{"id":56790,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8205-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8205-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8205-2021\/","title":{"rendered":"STP8205-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8205 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, se vincul\u00f3 oficiosamente la Fiscal\u00eda \u00a0034 Seccional de Urrao, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda 12 de \u00a0octubre de Medell\u00edn, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Concordia, la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Concordia y los \u00a0defensores p\u00fablicos Clara Elena Vargas Sep\u00falveda, Fran \u00a0de Jes\u00fas Valencia Ocampo y Fredy Alonso Mar\u00edn Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que el 10 de julio de 2011, JUAN \u00a0FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ, quien se encontraba en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia ubicado en la carrera 21 No. 17\u00aa \u00a05 del barrio Obrero, municipio de Concordia-Antioquia, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal No. 052096100151201180083, \u00a0adelantado \u00a0en su contra por \u00a0el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, se dio \u00a0a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Urrao \u2013 \u00a0Antioquia, solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Concordia la expedici\u00f3n de orden de captura contra JUAN \u00a0FERNANDO \u00a0ARANGO V\u00c9LEZ y la declaratoria de persona ausente ante la \u00a0imposibilidad de ubicaci\u00f3n. En dicha diligencia, la autoridad \u00a0judicial expidi\u00f3 la orden de captura No. 011-17 y se orden\u00f3 \u00a0el emplazamiento mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia continu\u00f3 el 20 de abril de 2017, fecha en la cual \u00a0el Juez de control de garant\u00edas declar\u00f3 persona ausente \u00a0a JUAN \u00a0FERNANDO \u00a0ARANGO V\u00c9LEZ y la Fiscal\u00eda instructora le formul\u00f3 \u00a0cargos por el delito de fuga de presos (art\u00edculo 448 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Urrao. La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017 y la audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de septiembre siguiente. El \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 5 de diciembre de 2017 y \u00a0el 7 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de febrero de 2018, Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao \u00a0conden\u00f3 al tutelante como autor responsable del delito de fuga \u00a0de presos (art\u00edculo 448 del C.P.) imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual al de la pena principal. No concedi\u00f3 alg\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo o subrogado penal y libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de enero de 2021, JUAN \u00a0FERNANDO \u00a0ARANGO V\u00c9LEZ fue capturado y recluido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda 12 de octubre de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante cuestiona las actuaciones cumplidas en el referido \u00a0proceso penal y la sentencia condenatoria, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Una. \u00a0Ausencia de notificaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda no ejecut\u00f3 \u00a0las acciones id\u00f3neas para ubicarlo as\u00ed fuera a trav\u00e9s \u00a0de sus familiares residentes en el municipio de Concordia- Antioquia, \u00a0lo que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0Inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el estudio de \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, puesto que la norma \u00a0aplicable era el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, \u00a0pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental de debido \u00a0proceso y, en consecuencia, retrotraer la actuaci\u00f3n penal a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o, \u00a0subsidiariamente, conceder el subrogado de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y surti\u00f3 el traslado a los accionados y \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Concordia, \u00a0precis\u00f3 que en ese despacho se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de expedici\u00f3n de la orden de captura el 14 de \u00a0febrero de 2017, en esa misma fecha se declar\u00f3 a ARANGO V\u00c9LEZ \u00a0persona ausente en el proceso penal identificado con el n\u00famero \u00a0CUI 052096100151201180115 por el delito de fuga de presos, por \u00a0reunirse los requisitos legales sustentados por la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Seccional de Concordia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que posteriormente solicit\u00f3 un defensor p\u00fablico para \u00a0esa causa. La audiencia de imputaci\u00f3n a cargos se llev\u00f3 \u00a0a cabo el d\u00eda 20 de abril de 2017, sin embargo, por la \u00a0instalaci\u00f3n de nuevos equipos de c\u00f3mputo no cuentan con \u00a0los registros de audio de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Concordia (Antioquia), \u00a0manifest\u00f3 que realiz\u00f3 los actos pertinentes con la \u00a0finalidad de vincular a JUAN FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ al proceso, \u00a0como las \u00f3rdenes de captura solicitadas y expedidas