Bucaramanga, para que se definiera la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0en auto del 22 de febrero de 2021, \u00a0ordenando el env\u00edo de las \u00a0diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona, tras considerar \u00a0que la interpretaci\u00f3n que el mencionado despacho hac\u00eda \u00a0de los acuerdos emanados \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, ya \u00a0citados, resultaba errada, toda vez que pas\u00f3 por alto lo \u00a0previsto por el legislador y desconoci\u00f3 el principio de \u00a0legalidad que rige en las actuaciones judiciales, adem\u00e1s, \u00a0porque tales decisiones est\u00e1n desactualizadas y no se \u00a0acompasan con la pr\u00e1ctica que se surte en la Unidad Judicial \u00a0Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0tal determinaci\u00f3n, el \u00a0doctor \u00a0PEDRO HEL\u00cd ALMEYDA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Tona, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, por estimar conculcado su derecho constitucional al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sustento del \u00a0amparo pretendido, adujo que el juzgado accionado desconoce que los \u00a0Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05- 3259 de 2005, tienen fuerza vinculante \u00a0para todos los funcionarios, puesto que se encuentran vigentes, de \u00a0ah\u00ed que la decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0comporta una v\u00eda de hecho y propicia el desconocimiento de la \u00a0facultad reglamentaria que ostenta el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (art. 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), dado \u00a0que es esa colegiatura la que determina cu\u00e1les juzgados \u00a0conocen ciertos asuntos, sin que ello sea un asunto que definan los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0aceptar lo decidido por la autoridad judicial accionada, lo llevar\u00eda \u00a0a afrontar posibles investigaciones disciplinarias, por desconocer lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 34, inciso 2\u00ba- y 35 de la \u00a0Ley 734 de 2002, pero, adem\u00e1s, porque podr\u00eda verse \u00a0inmerso en una futura causal de nulidad por falta de competencia, \u00a0vulnerando as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se declare la ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se le ordene \u00a0pronunciarse nuevamente al respecto, teniendo en cuenta los acuerdos \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria \u00a0del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho recibi\u00f3 por reparto el \u00a0proceso \u00a0radicado con el No. 68001-6000- 159-2020-02572, que se \u00a0adelanta en contra de An\u00edbal Castellanos Jerez, por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar, dentro del cual, el 19 de agosto de 2020, \u00a0su titular se declar\u00f3 incompetente para conocer del mismo, en \u00a0virtud del factor territorial, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, y orden\u00f3 enviarlo, por intermedio \u00a0del Centro de Servicios Judiciales \u2013SPA, al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tona. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0proceso fue recibido de nuevo por remisi\u00f3n ordenada en auto \u00a0del 4 de noviembre de 2020 por el despacho que preside el actor, \u00a0quien se rehus\u00f3 a conocer del referido asunto invocando los \u00a0Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05-3259 de 22 de diciembre de 2005, que \u00a0crearon las Unidades Municipales SAP para la implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de \u00a0Bucaramanga y San Gil, creando la Unidad Judicial Municipal de \u00a0Floridablanca, Gir\u00f3n, Lebrija, Tona y Vetas, con sede en esta \u00a0ciudad, y asignaron la funci\u00f3n de conocimiento de los asuntos \u00a0penales a la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga, por lo que \u00a0afirm\u00f3 que ese despacho solo tiene a su cargo la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso a los jueces penales del circuito, para definir la \u00a0competencia, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 54 del \u00a0C.P.P, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, que dispuso enviar el mismo al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tona. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Local del Grupo de Flagrancias de Bucaramanga, \u00a0hizo saber que el 2 de mayo de 2020, cuando se produjo la captura de \u00a0An\u00edbal Castellanos Jerez, por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de violencia intrafamiliar, esa delegada ten\u00eda la \u00a0funci\u00f3n de programar fiscales y elaborar escritos de \u00a0acusaci\u00f3n, pero quien asumi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias y efectu\u00f3 las audiencias preliminares fue la \u00a0Fiscal Primera Local del Grupo de Flagrancias, a quien le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de tutela. Inform\u00f3, asimismo, que \u00a0consultado el sistema, el asunto corresponde actualmente a la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Local del Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicios \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0luego de realizar un recuento procesal del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que de acuerdo a lo previsto por el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de la fase de \u00a0juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de An\u00edbal \u00a0Castellanos Jerez, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, \u00a0reside en el Juez Promiscuo Municipal de Tona. