{"id":56771,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8000-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp8000-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8000-2021\/","title":{"rendered":"STP8000-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116565 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Marina \u00a0Hurtado \u00c1ngel frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a01\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, las Fiscal\u00eda \u00a026 y 65 de esa especialidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que MARINA HURTADO \u00c1NGEL es propietaria del 50% de la \u00a0edificaci\u00f3n identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a001N-184571, distinguida con los n\u00fameros de nomenclatura urbana \u00a0No. Cra 54 No 51-39, Cra 54 No 51-41 y Cra 54 No 51-45, de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn; el resto del fondo permanente a ISABEL CRISTINA \u00a0HURTADO \u00c1NGEL, estas dos personas le confirieron poder general \u00a0a su madre MAR\u00cdA BEATRIZ \u00c1NGEL DE HURTADO quien \u00a0administra el inmueble donde funcionan tres locales, entre ello un \u00a0hotel con raz\u00f3n social KAL que fue allanado en varias \u00a0oportunidades y donde fue encontrada en m\u00e1s de una oportunidad \u00a0sustancia estupefaciente. Se relata que el hospedaje estuvo arrendado \u00a0a varias personas a trav\u00e9s de una agencia de arrendamientos. \u00a0Refiere que la zona donde se ubica el inmueble es la calle \u201cJuanambu\u201d \u00a0en la comuna 10, lugar en auge durante 1944 y 1970, pero en franco \u00a0deterioro actual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer momento, en el a\u00f1o 2005, uno de los arrendatarios de \u00a0los locales, le inform\u00f3 a su administradora del acaecer \u00a0relacionado con el procedimiento policiaco; fue as\u00ed como \u00c1NGEL \u00a0DE HURTADO se puso al frente de la situaci\u00f3n ante la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda que efectu\u00f3 el operativo, donde se le \u00a0inform\u00f3 que el propietario del hotel habr\u00eda acudido a \u00a0la tutela contra la Polic\u00eda Nacional reclamando la protecci\u00f3n \u00a0al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello \u00a0se levant\u00f3 el sello impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agencia inmobiliaria encargada del bien, el 14 de julio de 2005 \u00a0inform\u00f3 por escrito al arrendador del local del hotel del \u00a0vencimiento del contrato, pero aqu\u00e9l se rehus\u00f3 a la \u00a0entrega, por lo que la agencia fue relevada por la administradora del \u00a0bien quien contrat\u00f3 a un abogado para efectuar el lanzamiento \u00a0de rigor; los c\u00e1nones de arrendamiento comenzaron a \u00a0consignarse en el Banco Agrario; finalmente el due\u00f1o original \u00a0del negocio se lo vende el 1\u00ba de enero de 2007 a un tercero \u00a0quien mantiene el hostal en funcionamiento a quien se le realiz\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento y carta de compromiso relacionada con la \u00a0ausencia de ejercicio de actividades il\u00edcitas en la heredad; \u00a0la permanencia de este inquilino se renueva autom\u00e1ticamente \u00a0entre el 2008 y el 2010. El 13 de octubre de 2009 se le solicita la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble para efectos de llevar a cabo una \u00a0remodelaci\u00f3n, pero el arrendatario se neg\u00f3 a la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura \u00a0de [las siguientes] investigaciones 05-001-60-00206-2009-06372, \u00a005-001-60-00206-2009-19303 y 05-001-60-00206-2010-00868. En la causa \u00a005-001-60-00206-2009-06372, el juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes en \u00a0la modalidad de almacenamiento y venta, contra \u00c1ngel Gabriel \u00a0Sosa Giraldo el 21 de abril de 2009. Mientras tanto, i) el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra Jhon Fredy Restrepo Villegas dentro radicado No. \u00a005-001-60-00206-2009-19303 por el delito de porte de estupefacientes \u00a0el 13 de mayo de 2009, ii) El Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0Fernando Garc\u00eda Zapata y Alejandro Restrepo Tob\u00f3n \u00a0dentro del radicado No. 05-001-60-00206-2010-00868 por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes en la \u00a0modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010. Los \u00a0condenados en esos expedientes no tienen ninguna relaci\u00f3n con \u00a0las propietarias del inmueble ni con la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n para extinguir el dominio del bien y emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio en contra del predio el 30 de agosto de \u00a02010, por causal 3\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de \u00a02002, fecha en la que adem\u00e1s se impusieron restricciones en \u00a0contra de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-184571; MAR\u00cdA \u00a0BEATRIZ fue notificada de ello en abril de 2012 y acto seguido \u00a0contrat\u00f3 a un profesional para su representaci\u00f3n en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inici\u00f3 lanzamiento de los arrendatarios del inmueble lo que \u00a0concluir\u00eda con un procedimiento el 8 de marzo de 2005. Como \u00a0marco de esa actividad se impusieron 3 denuncias contra el inspector \u00a0de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0ad quem de extinci\u00f3n de dominio decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado el 29 de mayo de 2015, a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio; fue as\u00ed como el apoderado se \u00a0notific\u00f3 de ese pronunciamiento el 6 de agosto de 2015 y \u00a0adem\u00e1s lo recurri\u00f3, pero el Fiscal 26 rechaz\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de \u00a0diciembre de 2016. A lo largo del tr\u00e1mite le ha conferido \u00a0poder a varios abogados. El bien estar\u00eda bajo la \u00a0administraci\u00f3n de la SAE, quien a la vez design\u00f3 un \u00a0depositario provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0extintivo del dominio culmin\u00f3 con sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba del ramo de Antioquia el 6 de marzo de 2020, \u00a0decretando la afectaci\u00f3n a los derechos reales dentro del \u00a0radicado 050003120001201800012. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0las notas contenidas en los folios 6, 7 y 8 de la sentencia, para \u00a0indicar que ese estrado judicial tergivers\u00f3 los hechos y le \u00a0dio cr\u00e9dito a la exposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 21 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en el sentido de indicar que su madre \u00a0habr\u00eda respondido evasivamente a la pregunta de si conoc\u00eda \u00a0las actividades il\u00edcitas desarrolladas en el inmueble; en \u00a0adelante descalifica los conocimientos del instructor y sus \u00a0aseveraciones en el curso del proceso; alude que \u201cTanto el \u00a0juzgado primero penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de Antioquia, como el Fiscal Veintis\u00e9is (26) \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio denotan una \u00a0IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el \u00a0Fiscal Veintis\u00e9is (26) Especializado en Extinci\u00f3n del \u00a0derecho de Dominio confunde un traspaso o venta comercial con un \u00a0subarriendo; o el juzgado primero penal del circuito especializado de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Antioquia que especula que no existe \u00a0contrato en el 2009 porque no ve la fecha, es de p\u00fablico \u00a0conocimiento que si es en acuerdo de ambas partes dentro del t\u00e9rmino \u00a0del contrato comercial establecido, si no hay causal de violaci\u00f3n \u00a0a ninguna de las cl\u00e1usulas del mismo, el contrato comercial de \u00a0arrendamiento se reanuda por el mismo t\u00e9rmino autom\u00e1ticamente, \u00a0SIN NECESIDAD de hacer un contrato nuevo, adem\u00e1s el se\u00f1or \u00a0Agudelo no cometi\u00f3 ninguna causal de violaci\u00f3n al \u00a0contrato entre 2007 y 2008, o del 2008 a 2009, los allanamientos como \u00a0bien describe el juez fueron en el trascurso de 2009 y uno m\u00e1s \u00a0a principio del 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante se ocupa de cuestionar la actividad jurisdiccional \u00a0destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucci\u00f3n \u00a0como la valoraci\u00f3n realizada y las vicisitudes propias del \u00a0funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados en el \u00a0arrendamiento en el sentido de no cometer all\u00ed delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Evoca \u00a0el art\u00edculo 15 de la Carta con el \u00e1nimo de resaltar el \u00a0derecho a la intimidad y buen nombre, acotando que la \u201cacusaci\u00f3n \u00a0pendenciera y torpe por parte de la FISCAL\u00cdA\u201d, en contra \u00a0de su familia a trav\u00e9s de la cual se les tilda de alcahuetas \u00a0con el delito del microtr\u00e1fico, expendio y venta de \u00a0estupefacientes, nuevamente apunta a la valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0postula que el juzgado incurre \u201cen imaginarse situaciones y \u00a0especular circunstancias, que adem\u00e1s no son ciertas y que, \u00a0seg\u00fan la profesi\u00f3n de ser juez, lo que dicta un juez \u00a0debe ser sustentado y fundamentado en evidencias, lo que conocemos \u00a0como material probatorio o simplemente como las pruebas, reitero mi \u00a0asombro y desconcierto ver c\u00f3mo este juzgado primero penal del \u00a0circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Antioquia \u00a0ignora las pruebas y reemplaza por su imaginaci\u00f3n y su \u00a0capacidad especulativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el canon \u00a029 Superior y sus hom\u00f3logos 2\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre los DDHH, as\u00ed como los 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba \u00a016, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quej\u00e1ndose que la Fiscal\u00eda \u00a0rechaza la oposici\u00f3n aduciendo \u201cahora como las \u00a0decisiones jurisdiccionales tienen presunci\u00f3n de veracidad y \u00a0acierto, en la din\u00e1mica que comporta la impugnaci\u00f3n \u00a0horizontal corresponde al recurrente indicar los argumentos de hecho \u00a0y derecho por los cuales la decisi\u00f3n debe ser objeto de \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente acusa que el instructor le propin\u00f3 a las \u00a0afectadas \u201cinjurias, calumnias y conjeturas hacia la \u00a0investigaci\u00f3n, en clara conducta negligente como servidor \u00a0p\u00fablico y adem\u00e1s desconoci\u00f3 las pruebas \u00a0aportadas por mi defensa como qued\u00f3 demostrado en los \u00a0fundamentos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recaba en la \u00a0diligencia de la gesti\u00f3n de su madre quien en el a\u00f1o \u00a02015 realiz\u00f3 el lanzamiento y desalojo del inquilino con lo \u00a0que se evit\u00f3 que en el lugar se siguieran cometiendo \u00a0infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios ejercen sus \u00a0actividades con honestidad al punto que siguen ocupando los locales \u00a0bajo la