por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar el 2 de abril de 2014, 2 de \u00a0junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017, con las \u00a0cuales se buscaba la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se impartieron las \u00f3rdenes de trabajo N\u00b0 1387377 del 16 de \u00a0mayo de 2016 y N\u00b0 1437305 del 9 de junio de 2016, que se \u00a0corroboran con los informes de investigaci\u00f3n del 2 de febrero \u00a0de 2017. Refiri\u00f3 que por solicitud de ese despacho el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Concordia lo declar\u00f3 persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ha actuado acorde a la ley penal, por lo cual solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Fredy Mar\u00edn Acevedo, refiri\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02017 labor\u00f3 para la defensor\u00eda p\u00fablica en el \u00a0circuito de Concordia- Betulia, donde le fue asignado el caso del \u00a0se\u00f1or Arango V\u00e9lez. Expuso que fue citado a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n ante el Juzgado de control de \u00a0garant\u00edas de Concordia, previo haber sido declarado persona \u00a0ausente. Inform\u00f3 que posteriormente sustituy\u00f3 el poder \u00a0a la Dra. Claudia Elena Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao precis\u00f3 que las \u00a0providencias a que hace alusi\u00f3n el accionante en su escrito de \u00a0tutela, no fueron proferidas por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, MEVAL \u00a0febrero de 2021, indic\u00f3 que lo solicitado por el demandante en \u00a0su escrito de tutela escapa de la competencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pues si bien se encuentra recluido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del 12 de octubre, le han respetado los derechos que \u00a0tiene como persona privada de la libertad, han solicitado cupo al \u00a0INPEC para su traslado, al igual que visitas de salud y entrega de \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa frente a lo pretendido por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado Fran de Jes\u00fas Valencia Ocampo, comunic\u00f3 que \u00a0no estuvo a cargo de la representaci\u00f3n judicial de JUAN \u00a0FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La abogada Clara Elena Vargas Sep\u00falveda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial como defensora \u00a0p\u00fablica de ARANGO V\u00c9LEZ desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 el proceso en el estado que se encontraba y abog\u00f3 \u00a0por los derechos materiales y procesales del procesado \u201cnunca \u00a0se descuid\u00f3 la defensa y opt\u00e9 por la estrategia \u00a0jur\u00eddica que recomendaba el acervo probatorio y as\u00ed \u00a0debat\u00ed en el juicio la posici\u00f3n jur\u00eddica que en \u00a0el caso concreto no me daba margen para desvirtuar la posici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, por lo cual la sentencia conclusiva del \u00a0proceso no resist\u00eda de mi parte reproche y en tanto ten\u00eda \u00a0que atenerme al resultado de lo probado en el juicio oral, y tampoco \u00a0resultaba procedente impugnar la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 \u00a0en contra del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no tuvo la oportunidad de obtener comunicaci\u00f3n \u00a0personal, ni telef\u00f3nica con el procesado, de lo cual se puede \u00a0deducir que no estaba presto a atender el proceso o relacionarse para \u00a0restablecer una estrategia de defensa o alternativas de negociaci\u00f3n \u00a0con la fiscal\u00eda, o aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 el amparo constitucional del \u00a0derecho fundamental del debido proceso invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el requisito de inmediatez no se cumple, porque el accionante \u00a0esper\u00f3 3 a\u00f1os para acudir y activar el mecanismo \u00a0constitucional, sin que justificara su inactividad en tal sentido, \u00a0tiempo que no resulta razonable. Descart\u00f3 que el accionante \u00a0desconociera la existencia del proceso por fuga, puesto que conoc\u00eda \u00a0sus deberes frente al goce de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuenta con otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0\u201ccon \u00a0el fin de que se revisen las actuaciones surtidas en el transcurso \u00a0del proceso penal seguido en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del reparo porque \u00a0la fiscal\u00eda omiti\u00f3 realizar \u00a0todas las actividades tendientes a ubicar a JUAN FERNANDO ARANGO \u00a0V\u00c9LEZ, manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 2014 existen 4 \u00a0\u00f3rdenes de captura, se realizaron labores investigativas \u00a0mediante \u00f3rdenes de trabajo N\u00b0 1387377 del 16 de mayo de \u00a02016 y la N\u00b0 1437305 del 9 de junio de 2016, adem\u00e1s de \u00a0varios informes de investigador de campo, con los que se obtuvo la \u00a0foto de su c\u00e9dula, la consulta en la base de datos de acceso \u00a0p\u00fablico, como del Fosyga, Sisb\u00e9n, Facebook, Simit, en \u00a0la p\u00e1gina web de afiliaciones donde arroj\u00f3 la \u00faltima \u00a0inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2010 con una empresa en el \u00a0departamento de C\u00f3rdoba, sin registro