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05- 3259 de 22 de diciembre de 2005, \u00a0crearon las Unidades Municipales SAP para la implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de \u00a0Bucaramanga y San Gil, estableciendo a su vez la Unidad Judicial \u00a0Municipal de Floridablanca, Gir\u00f3n, Lebrija, Tona y Vetas, con \u00a0sede en la ciudad de Bucaramanga. Y en la segunda disposici\u00f3n \u00a0se instaur\u00f3 la funci\u00f3n de conocimiento para la Unidad \u00a0Judicial Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0sin embargo, que la aplicaci\u00f3n de dichas reglas solo procede \u00a0\u00abcuando \u00a0el Juez de las municipalidades all\u00ed contenidas hubieran \u00a0ejercido la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, caso en el \u00a0cual quedar\u00edan impedidos para adelantar el correspondiente \u00a0juicio en virtud del art\u00edculo 250 Superior, circunstancia que \u00a0no acaeci\u00f3 en el presente evento\u00bb. \u00a0En todo caso, refiere que la presente acci\u00f3n de tutela debe \u00a0declararse improcedente, porque el accionante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, dado que la decisi\u00f3n tomada por esa \u00a0servidora el pasado 22 de febrero, no le vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, toda vez que no funge como parte dentro del diligenciamiento, \u00a0teniendo en cambio tal calidad el procesado, quien tiene el derecho a \u00a0ser juzgado ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La directora de \u00a0la Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0aleg\u00f3 que no tiene competencia para intervenir en las \u00a0decisiones de los jueces, por cuanto estos solo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley, conforme lo disponen los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander alleg\u00f3 \u00a0copia del Acuerdo CSJSAA21-3 del 3 de enero de 20201, mediante el \u00a0cual se unen unos circuitos judiciales y se integran unas Unidades \u00a0Judiciales Municipales transitoriamente, para atender la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas durante los fines de semana y d\u00edas \u00a0festivos, en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, donde \u00a0se encuentra incluido el municipio de Tona. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a029 Local de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Juicios de \u00a0Bucaramanga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoce del proceso con radicado No. \u00a068001-6000-159-2020-02572, que se sigue en contra de An\u00edbal \u00a0Castellanos Jerez, el cual le fue asignado a partir de la etapa de \u00a0juzgamiento, por lo que a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 la \u00a0audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, que establece \u00a0el procedimiento abreviado, no obstante, se encuentra realizando lo \u00a0pertinente para asignar el asunto a un fiscal que atienda audiencias \u00a0de conocimiento en otros municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional no supera los requisitos \u00a0de procedibilidad que la jurisprudencia ha desarrollado, toda vez que \u00a0al doctor PEDRO \u00a0HEL\u00cd ALMEYDA RODR\u00cdGUEZ no \u00a0se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no es parte \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para intentar el \u00a0amparo invocado, adem\u00e1s, porque en atenci\u00f3n a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, se agot\u00f3 el tr\u00e1mite contemplado en los \u00a0art\u00edculos 36 y 54 del C.P.P., sin que se observe trasgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0considera que el Acuerdo PSAA05-3259 de 2005, obedeci\u00f3 a la \u00a0necesidad de determinar la funci\u00f3n de conocimiento en las \u00a0Unidades Judiciales de Bucaramanga, cuando se realizaba funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas en algunos municipios, entre ellos \u00a0Tona, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Matanza, Charta y Surat\u00e1, de cuyos despachos se design\u00f3 \u00a0la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0California, no obstante, actualmente esos juzgados ejercen la funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la \u00a0Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0atenci\u00f3n a lo reglado por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 43 de la Ley 906 de 2004, para el caso en concreto la \u00a0competencia se fija por el lugar donde ocurri\u00f3 la conducta \u00a0punible, as\u00ed las cosas, solicita que se declare improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos dispuestos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, tras considerar que el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Tona carece de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que su falta de legitimaci\u00f3n para alegar por esta v\u00eda \u00a0la posible trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en una actuaci\u00f3n que se encuentra asignada a su \u00a0cargo, resulta di\u00e1fana, toda vez que no ostenta la calidad de \u00a0parte para ejercer la titularidad de tal garant\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0porque los sujetos procesales cuentan con la herramienta id\u00f3nea \u00a0para alegar tal circunstancia, advirtiendo la nulidad por \u00a0incompetencia del juez, prevista en el art\u00edculo 456 de la Ley \u00a0906 de 2004, a efectos de garantizar lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a043 ib\u00eddem, sin que