{"id":56770,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7868-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp7868-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7868-2021\/","title":{"rendered":"STP7868-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7868-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Seguridad \u00a0ORASEG LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes en actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del \u00a0proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Ulfer Orozco Dorado representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguridad Oraseg Ltda., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado \u00a0dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, \u00a0emita una decisi\u00f3n de reemplazo \u201cordenando la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes por mayor pagados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de \u00a0febrero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario promovido por la \u00a0parte actora; as\u00ed mismo, defendi\u00f3 la legalidad del \u00a0fallo porque se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable y la \u00a0jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna \u00a0prerrogativa de las invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0lo expuesto, anex\u00f3 el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0accionada expres\u00f3 que con el pronunciamiento censurado, no \u00a0conculc\u00f3 los derechos de la SOCIEDAD SEGURIDAD ORASEG LTDA. A \u00a0la par, se refiri\u00f3 a los pormenores de las pruebas que valor\u00f3 \u00a0en la instancia que le llevaron a la misma conclusi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a017 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer incumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En \u00a0esencia, insisti\u00f3 que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo \u00a0dentro del t\u00e9rmino razonable -6 meses y 14 d\u00edas- luego \u00a0del \u00faltimo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que la sometieron a aislamiento preventivo en dos periodos \u00a0comprendidos entre el \u00a001 \u00a0al 15 de noviembre de 2020 y del 01 al 15 de enero de 2021, por \u00a0lo cual deber\u00eda flexibilizarse la exigencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y el estudio de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, la impugnante se queja de la postura de la Sala a \u00a0quo que \u00a0se abstuvo de conocer de fondo el asunto propuesto por falta del \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0la censura resulta inoportuna, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n -10 de \u00a0julio de 2020- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela -2 de febrero de 2021, transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello la \u00a0actora brind\u00f3 excusas que resultan inv\u00e1lidas para \u00a0justificar su demora, pues si bien es cierto acredit\u00f3 que \u00a0estuvo en periodos de aislamiento debido a sospechas de estar \u00a0infectada con el virus Covid -19, tambi\u00e9n lo es -como lo \u00a0sostuvo la Sala Laboral- que las pruebas arrojaron resultado negativo \u00a0y con las facilidades tecnol\u00f3gicas actuales bien pudo promover \u00a0la acci\u00f3n desde la virtualidad, ya que las medidas adoptadas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del referido virus permitieron la creaci\u00f3n de canales \u00a0electr\u00f3nicos en la Rama Judicial para mantener la comunicaci\u00f3n \u00a0con los usuarios y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0justicia de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que la accionante contaba con \u00a0los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede \u00a0pretender justificar su inactividad para superar el principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, as\u00ed \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, lo \u00a0cierto es que la parte demandante no demostr\u00f3 que se configure \u00a0alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 6 de febrero de 2020, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0sociedad inconforme que, el tribunal denunciado transgredi\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales, entre otras, por incurrir en una \u00a0v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pese a \u00a0las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio en atenci\u00f3n a que no se evidencia en la decisi\u00f3n \u00a0atacada ninguno de los defectos espec\u00edficos que hagan viable \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, el \u00a0tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en el \u00a0fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual se arrib\u00f3 y las \u00a0razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al mismo, para \u00a0enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia, \u00a0todo para concluir que no era procedente el reconocimiento de la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes porque el nivel de riesgo cotizado era \u00a0el correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>la entidad \u00a0demandante Oraseg Ltda dice que tiene derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0del pago con los aportes que hizo en el nivel 5 desde la afiliaci\u00f3n \u00a0por primera vez desde diciembre de 2012 hasta la reclasificaci\u00f3n \u00a0en el sistema de riesgos laborales reclasificado por la ARL Positiva \u00a0respecto de los trabajadores que ten\u00edan funciones de \u00a0vigilancia privada. La respuesta de la sala se dirige a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia porque no hay evidencias \u00a0probatorias al momento de la afiliaci\u00f3n por primera vez en \u00a0diciembre de 2012 que la empleadora hubiera solicitado a la ARL \u00a0alguna asesor\u00eda para definir el nivel de riesgo o hubiesen \u00a0acordado con la ARL el nivel del riesgo 5 para la protecci\u00f3n \u00a0de los trabajadores de vigilancia privada, solo as\u00ed cabr\u00eda \u00a0endilgar alguna responsabilidad a la ARL en error de la clasificaci\u00f3n \u00a0en el nivel 5 que se hizo en el 2012 para estos trabajadores (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el art. 15 del \u00a0Decreto 1295 del 94 establece una regulaci\u00f3n de c\u00f3mo se \u00a0establece ese nivel, o mejor, de donde sale el valor de los aportes \u00a0para riesgos laborales y adem\u00e1s en los art\u00edculos 24 y \u00a025 del mismo decreto se establece una clasificaci\u00f3n de los \u00a0riesgos profesionales cobijado por el sistema de riesgos laborales y \u00a0en esa clasificaci\u00f3n se determina en el art. 24 porque el \u00a0empleador y la administradora de riesgos profesionales al momento de \u00a0la afiliaci\u00f3n y aqu\u00ed el legislador est\u00e1 diciendo \u00a0que los dos van de com\u00fan acuerdo a fijar el nivel de riesgo de \u00a0la afiliaci\u00f3n \u201cLas empresas se clasifican por las \u00a0actividades que desempe\u00f1an de acuerdo a lo previsto en este \u00a0cap\u00edtulo y en p\u00e1rrafos anteriores\u201d. Y en cuanto \u00a0al art. 25 establece cuales son las reglas para efectos de establecer \u00a0el nivel de riesgo (\u2026) y mediante el Decreto 1607 de 2002 el \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social modific\u00f3 la tabla de \u00a0niveles e indica que la seguridad privada se ubica en el riesgo No. 4 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0permitieron a la Sala Laboral del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0confirmar la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la parte \u00a0demandante, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0medios probatorios descritos, aunado a los testimonios practicados en \u00a0juicio, entre ellos, la declaraci\u00f3n de la jefe de talento \u00a0humano que reconoci\u00f3 el error en la afiliaci\u00f3n, el \u00a0interrogatorio de parte de parte del demandante en contraste con la \u00a0normatividad aplicable al caso, concluy\u00f3 la Sala accionada que \u00a0i) el valor de los aportes es fijo acorde con el nivel de riesgo \u00a0dependiendo de la actividad a desempe\u00f1ar; ii) la ARL y la \u00a0empresa pod\u00edan concertar el riesgo al momento de la \u00a0afiliaci\u00f3n; y, iii) contaban con la posibilidad de \u00a0reclasificar el riesgo. Por tanto, la afiliaci\u00f3n que hizo por \u00a0primera vez la quejosa fue defectuosa, sin que en tal error mediara \u00a0la intervenci\u00f3n de la ARL demandada, o al menos, esa \u00a0circunstancia no se demostr\u00f3 en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, apoy\u00f3 \u00a0su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0SL13244 de 2014 que explica: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la decisi\u00f3n de modificar la clasificaci\u00f3n \u00a0de la empleadora accionante, no se trataba de una decisi\u00f3n que \u00a0pod\u00eda efectuarse motu proprio, pues de la norma en comento, \u00a0resulta evidente que era a la administradora a quien le correspond\u00eda \u00a0tal funci\u00f3n. No obstante, no puede dejarse de lado que \u00a0eventualmente esta \u00faltima pod\u00eda desconocer las \u00a0circunstancias que implicaran la necesidad de modificar la \u00a0clasificaci\u00f3n de las diferentes empleadoras afiliadas, entre \u00a0ellas la hoy demandante, por lo cual, en algunos casos pudieron ser \u00a0\u00e9stas quienes solicitaron su reclasificaci\u00f3n y con \u00a0fundamento en tal petici\u00f3n, le correspond\u00eda a la \u00a0administradora realizar las actuaciones que precisara necesarias a \u00a0efectos de decidir si tal solicitud era viable o no. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco admiti\u00f3 \u00a0el argumento de aplicar \u00a0el principio de favorabilidad porque \u00a0no existe oscuridad en la normatividad que regula el asunto puesto en \u00a0conocimiento del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0expuso la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la Sociedad de Seguridad \u00a0ORASEG LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7868-2021 \u00a0 Radicado 116263 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Seguridad \u00a0ORASEG LTDA, 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