{"id":56777,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8040-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp8040-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8040-2021\/","title":{"rendered":"STP8040-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8040-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116814 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Enrique Cort\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario impulsado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Relata el apoderado de Andr\u00e9s \u00a0Enrique Cort\u00e9s \u00a0que su prohijado demand\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, prevista en el art\u00edculo 18 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad \u00a0y el sindicato ANEBRE1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el cual accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, decisi\u00f3n \u00a0apelada por la demandada y confirmada el 31 de julio de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Menciona que el Banco de la Rep\u00fablica present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, correspondiendo a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sede que mediante sentencia SL4667 del 24 de noviembre de \u00a02020 cas\u00f3 y revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado, absolviendo de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Agrega que el mismo sujeto procesal formul\u00f3 incidente de \u00a0nulidad contra dicha providencia, declarado improcedente en auto \u00a0AL432 del 16 de febrero de 2021, debido a que, seg\u00fan la \u00a0accionada, \u201cel \u00a0desconocimiento del precedente no era causal para invocar una \u00a0nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia SL4667 de 2020, \u00a0con la finalidad que se expida una nueva decisi\u00f3n ajustada al \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, espec\u00edficamente \u00a0el fallo SL3343-2020, acogido en el SL4650-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El magistrado Mart\u00edn \u00a0Emilio Beltr\u00e1n Quintero, integrante \u00a0de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, despu\u00e9s \u00a0de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y del incidente de nulidad, afirma que tales determinaciones se \u00a0soportaron en el precedente horizontal fijado por la Sala Laboral \u00a0Permanente de la Corporaci\u00f3n -CSJ SL3962-2018, reiterado en \u00a0SL660-2021-, respecto a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a018 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita \u00a0entre el Banco de la Rep\u00fablica y su organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0rechazar la acci\u00f3n, debido a que no es la v\u00eda para \u00a0revivir controversias jur\u00eddicas concluidas con sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0apoderada judicial del Banco de la Rep\u00fablica alega que no se \u00a0acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, porque el precedente \u00a0invocado por la parte accionante \u201cse \u00a0refiere al contenido de convenciones colectivas de otras entidades\u201d, \u00a0tal como concluy\u00f3 la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contrae a determinar si la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y el principio de favorabilidad, ante el alegado \u00a0apartamiento del precedente judicial en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Enrique Cort\u00e9s \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos \u00a0el fallo CSJ SL4667 de 2020, dictado por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0con la finalidad que se expida una nueva decisi\u00f3n ajustada al \u00a0precedente de la hom\u00f3loga permanente de Casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente al fallo SL3343-2020, acogido en el \u00a0SL4650-2020, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual, \u00a0procuraba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez, \u00a0que cuando \u00a0se trata de temas relacionados con esa tem\u00e1tica, no puede \u00a0soslayarse la flexibilizaci\u00f3n que en materia pensional ha \u00a0fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La inmediatez se \u00a0refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del derecho \u00a0fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, sea \u00a0razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas [\u2026]3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0\u201ccuando se \u00a0pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, aplicando dicha subregla, esta sede encuentra que \u00a0esa exigencia est\u00e1 debidamente superada. Adem\u00e1s, ello \u00a0tambi\u00e9n se predica teniendo en cuenta que desde la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de las decisiones que ser\u00e1n analizadas, 24 \u00a0de noviembre de 2020 -SL4667- y 16 de febrero de 2021 -AL432-, hasta \u00a0la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n -11 de mayo de \u00a02021- tales circunstancias se ajustan a un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, se ha reiterado el car\u00e1cter residual de este \u00a0mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una \u00a0herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro \u00a0de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias \u00a0que desborden el \u00e1mbito funcional o contrar\u00eden el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva es claro que dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Andr\u00e9s \u00a0Enrique Cort\u00e9s contra \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, fueron agotados los medios de \u00a0defensa judicial que aquel ten\u00eda disponibles en contra de la \u00a0sentencia SL4667, \u00a024 nov. 2020, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, junto con el auto AL432 16 feb. 2021, que rechaz\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche \u00a0-SL4667-2020- \u00a0el accionante advierte la estructuraci\u00f3n de un \u201cdefecto \u00a0org\u00e1nico\u201d, \u00a0porque en su criterio, la accionada excede los l\u00edmites de su \u00a0competencia y desconoce los requisitos para la causaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n convencional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que, si bien, en el fallo SL3962-2018 se resolvi\u00f3 el caso de \u00a0un trabajador del Banco de la Rep\u00fablica, nada se precis\u00f3 \u00a0respecto a los requisitos para causar y exigir el pago de dicha \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal como s\u00ed fue \u00a0establecido en las sentencias SL3343-2020 y SL4650-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, sobre el particular la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la sentencia SL4667, \u00a024 nov. 2020 consider\u00f3 dos alcances para decidir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] I.