de la direcci\u00f3n \u00a0exacta, as\u00ed mismo el aviso radial el d\u00eda 2 de febrero \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que se respetaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales al tutelante, quien cont\u00f3 con la asistencia \u00a0de un abogado adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0profesional que, ante una eventual vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0contaba con la oportunidad de interponer los recursos de ley, los \u00a0cuales no se activaron. En conclusi\u00f3n, no encontr\u00f3 \u00a0actualizado vicio alguno que amerite declarar la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de concederle la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, precis\u00f3 que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n puede acudir ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0precis\u00f3 que no comparte el argumento utilizado por el a \u00a0quo respecto \u00a0del requisito de la inmediatez, pues la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado no se configur\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02018, sino el 29 de enero de 2021, cuando fue capturado sin tener \u00a0conocimiento de que existi\u00f3 un proceso penal y una sentencia \u00a0condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0considera como mecanismo id\u00f3neo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pues el tribunal no se\u00f1al\u00f3 la causal procedente, m\u00e1xime \u00a0que dicho mecanismo tiene unos presupuestos concretos que no se \u00a0configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda no adelant\u00f3 las diligencias \u00a0pertinentes, toda vez que la notificaci\u00f3n radial del 2 de \u00a0febrero de 2017 no tiene soporte y las labores de campo fueron \u00a0inocuas, pues seg\u00fan se acredit\u00f3 en esta acci\u00f3n, \u00a0su familia no ha cambiado de residencia y en declaraci\u00f3n \u00a0juramentada aseguraron no haber sido enterados del proceso penal por \u00a0el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpidi\u00f3 \u00a0como subsidiario que se le concediera la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena, porque el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta, a la \u00a0hora de dictar la sentencia, entonces la pregunta es que si el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de penas podr\u00eda corregir el Yerro que \u00a0incurri\u00f3 el Juez de Primera instancia pudiese ser que s\u00ed, \u00a0pero ya que se iba a surtir la tutela se solicit\u00f3 directamente \u00a0al Juez Constitucional que se pronunciara sobre ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n de \u00a0JUAN \u00a0FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ a \u00a0la actuaci\u00f3n penal por \u00a0el delito de fuga de presos, \u00a0se transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0se verificar\u00e1 si el juez de conocimiento incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental al resolver sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, o los particulares en los casos all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales definidos por la doctrina \u00a0constitucional y que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental y uno sustancial. \u00a0 El primero, en la vinculaci\u00f3n del procesado como persona \u00a0ausente, sin agotar todas las gestiones requeridas para lograr su \u00a0comparecencia. El segundo, en la sentencia, al negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal, cuando resultaba \u00a0aplicable por favorabilidad el mismo canon, pero con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto procedimental se actualiza cuando se incurre en un error en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a \u00a0seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. No \u00a0puede tratarse de cualquier defecto, sino solo de uno que tenga la \u00a0entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los medios de conocimiento allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional se advierte que la declaratoria de persona ausente que \u00a0la accionante cuestiona, se surti\u00f3 de conformidad con las \u00a0exigencias normativas del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal \u00a0y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales, pues la \u00a0fiscal\u00eda instructora adelant\u00f3 m\u00faltiples \u00a0actuaciones con el fin de ubicarlo y lograr su comparecencia al \u00a0proceso, sin resultados positivos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Solicit\u00f3 y obtuvo del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Concordia, 4 \u00f3rdenes de captura, los d\u00edas 2 de abril de \u00a02014, 2 de junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017, \u00a0con solicitud al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia a \u00a0efecto de establecer si \u201cconoce del caso NUNC \u00a0052096100151201180083, siendo condenado el se\u00f1or JUAN FERNANDO \u00a0ARANGO V\u00c9LEZ con CC, 71&#8217;296.307 por el delito de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentada, certifiquen estado del proceso, si \u00a0existe orden de captura para cumplir condena, fecha de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y qu\u00e9 clase de medida fue impuesta \u00a0en caso de ser