administraci\u00f3n de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva la \u00a0memorialista el hecho de haber sido v\u00edctima junto con su \u00a0familia de su inquilino a quien se le ampar\u00f3 el derecho al \u00a0trabajo y se le entreg\u00f3 \u201c\u2026mi inmueble, entonces \u00a0pretend\u00edan que mi madre MAR\u00cdA BEATRIZ ANGEL fuera y los \u00a0sacara por la fuerza, ya que la justicia no lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice \u00a0igualmente que el ente instructor embarg\u00f3 injustamente los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento, de los cuales viv\u00eda MAR\u00cdA \u00a0BEATRIZ ANGEL DE HURTADO, dej\u00e1ndola en la indefensi\u00f3n \u00a0al quitarles la capacidad de tener una vivienda y una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la ley de extinci\u00f3n \u00a0de dominio porque aun cuando en el predio funcionan tres \u00a0establecimientos comerciales con objetos comerciales distintos y \u00a0contratos distintos, el Estado se extralimita imponiendo las \u00a0restricciones porque no existe conexidad entre el hotel y los otros \u00a0dos locales donde no se cometieron il\u00edcitos; alega a lo largo \u00a0de 54 meses el Estado \u201c\u2026se ha robado mis c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en \u00a0que hay una \u00fanica matr\u00edcula comercial, desde el 2016 \u00a0hasta lo que lleva de 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi \u00a0condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el \u00a0material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta \u00a0adecuada en todas las situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tutela \u00a0pretende i.) la recuperaci\u00f3n del inmueble y la anulaci\u00f3n \u00a0del embargo impuesto en sede de extinci\u00f3n del dominio, ii.) la \u00a0nulidad de la sentencia de primera instancia; iii.) la recuperaci\u00f3n \u00a0con actualizaci\u00f3n desde el 2017 a la fecha de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento de los cincuenta y cuatro meses que la propiedad ha \u00a0estado bajo el injusto embargo de los tres locales ubicados bajo \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro: 01N-184571, Cra 54 No 51-39, Cra \u00a054 No 54\u201341 y Cra 54 No 51-45, todas de la ciudad de Medell\u00edn; \u00a0iv.) la compensaci\u00f3n por parte de la SAE por su indebida \u00a0gesti\u00f3n sobre el inmueble, el cual se encuentra en deterioro y \u00a0v.) Compensaci\u00f3n por el pago de honorarios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que existe un \u00a0proceso en curso, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia mediante la cual el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de propiedad de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, asegur\u00f3 \u00a0que la accionante no prob\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, pues dicha entidad tiene la facultad legal \u00a0de recuperar los bienes que fueron puestos a disposici\u00f3n del \u00a0FRISCO, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 90 y \u00a0siguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0llamado de atenci\u00f3n a la actora por los se\u00f1alamientos \u00a0irrespetuosos y desconsiderados hacia los funcionarios que \u00a0resolvieron la causa cuestionada, al interior de la cual puede \u00a0manifestar sus reparos, siempre y cuando su disentimiento se produzca \u00a0de manera respetuosa. Afirm\u00f3 que el amparo no se puede \u00a0utilizar para que de manera soez y altanera se descalifique la \u00a0actividad judicial y demandar la revocatoria de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marina Hurtado \u00a0\u00c1ngel \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda e indic\u00f3 que acudi\u00f3 al amparo para poner \u00a0de presente las irregularidades que se han presentado en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, sin que tales manifestaciones puedan \u00a0ser consideradas como falta de respeto hacia la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la igualdad de la interesada, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio n.\u00ba 201800012 \u00a0en el cual est\u00e1n involucrados bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se observa que Marina \u00a0Hurtado \u00c1ngel \u00a0se encuentra inconforme con las actuaciones que se vienen adelantando \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0n.\u00ba 201800012 \u00a0que \u00a0se adelanta contra los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, inform\u00f3 que en sentencia del 6 de \u00a0marzo de 2020 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0esos predios. Asimismo, que contra esa determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias se \u00a0encuentran en este momento surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto a la actuaci\u00f3n que se surte ante la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, se tiene que las mismas est\u00e1n sustentadas \u00a0en los poderes de polic\u00eda administrativa previstos en los \u00a0art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser \u00a0\u00ab(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se verifican, pues ante la existencia de mecanismos aptos para \u00a0solventar la situaci\u00f3n expuesta por la accionante al interior \u00a0del proceso, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y \u00a0de ah\u00ed la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116565 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Marina \u00a0Hurtado \u00c1ngel frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}