- \u00a0Alcance del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del AL 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0constituyente derivado en su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, a trav\u00e9s del AL 01 de 2005 puso fin a la \u00a0posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, \u00a0mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto jur\u00eddico, \u00a0reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general \u00a0de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y \u00a0las expectativas leg\u00edtimas de las partes respecto a la \u00a0estabilidad de lo previamente acordado, en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3\u00ba de la reforma constitucional antes mencionada se \u00a0dispuso un per\u00edodo de transici\u00f3n (\u2026) [En \u00a0todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0en \u00a0CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se precis\u00f3 que \u00aben \u00a0principio\u00bb, no es posible extender los efectos de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales de car\u00e1cter pensional m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte a trav\u00e9s de CSJ SL3635-2020 \u00a0adoctrin\u00f3 y rectific\u00f3 que \u00abcuando una disposici\u00f3n \u00a0colectiva consagre una vigencia que cobije un per\u00edodo superior \u00a0a esa data\u00bb, esto es, al 31 de julio de 2010, \u00abdeb\u00eda \u00a0respetarse\u00bb, pues, es claro, de una parte, que si se previ\u00f3 \u00a0de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes \u00a0fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad \u00a0en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto \u00a0convencional constituyen derechos adquiridos y garant\u00eda a la \u00a0leg\u00edtima expectativa de adquirir el derecho pensional de \u00a0acuerdo a las reglas del pacto o convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo que firmaron, mientras contin\u00fae vigente, as\u00ed \u00a0esa vigencia supere el l\u00edmite del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior llev\u00f3 a la Corte a rectificar parcialmente su \u00a0criterio esbozado en decisiones CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y \u00a0CSJ SL2986-2020, para en su lugar precisar que, en materia pensional, \u00a0sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0pactos, a la luz del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo a\u00f1o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban en curso, mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente pactado, a\u00fan con posterioridad al 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo en menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes no presentaron la denuncia en los t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 479 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trab\u00f3 el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio de la ley se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, hasta el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y, en tal caso, ni las partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer condiciones m\u00e1s favorables a las previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema general de pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el caso de autos se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis \u00a0detallada en el literal b), que a prop\u00f3sito lo subraya la \u00a0Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional \u00a0suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre \u00abAnebre\u00bb \u00a0y \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica y con vigencia inicial entre el 23 de \u00a0noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio \u00a0de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba \u00a0operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el \u00a0art\u00edculo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 ib\u00eddem, \u00a0las \u00a0prerrogativas pensionales all\u00ed consagradas, para el sub \u00a0examine las \u00a0establecidas en la cl\u00e1usula 18, se extendieron \u00fanica y \u00a0exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. Por tanto, su vigencia, \u00a0contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser \u00a0extendidas m\u00e1s all\u00e1 del citado l\u00edmite fijado por \u00a0la reforma constitucional del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Limite que no \u00a0pod\u00eda sobrepasar el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo \u00a0la premisa del \u00abmargen \u00a0de apreciaci\u00f3n\u00bb y\/o \u00a0\u00abcompatibilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0que se habla en la CC SU-555-2014, decisi\u00f3n que por cierto \u00a0como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se \u00a0ocup\u00f3 de estudiar dos casos de empleados del aqu\u00ed \u00a0demandado Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, porque como se dej\u00f3 visto en precedencia, en tal \u00a0decisi\u00f3n, la Corte Constitucional fue clara en precisar que \u00a0las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de \u00a0obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o \u00a0lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de \u00a0condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses. \u00a0Pero que las emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, una \u00a0vez aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No \u00a0obstante ello, precis\u00f3 que las autoridades nacionales \u00a0conservan un margen de apreciaci\u00f3n para determinar su \u00a0compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual, \u00a0de ah\u00ed no pod\u00eda inferir que las recomendaciones \u00a0proferidas por el CLS pod\u00edan dejar sin vigor el l\u00edmite \u00a0fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por \u00a0cuanto y como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos \u00a0pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que \u00a0echa mano el Tribunal para conceder la pensi\u00f3n reclamada por \u00a0el demandante Andr\u00e9s Enrique Cort\u00e9s, concretamente la \u00a0recomendaci\u00f3n del CLS caso Colombia 2958 de 2016 y la \u00a0Observaci\u00f3n del CEACR del a\u00f1o 2015, en momento alguno \u00a0le imponen al Estado colombiano, la obligaci\u00f3n de conceder \u00a0pensiones extralegales \u00fanicamente teniendo en cuenta el tiempo \u00a0de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad, como equivocadamente \u00a0lo concluye el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Alcance de la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a01997-1999. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dicha cl\u00e1usula es clara en se\u00f1alar que a tal prestaci\u00f3n \u00a0tienen derecho los trabajadores que se \u00abretiren\u00bb a \u00a0disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con: i) un tiempo m\u00ednimo \u00a0de 20 a\u00f1os de servicios y ii) 55 a\u00f1os de edad si son \u00a0varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestaci\u00f3n, \u00a0el trabajador debe cumplir las dos exigencias all\u00ed \u00a0contempladas, tiempo de servicios y edad. La cl\u00e1usula en \u00a0comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad \u00a0es un simple requisito de exigibilidad, como lo consider\u00f3 el \u00a0fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal disposici\u00f3n convencional est\u00e1 redactada en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de \u00a0mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicios de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para \u00a0el caso de la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0ambos requisitos de causaci\u00f3n, como antes qued\u00f3 \u00a0explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues \u00a0de ah\u00ed en adelante perdi\u00f3 vigor el acuerdo convencional \u00a0que ven\u00eda prorrog\u00e1ndose desde el a\u00f1o 1999. As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en la CSJ SL3962-2018, cuando al \u00a0interpretar el alcance de la misma cl\u00e1usula convencional, \u00a0asent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, hall\u00f3 \u00a0con fundamento en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba, del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art. 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagr\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de car\u00e1cter pensionales extralegales que reg\u00edan \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendr\u00edan \u00a0por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado y que en los pactos, \u00a0convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la \u00a0reforma y el 31 de diciembre de 2010, no pod\u00edan consagrarse \u00a0condiciones m\u00e1s favorables que las vigentes para ese momento y \u00a0que, en todo caso, perder\u00edan efectos el 31 de julio de 2010\u00bb, \u00a0que la regla pensional contenida en el art\u00edculo 18 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el se\u00f1or \u00a0Herrera Zapata deriva el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada, por ser beneficiario, perdi\u00f3 \u00a0su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aqu\u00e9l, si \u00a0bien cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, no hab\u00eda \u00a0satisfecho la edad exigida de 55 a\u00f1os para optar a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n ah\u00ed establecida, pues tal exigencia se \u00a0materializ\u00f3 el 28 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las \u00a0reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, \u00a0en el entendido de que las exigencias ah\u00ed establecidas deb\u00edan \u00a0acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir \u00a0de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del \u00a0mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los \u00a0transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta \u00a0inmodificable por la v\u00eda de este tr\u00e1mite preferente y \u00a0excepcional. No puede olvidar el accionante que conforme lo ha \u00a0precisado esta sede constitucional, \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En esa l\u00ednea, \u00a0es v\u00e1lido tambi\u00e9n afirmar que la razonabilidad jur\u00eddica \u00a0se impone en esta reflexi\u00f3n al comparar el precedente aplicado \u00a0con el se\u00f1alado por el demandante. En primer orden, el fallo \u00a0SL3343-2020 \u00a0no guarda identidad con la convenci\u00f3n colectiva tratada en la \u00a0instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de \u00a0Colpensiones que tambi\u00e9n pretend\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0convencional, raz\u00f3n para ser descartado como precedente \u00a0horizontal. En segundo lugar, la sentencia SL4650, 26 nov. 2020, \u00a0emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, aunque \u00a0trat\u00f3 el caso de una ex empleada del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0acogi\u00f3 una postura jur\u00eddica distinta, al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0establecer el plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de \u00a0servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 a\u00f1os, \u00a0esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no est\u00e1 \u00a0ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, adem\u00e1s \u00a0de los claros lineamientos procesales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de la demandante, seg\u00fan lo visto, no est\u00e1 \u00a0afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumpli\u00f3 el \u00a0requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de \u00a02010 y la edad no compromete el derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 correctamente el texto convencional \u00a0cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del \u00a0cargo, con lo cual se impone casar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la disparidad de criterios entre sedes de descongesti\u00f3n \u00a0de la misma especialidad, no es \u00f3bice para pregonar un \u00a0alcance del \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d \u00a0como el postulado por el gestor, comoquiera que no es el \u00a0jur\u00eddicamente acertado, ya que el problema de favorabilidad \u00a0laboral comporta una duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 21 del estatuto del trabajo, lo \u00a0cual no puede esgrimirse cuando la pol\u00e9mica surge en relaci\u00f3n \u00a0con un concepto jur\u00eddico cuyo sentido en el caso sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no ofrece las dudas expuestas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n que cas\u00f3 y revoc\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n prevista en el pacto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el demandante resultan incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un \u00a0precedente jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda \u00a0judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el \u00a0juez, se reitera, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de \u00a0similares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al \u00a0respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el interesado no logr\u00f3 demostrar que la autoridad \u00a0accionada ignor\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria los \u00a0precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, m\u00e1xime si se \u00a0observa que la decisi\u00f3n adoptada, se tom\u00f3 con \u00a0fundamento en la jurisprudencia CSJ, \u00a0SL3962-2018, \u00a0emitida por la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral, faro \u00a0hermen\u00e9utico para los diferentes casos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8040-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116814 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Enrique Cort\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}