intramural en domicilio, se indicara direcci\u00f3n \u00a0donde debida cumplirse dicha medida de \u00a0aseguramiento, se informara \u00a0que autoridad deb\u00eda hacer control de dicha medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0si ello consta en la carpeta, se informara si el \u00a0se\u00f1or ARANGO V\u00c9LEZ fue notificado la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de \u00a0domicilio\u201d. El juzgado ejecutor dio respuesta al \u00a0requerimiento mediante oficio No. 1101 del 2 de agosto de 2017, donde \u00a0informa \u201clas condiciones en que se encuentra el \u00a0estado del sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017, que \u00a0cumpli\u00f3 la orden de \u201crealizar labores \u00a0investigativas consistentes en labores de vecindario del \u00faltimo \u00a0domicilio reportado por el indiciado JUAN FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ, \u00a0b\u00fasqueda en base de datos de acceso p\u00fablico SISB\u00c9N, \u00a0FOSYGA, REDES SOCIALES avisos radiales citando al indiciado y\/o sus \u00a0familiares, entrevistas a sus familiares cercanos para que informen \u00a0el paradero del se\u00f1or ARANGO V\u00c9LEZ a fin de hacer \u00a0efectiva orden de captura del 02\/06\/2015\u201d. \u00a0Como resultado de la investigaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0a la fiscal\u00eda la consulta en la base de datos de acceso \u00a0p\u00fablico, como del Fosyga, Sisb\u00e9n, Facebook, Simit, en \u00a0la p\u00e1gina web de afiliaciones donde arroj\u00f3 la \u00faltima \u00a0inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2010 con una empresa en el \u00a0departamento de C\u00f3rdoba, sin registro de la direcci\u00f3n \u00a0exacta y solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del aviso radial el d\u00eda \u00a02 de febrero de 2017, donde pretendi\u00f3 la ubicaci\u00f3n no \u00a0solo del indiciado, sino de sus familiares a efecto de conocer su \u00a0paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los informes aportados por los investigadores de campo, se evidenci\u00f3 \u00a0la imposibilidad de establecer el paradero de JUAN FERNANDO ARANGO \u00a0V\u00c9LEZ, incluso habi\u00e9ndose emitido orden de captura en \u00a0su contra. Por tanto, ante la dificultad de contactarlo para que \u00a0asistiera a la audiencia de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al juez de control de garant\u00edas que iniciara \u00a0el tr\u00e1mite para la declaratoria de persona ausente, petici\u00f3n \u00a0a la que accedi\u00f3 del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Concordia, en audiencia del 14 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n aportada ense\u00f1a que la autoridad judicial \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento mediante edicto, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la parte final del inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0127, y que agotado este procedimiento, en audiencia celebrada el 20 \u00a0de abril de 2017, \u00a0declar\u00f3 persona ausente a JUAN FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ y \u00a0le design\u00f3 defensor del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, \u00a0por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones requeridas para lograr la localizaci\u00f3n del \u00a0indiciado, o que su b\u00fasqueda fue deficiente, carece de \u00a0fundamento, porque los elementos de juicio incorporados al \u00a0informativo en el curso de la acci\u00f3n, indican lo contrario, \u00a0quedando por sentado que la labor desplegada se ajust\u00f3 a las \u00a0exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0se\u00f1alar que el procesamiento en ausencia es una figura \u00a0procesal prevista \u00a0para \u00a0alcanzar un \u00a0fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo: \u00a0darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de administrar justicia y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0pues, de otra manera, el Estado tendr\u00eda que renunciar a su \u00a0poder punitivo, a su facultad de persecuci\u00f3n, ante la \u00a0imposibilidad de continuar una investigaci\u00f3n penal, bien sea \u00a0porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue \u00a0posible establecer su ubicaci\u00f3n, lo cual lleva a colegir que \u00a0se trata de una medida \u00a0necesaria \u00a0en \u00a0tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional. \u00a0(CC T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, la tensi\u00f3n constitucional que se plantea en \u00a0esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del \u00a0Estado de investigar las posibles conductas que ri\u00f1en con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, debe ser decidida a favor de este \u00a0\u00faltimo en el caso concreto, en tanto goza de una \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0de peso mayor, \u00a0pues, se reitera, la actividad del ente acusador para intentar \u00a0localizar el paradero del ciudadano \u00a0JUAN \u00a0FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ, \u00a0fue adecuada y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala comparte el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0en cuanto que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n de su declaratoria \u00a0de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Frente