{"id":56781,"date":"2023-12-22T15:43:00","date_gmt":"2023-12-22T15:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8052-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:00","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:00","slug":"stp8052-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8052-2021\/","title":{"rendered":"STP8052-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8052-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116940 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Sociedad \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique Mancera Mancera, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03-, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique Mancera Mancera \u00a0llam\u00f3 a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de \u00a0que se \u00a0reliquidara el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, \u00abteniendo \u00a0en cuenta los verdaderos valores de la pensi\u00f3n\u00bb; \u00a0a pagarle la indexaci\u00f3n de las diferencias pensionales \u00a0adeudadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a010\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, mediante fallo del \u00a08 de mayo de 2015, absolvi\u00f3 \u00a0\u00edntegramente a la demandada, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de \u00a0lo no debido y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital \u00a0en sentencia del 25 de agosto de 2015, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada \u00a0EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n legal reconocida al se\u00f1or JESUS ENRIQUE \u00a0MANCERA MANCERA, a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope \u00a0m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de la \u00e9poca, debiendo pagar la diferencia entre la \u00a0pensi\u00f3n reconocida y la aqu\u00ed ordenada, junto con la \u00a0indexaci\u00f3n sobre las tales (sic) diferencias, de conformidad \u00a0con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre \u00a0las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de \u00a0junio de 2011 y vigentes las que surgieron de all\u00ed en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique Mancera Mancera \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03-, no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0De forma posterior, Mancera \u00a0Mancera \u00a0impetr\u00f3 \u00a0la nulidad de esa determinaci\u00f3n al estimar que la pensi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 fijarse en 25 salarios m\u00ednimos, no obstante, \u00a0en \u00a0auto AL842-2021, 10 mar. 2021, esa Sala neg\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0al estimar que la pretensi\u00f3n del actor, fue debidamente \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mancera \u00a0Mancera \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al no \u00a0haber accedido a su pretensi\u00f3n, encaminada a que a partir de \u00a0la vigencia de la Ley 797 de 2003, el l\u00edmite o tope m\u00e1ximo \u00a0de su pensi\u00f3n deb\u00eda fijarse en 25 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes, por lo que solicit\u00f3 que se deje sin efecto \u00a0el prove\u00eddo contrario a sus intereses y se disponga la mesada \u00a0pensional por el valor precitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la seguridad social de la parte actora, al interior \u00a0del proceso laboral impulsado en contra de Exxonmobil \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03-, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, se explic\u00f3 porque la pensi\u00f3n \u00a0concedida al actor deb\u00eda estar sujeta a un tope m\u00e1ximo. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que hace a la inconformidad que plantea la parte recurrente, \u00a0relacionada con que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal, \u00a0reconocida y a cargo exclusivo de la empresa demandada, no debe estar \u00a0sujeta en su monto a los l\u00edmites m\u00e1ximos legales, basta \u00a0con remitirse a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras \u00a0en sentencia CSJ \u00a0SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018 en la que se efectu\u00f3 \u00a0un recuento normativo sobre \u00a0los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las pensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0sobre el tema propuesto en casaci\u00f3n, esta Sala ya ha tenido \u00a0oportunidad de dirimir el punto y fijar su posici\u00f3n, tal y \u00a0como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a \u00a0su vez reiter\u00f3 la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en \u00a0donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a esta puntual tem\u00e1tica y para un mayor entendimiento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estima necesario hacer un recuento normativo de \u00a0los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las pensiones, as\u00ed: \u00a0\u201cEn un comienzo la Ley 4\u00aa de 1976 consagr\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, que las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores p\u00fablicos, \u00a0oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector \u00a0privado, as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de los \u00a0Seguros Sociales, \u201cno podr\u00e1n ser inferiores al salario \u00a0m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, ni superiores a 22 veces este \u00a0mismo salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Ley 71 de 1988 art\u00edculo 2\u00b0, entr\u00f3 a modificar \u00a0esos topes m\u00ednimo y m\u00e1ximo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces \u00a0dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos \u00a0colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de las pensiones, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se \u00a0causen a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Ley \u00a0100 de 1993 en su art\u00edculo 18 par\u00e1grafo 3\u00b0, elimin\u00f3 \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo de los 15 salarios m\u00ednimos \u00a0legales, al establecer que \u201cCuando el Gobierno Nacional limite \u00a0la base de cotizaci\u00f3n a veinte (20) salarios m\u00ednimos, \u00a0el monto de las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida no podr\u00e1 ser superior a dicho \u00a0valor\u201d, limitaci\u00f3n que el ejecutivo llev\u00f3 a cabo \u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto 314 de 1994 en cuyo art\u00edculo \u00a02\u00b0 se determin\u00f3 que \u201cEn desarrollo del par\u00e1grafo \u00a0tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las \u00a0pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, no podr\u00e1 ser superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 35 de la citada Ley 100, ratific\u00f3 el tope \u00a0m\u00ednimo al estipular que \u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, \u00a0y adicionalmente en su par\u00e1grafo consagr\u00f3 que \u201cLas \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas \u00a0con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 no estar\u00e1n \u00a0sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 71 de 1988, \u00a0que por esta ley se modifica, (salvo en los reg\u00edmenes e \u00a0instituciones excepcionadas en el art\u00edculo 279 de esta ley)\u201d \u00a0(resalta la Sala), donde el texto entre par\u00e9ntesis fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0C-089 del 26 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0inciso 4\u00b0 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 \u00a0de 1993, fij\u00f3 el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n \u00a0en veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, y \u00a0consecuentemente aument\u00f3 a ese n\u00famero de salarios el \u00a0tope m\u00e1ximo de las pensiones; lo cual est\u00e1 en armon\u00eda \u00a0con lo regulado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. \u00a001 de 2005 que estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo 1\u00b0 que \u201cA \u00a0partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones \u00a0superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es \u00a0cierto su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0consolid\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, \u00a0el 24 \u00a0de diciembre de 1993 cuando \u00a0cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0el \u00a0reconocimiento se realiz\u00f3 despu\u00e9s del 18 de mayo de \u00a01992 \u00a0cuando entr\u00f3 a regir la Ley \u00a04\u00aa de ese mismo a\u00f1o, \u00a0que es el referente que trae el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la citada Ley 100, \u00a0para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y en sana l\u00f3gica acoger el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de los 20 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Importa decir, \u00a0que esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo la oportunidad de \u00a0interpretar el aludido par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y \u00a0estim\u00f3 que la prerrogativa all\u00ed contenida, era \u00a0aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas \u00a0con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y \u00a0cuando se satisfaga la condici\u00f3n de ser concedidas luego de la \u00a0vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, como en esta oportunidad ocurre \u00a0con la pensi\u00f3n del accionante, si se tiene en cuenta que se \u00a0caus\u00f3 en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de \u00a0jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C. S. del T., que exige \u00a020 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad, equivalente al \u00a075% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en \u00a0casaci\u00f3n del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en \u00a0sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicaci\u00f3n \u00a017929 y 33536 respectivamente, \u00e9sta \u00faltima proferida en \u00a0un proceso seguido contra la misma demandada Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, se adoctrin\u00f3 lo antes expuesto, y en la primera \u00a0de las mencionadas se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0Para desvirtuar ese soporte jur\u00eddico de la sentencia, el \u00a0recurrente destaca que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de \u00a01988 no se encuentra vigente, citando al efecto el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la \u00a0vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, no estar\u00e1n sujetas al \u00a0l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 \u00a0de 1988, que por esta ley se modifica&gt;. (La parte restante del \u00a0par\u00e1grafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 \u00a0de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, para la Corte, tiene raz\u00f3n el recurrente \u00a0cuando sugiere e insiste, que el tope m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988 no es \u00a0el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber \u00a0sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la norma vigente sobre l\u00edmites a la \u00a0cuant\u00eda de las pensiones es el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 314 de 1994, que los fij\u00f3 en 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la \u00a0norma convencional\u201d \u00a0(resalta y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo \u00a0concerniente al tope m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda \u00a0introductoria, art\u00edculos \u00a018 par\u00e1grafo 3\u00b0 y 35 par\u00e1grafo \u00fanico de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, procede la reliquidaci\u00f3n reclamada, y por ende se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el \u00a0fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad \u00a0demandada a reajustar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0cuya cuant\u00eda se fij\u00f3 en la suma de \u201c$1.799.519,42\u201d, \u00a0limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo \u00a0que corresponde al tope de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0vigentes para el a\u00f1o 1993, aclarando que el pago \u00fanicamente \u00a0comprende el valor de la diferencia entre lo que aqu\u00ed se \u00a0reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Como las \u00a0anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, \u00a0en el que la pensi\u00f3n le fue reconocida al actor a partir del \u00a01\u00ba de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4\u00aa\/1992 \u00a0(18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es \u00a0aplicable el tope de los 15 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0establecidos en la L.71\/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos \u00a0en los Arts. 18 par\u00e1grafo 3\u00ba y 35 par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0de la L.100\/1993 (Negrilla y subrayado del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Fue as\u00ed, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala accionada, determin\u00f3 que \u00a0hist\u00f3ricamente este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de pensiones han estado sometidas a los topes m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y, de acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho l\u00edmite aplica para toda clase de pensiones legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter que ostenta la de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgadas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como ocurri\u00f3 en el sub lite, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, concluy\u00f3 que el cargo no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con respecto a la solicitud de elevar la pensi\u00f3n del \u00a0demandante a 25 salarios m\u00ednimos, a partir del 29 de enero de \u00a02003. Refiri\u00f3 la demandada que, \u00a0el actor alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os el 9 de octubre de 2002, \u00a0calenda en la cual consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0legal de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 260 del \u00a0CST a la que le resultan aplicables los topes m\u00e1ximos \u00a0establecidos en la Ley, con respecto a ello, dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad quem consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n pensional deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajustarse al tope vigente para aquella calenda, el que ascend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20 smlmv.<\/p>\n<p>V.\u00a0<\/p>\n<p>VI. Contrario a lo sostenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la censura, cumple recordar que para la calenda en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolid\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas vigentes en materia de tope m\u00e1ximo pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00edan a las versiones originales de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, como qued\u00f3 visto en el cargo anterior, no siendo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho la llamada a regirlo y no una posterior -art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.<\/p>\n<p>VII.\u00a0<\/p>\n<p>VIII. En consecuencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador de segunda instancia no incurri\u00f3 en el desatino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que se le enrostra, por lo que, este cargo tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prospera [resaltado de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron \u00a0debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la sociedad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por el \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Jes\u00fas \u00a0Enrique Mancera Mancera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8052-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116940 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Sociedad \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique Mancera Mancera, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}