{"id":56782,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8053-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8053-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8053-2021\/","title":{"rendered":"STP8053-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8053-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0114354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo propuesto en contra de la \u00a0Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0ciudadana Mar\u00eda Magdalena Castro Acevedo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 que \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y \u00a0Porvenir S.A., con el fin de que se declarara \u00abla nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n y\/o la ineficacia del traslado\u00bb del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado hoy por \u00a0Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. retornar las \u00a0cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora \u00a0con todos los frutos, intereses y rendimientos que se hubiesen \u00a0causado, al r\u00e9gimen de prima media, administrado por \u00a0Colpensiones, y que se ordenara a esta \u00faltima entidad que \u00a0aceptara el traslado, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0radicado 11001310500320190002300. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0sentenciador de primer grado, luego de haber surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, profiri\u00f3 sentencia favorable a sus intereses el 7 de \u00a0noviembre de 2019, determinaci\u00f3n contra la cual las convocadas \u00a0a juicio, a saber, Colpensiones y Provenir S.A., interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar los recursos de alzada, mediante fallo de \u00a029 de septiembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00abANUL[ARA] el traslado de RE\u0301GIMEN DE PRIMA MEDIA CON \u00a0PRESTACIO\u0301N DEFINIDA (RPM) al RE\u0301GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0CON SOLIDARIDAD (RAIS), en cumplimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia\u00bb y, adem\u00e1s, \u00a0que dispusiera su retorno al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, hoy administrado por Colpensiones, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, junto con todos los valores que \u00a0hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas \u00a0adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y con \u00a0los rendimientos que se hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0al \u00a0determinar la carec\u00eda del presupuesto de subsidiariedad, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n objeto de reparo se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y en contra de ella, la parte contaba con la \u00a0oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La actora reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos del escrito tutelar y agreg\u00f3 que, en su \u00a0caso, al encontrarse ad portas de cumplir con su edad para pensi\u00f3n \u00a0y con afecciones de salud, se hace necesario flexibilizar el \u00a0requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, la Sala observa que se colman los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, al \u00a0momento de emitirse el fallo de primera instancia, la decisi\u00f3n \u00a0objetada por esta v\u00eda excepcional no hab\u00eda cobrado \u00a0ejecutoria, tal aspecto s\u00ed ocurri\u00f3 en el interregno en \u00a0que se resolv\u00eda la impugnaci\u00f3n, toda vez que la actora \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0probado que Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0afirm\u00f3 que no era viable anular el traslado de r\u00e9gimen \u00a0reclamado por Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo. \u00a0Para \u00a0tal efecto \u00a0expuso \u00a0que en el proceso se acredit\u00f3: (i) que la demandante naci\u00f3 \u00a0el 20 de mayo de 1966 y se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida en el mes de abril de 1997; (ii) \u00a0que el 15 de febrero de 1999 suscribi\u00f3 formulario para \u00a0trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0administrado por la AFP Porvenir S.A.; y (iii) que no retorn\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el literal e) del art\u00edculo 2.\u00b0 \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0determin\u00f3 que las afirmaciones de la demandante no eran \u00a0acordes con la realidad, debido a que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0promotora al r\u00e9gimen de ahorro individual estuvo precedida del \u00a0consentimiento informado contenido en el formulario que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que la actora no desvirtu\u00f3 tal circunstancia, \u00a0en atenci\u00f3n a que omiti\u00f3 aportar elementos de \u00a0convicci\u00f3n indicativos de que la administradora de fondos de \u00a0pensiones la someti\u00f3 a enga\u00f1o o le proporcion\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n falsa para obtener su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 \u00a0que la demandante no contaba con la expectativa legitima de adquirir \u00a0el derecho para que pudiera predicarse v\u00e1lidamente que su \u00a0afiliaci\u00f3n inicial a PORVENIR S.A. le cercen\u00f3 ese \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a \u00a0la validez del acto jur\u00eddico del traslado, considerado en s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la simple firma del formulario al igual que las \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son \u00a0insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. \u00a0Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, \u00a0pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las m\u00e1s recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0explicado que con el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n \u00a0se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de \u00a0exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que \u00a0hist\u00f3ricamente, conforme a las normas que han regulado el \u00a0tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el \u00a0segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el \u00faltimo, de 2014 en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible \u00a0alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1. \u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en \u00a0su criterio deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda \u00a0demostrar que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de \u00a0informaci\u00f3n, por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una \u00a0garant\u00eda consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0favor del trabajador afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el \u00a0fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya \u00a0ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 a\u00f1os \u00a0antes de cumplir la edad para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n \u00a0adujo que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la \u00a0demandante haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir \u00a0los 47 a\u00f1os hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal dilucidar es si a la demandante se \u00a0le brind\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0trasparente que requer\u00eda, para sopesar ventajas y desventajas \u00a0de uno y otro r\u00e9gimen al momento de adoptar su decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerci\u00f3 o no \u00a0el derecho a retornar al sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia \u00a0del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no informado \u00a0para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la documental de \u00a0folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir S.A. le comunic\u00f3 \u00a0a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no ten\u00eda \u00a0el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n y tampoco \u00a0derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, habr\u00eda \u00a0advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb que ech\u00f3 \u00a0de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su \u00a0intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el \u00a0anterior contexto, se evidencia que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0emitida el 29 de septiembre de 2020 incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0referida al desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 de un supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocado al afirmar que solo es posible anular el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existe una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Resalt\u00f3 \u00a0que era obligaci\u00f3n de la afiliada demostrar que su afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual fue producto de un enga\u00f1o \u00a0por parte de Colfondos, ignorando que la carga de la prueba recae en \u00a0el referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a la colegiatura accionada le correspond\u00eda analizar si se \u00a0trat\u00f3 de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Tribunal \u00a0accionado refiri\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en \u00a0palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esa \u00a0conclusi\u00f3n es desafortunada, \u00a0\u00aben \u00a0la medida en que la actora no demand\u00f3 que se le hubiera \u00a0impedido retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida; el objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por \u00a0el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado\u00bb \u00a0[Sentencia \u00a0 CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo, \u00a0en consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2020, en el proceso \u00a0ordinario laboral que la accionante adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0al citado tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar \u00a0imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber \u00a0de transparencia y carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo, \u00a0en consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2020, en el proceso \u00a0ordinario laboral que la accionante adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al citado tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Exhortar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8053-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0114354 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda \u00a0Magdalena Castro Acevedo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}