sea necesario acudir a esta v\u00eda \u00a0residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se superara el \u00a0obst\u00e1culo que impidi\u00f3 el an\u00e1lisis de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, es claro que tampoco prosperar\u00eda lo \u00a0pretendido, toda vez que en el caso concreto no se demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, el demandante no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0que censura est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios, de tal trascendencia que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurar el vicio, mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda inicial y \u00a0agreg\u00f3 que, no es cierta la causal de improcedencia aducida \u00a0por el juez constitucional a quo, al considerarse que no ostenta la \u00a0calidad de parte dentro del proceso de la referencia, pues la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso no se debe mirar \u00fanicamente \u00a0desde el punto de vista de las partes, sino del juez, quien tambi\u00e9n \u00a0hace parte del proceso como director, con deberes de cara a una \u00a0correcta realizaci\u00f3n del mismo, incluso con prescindencia de \u00a0las partes. Y es a quien, precisamente, se le impone en este caso una \u00a0competencia que no tiene, partiendo de la reglamentaci\u00f3n \u00a0realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si al Juez Promiscuo Municipal de Tona le asiste \u00a0legitimidad en la causa para promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0busca de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0que estima conculcado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, que le asign\u00f3 competencia para \u00a0conocer de un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia, el inciso primero del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991, que interesa para el caso concreto, establece que la \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por intermedio de un \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental propio, o una amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez \u00a0constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del \u00a0acto. De all\u00ed que la solicitud deba acompa\u00f1arse de unos \u00a0contenidos m\u00ednimos de acreditaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n \u00a0y del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00a0\u00a0El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el \u00a0derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece\u00a0que \u00a0toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales\u00a0podr\u00e1 \u00a0ejercer la acci\u00f3n descrita por s\u00ed mismo o por \u00a0representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso cuando el \u00a0titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la\u00a0sentencia\u00a0T-416 \u00a0de 1997,\u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo,\u00a0en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la\u00a0sentencia \u00a0T-086 de 2010, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o\u00a0aun \u00a0de agente oficioso\u201d.\u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la\u00a0sentencia \u00a0T-176 de 2011,\u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional,\u00a0de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la\u00a0sentencia\u00a0T-435 \u00a0de 2016, \u00a0al establecer que\u00a0se encuentra legitimado por activa quien \u00a0promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las \u00a0siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre \u00a0propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de \u00a0apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii)\u00a0procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la\u00a0sentencia \u00a0SU-454 de 2016, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.\u00bb \u00a0(CC, \u00a0ST-511\/2017) (Subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechas estas \u00a0precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo \u00a0frente al derecho fundamental del debido proceso en el presente caso, \u00a0como quiera que el peticionario, en condici\u00f3n de juez de la \u00a0causa, carece de legitimaci\u00f3n para demandar su protecci\u00f3n, \u00a0por no ser parte en el asunto, ni tercero reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando se alega el desconocimiento de atributos constitucionales \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, solamente est\u00e1n \u00a0autorizados para transitar por este sendero quienes tengan un inter\u00e9s \u00a0que permita su intervenci\u00f3n, requerimiento que, trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones judiciales, solamente se predica de quienes integran \u00a0alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n \u00a0al tema que se estudia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STClOO-2015, reiterada, entre otras, en CSJ STC13165-2018, \u00a0record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]cualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrar, entonces, que \u00a0el juez accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para incoar la tutela, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de \u00a0marzo de 2021, acorde \u00a0con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8208 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116424 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Tona-Santander, doctor PEDRO \u00a0HEL\u00cd ALMEYDA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}