al reproche planteado por el tutelante contra la sentencia \u00a0condenatoria, por no haberle otorgado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, es importante recordar \u00a0el contenido del art\u00edculo 29 Superior, que define el derecho \u00a0fundamental del debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de favorabilidad constituye una excepci\u00f3n a la regla \u00a0general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, su \u00a0aplicaci\u00f3n surge en el contexto de leyes sucesivas o \u00a0coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fen\u00f3meno. \u00a0Este principio se encuentra igualmente consagrado en los art\u00edculos \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y 6\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica distingue sobre la \u00a0vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales \u00a0adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando se\u00f1ala \u00a0que \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa\u201d. \u00a0A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe \u00a0adelantar \u201c(\u2026) \u00a0ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de \u00a0las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0(CSJ. \u00a0SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que \u201cla \u00a0ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a la competencia, \u00a0al juez natural y a las formas propias de cada juicio, es la que est\u00e9 \u00a0rigiendo al momento de la actuaci\u00f3n procesal, excepto cuando \u00a0se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben \u00a0aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es con \u00a0respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad \u00a0constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En el asunto concreto, el tutelante reprocha que el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Urrao, en la sentencia del 22 de febrero de 2018, \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal, \u00a0que dispone para el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena dos requisitos concurrentes, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta \u00a0punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n y la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Urrao, se evidencia que entre la \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos -10 de julio de 2011- y el momento de la \u00a0sentencia -22 de febrero de 2018- se present\u00f3 un tr\u00e1nsito \u00a0legislativo por la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014, que pas\u00f3 a exigir los siguientes \u00a0presupuestos para la procedencia de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata \u00a0de uno de los delitos contenidos el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a068A de la\u00a0Ley \u00a0599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida \u00a0con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe \u00a0necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Pese a lo anterior y la posibilidad de aplicar al caso, por \u00a0favorabilidad, la nueva normatividad, la Sala advierte que i) \u00a0en la audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0defensa no present\u00f3 postulaci\u00f3n el respecto, y ii) \u00a0el juez de conocimiento se limit\u00f3 a estudiar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena frente a las exigencias \u00a0del 63 del C\u00f3digo Penal, sin confrontarlo con los \u00a0requerimientos del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014. Es \u00a0decir, que esa tem\u00e1tica no fue objeto de debate en el curso \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Siendo as\u00ed, al no haberse efectuado el estudio de \u00a0favorabilidad por parte del juez de conocimiento, el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin que este funcionario, \u00a0conforme a la regla de competencia del art\u00edculo 38.7 de la ley \u00a0906 de 2004, se ocupe del estudio y eventual aplicaci\u00f3n del \u00a0aludido principio frente al beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, conforme a las \u00a0modificaciones del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Es \u00a0decir, que el se\u00f1or JUAN \u00a0FERNANDO ARANGO V\u00c9LEZ \u00a0cuenta \u00a0con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, que \u00a0le permite la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0como lo es la postulaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de \u00a0favorabilidad ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que \u00a0actualmente vigila el cumplimiento de las sanciones que le fueron \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0En \u00a0ese escenario, incluso, \u00a0de serle denegada la petici\u00f3n, el accionante tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de interponer los recursos de ley contra la determinaci\u00f3n \u00a0que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a02 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8205 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116382 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 En \u00a0primera instancia, se vincul\u00f3 oficiosamente la Fiscal\u00eda \u00a0034 Seccional de Urrao, la Estaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}