{"id":56783,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8054-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8054-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8054-2021\/","title":{"rendered":"STP8054-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8054-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116527 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Comercializadora \u00a0Agrohierros S.A., \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por Rosario \u00a0In\u00e9s Monterroza Aguas \u00a0en contra de la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0persona jur\u00eddica en menci\u00f3n, por intermedio de \u00a0representante judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0en el que presuntamente incurri\u00f3 la colegiatura convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 10 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Rosario In\u00e9s \u00a0Monterroza Aguas, ingres\u00f3 a trabajar para la Comercializadora \u00a0Agrohierros SA, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo \u00a0las funciones de comercializaci\u00f3n de bienes, servicios y \u00a0art\u00edculos, cobro de cartera y recaudo de dineros tanto de la \u00a0Comercializadora Agrohierros, como de Transfor SAS; que la persona a \u00a0cargo de la supervisi\u00f3n y de impartir \u00f3rdenes a la \u00a0trabajadora, era el se\u00f1or Robinson Stave, en calidad de Jefe \u00a0del \u00c1rea Comercial para ambas sociedades; que el representante \u00a0legal de las dos empresas era el se\u00f1or Remberto Olivera \u00a0Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el colegiado hizo una valoraci\u00f3n equivocada y una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la declaraci\u00f3n de la \u00a0revisora fiscal de las dos sociedades, pues del testimonio se \u00a0concluye que \u00a0\u00abse le autoriza a [T]ransfor el recaudo, lo que \u00a0quiere decir que los dineros recaudados por esta empresa s\u00ed \u00a0pertenec\u00edan a la comercializadora Agrohierros, y no como \u00a0err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el Ad quem, que son empresas \u00a0con recaudos de cartera independientes\u00bb, agreg\u00f3 que \u00abse \u00a0hace inconcebible conceder un despido sin justa causa cuando la causa \u00a0del despido es efectivamente el hurto que se hiciera a la empresa, \u00a0configur\u00e1ndose entonces un despido con justa causa, como se \u00a0encuentra estipulado en el numeral 5 del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expresado solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2020 y que se ordene a la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n \u00abcomo \u00a0corresponde en derecho, teniendo, entre otros aspectos relevantes, \u00a0los contenidos en la parte motiva de esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el caso analizado, la inconformidad de la sociedad tutelante \u00a0se contrae a cuestionar la valoraci\u00f3n defectuosa por parte de \u00a0Sala Civil familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, con respecto a \u00a0la prueba testimonial recaudada en el juicio ordinario que en su \u00a0contra adelant\u00f3 Rosario \u00a0Monterroza Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0en su integridad la sentencia censurada, consider\u00f3 que los \u00a0yerros que la tutelante le enrostra a la corporaci\u00f3n accionada \u00a0no se configuran, pues explic\u00f3 de forma detallada los \u00a0presupuestos para la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento que, \u00a0dijo, al margen de que se comparta o no, no luce caprichoso o \u00a0arbitrario, ni puede decirse que est\u00e9 aislado de las normas \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comercializadora Agrohierros S.A., \u00a0mediante apoderado, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso de la sociedad demandante dentro \u00a0del proceso impulsado en su \u00a0contra por Rosario \u00a0In\u00e9s Monterroza Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el \u00a016 \u00a0de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, \u00a0en la que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a020 de septiembre de 2017, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, a partir de los cuales dispuso el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Al respecto \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, el contrato de mandato comercial es aquel por el cual \u00a0\u201duna parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s \u00a0actos de comercio por cuenta de otra\u201d, y puede pactarse con y \u00a0sin representaci\u00f3n del mandante, ha de esclarecerse si en el \u00a0celebrado entre las mentadas sociedades, Agrohierros S.A. hab\u00eda \u00a0concedido a Transfor S.A.S. su representaci\u00f3n, ya que tal \u00a0circunstancia tiene gran incidencia para efectos de determinar si la \u00a0conducta confesa de la actora recay\u00f3 sobre dineros de su \u00a0empleadora Agrohierros S.A. o de su contratante Transfor S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque dentro \u00a0del plenario no obra una prueba que de manera directa demuestre este \u00a0aspecto, s\u00ed puede entenderse que Transfor S.A.S. actuaba sin \u00a0la representaci\u00f3n de Agrohierros S.A., pues los productos \u00a0vendidos eran facturados por la S.A.S., esto es, no exteriorizaba en \u00a0sus transacciones que obraba por cuenta de la sociedad an\u00f3nima, \u00a0sino que aparec\u00eda como la titular de los derechos, o m\u00e1s \u00a0precisamente, de los productos a comercializar. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que la promotora \u00a0de este litigio, quien de acuerdo con las manifestaciones de los \u00a0declarantes en este proceso, atend\u00eda las funciones de venta de \u00a0productos y recaudo de cartera, se apropi\u00f3 de un dinero de \u00a0Agrohierros S.A., como lo entendiera la sentenciadora de primer \u00a0grado, ya que el extravi\u00f3 de ese dinero producto de la venta \u00a0de servicios, tiene como origen el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios que manten\u00eda con Transfor S.A.S, mas no el v\u00ednculo \u00a0de trabajo suscrito con Agrohierros S.A.. Dicho de otro modo, esos \u00a0dineros pertenec\u00edan a Transfor S.A.S. y no a Agrohierros S.A., \u00a0por tanto, era aquella entidad la legitimada para reprochar la \u00a0conducta de la demandante y no esta \u00faltima, muy a pesar de ver \u00a0afectado su patrimonio por la mala ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0mandato por parte de Transfor S.A.S., quien no custodi\u00f3 en \u00a0debida forma los bienes custodiados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el empleador Comercializadora Agrohierros S.A. no logr\u00f3 \u00a0comprobar la comisi\u00f3n de la conducta endilgada a la \u00a0trabajadora y por ende, no pod\u00eda dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo por hurtar los dineros de un tercero, muy a pesar de tener \u00a0una relaci\u00f3n comercial con \u00e9ste; y en consecuencia, el \u00a0despido se torna injusto, debiendo ser indemnizada la demandante \u00a0conforme al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la sociedad recurrente son incompatibles con \u00a0el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s \u00a0de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8054-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116527 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Comercializadora \u00a0Agrohierros S.A., \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}