{"id":56769,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7867-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp7867-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7867-2021\/","title":{"rendered":"STP7867-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7867-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116314 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0LARIOS NAVARRO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 59 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado ante la sala penal \u00a0del tribunal de Cartagena dentro de la tutela presentada por el \u00a0suscrito en contra de su despacho, manifest\u00f3 entre otras \u00a0cosas, para el despacho todav\u00eda no son suficientes las \u00a0actividades judiciales para archivar, imputar cargos o precluir la \u00a0investigaci\u00f3n. En base a esa respuesta se le solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifestar que ordenes de polic\u00eda judicial ha ordenado usted a \u00a0partir de su respuesta el 11 de diciembre de 2020, a la sala penal, \u00a0en la tutela interpuesta por m\u00ed contra su despacho a fin de \u00a0recopilar los elementos materiales probatorios en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relacionar todas las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que se \u00a0han librado en la presente investigaci\u00f3n, e indicar si se han \u00a0cumplido cabalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 59 de Cartagena, que responda en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas cabalmente el derecho de petici\u00f3n del 26 de febrero de \u00a02021, allegado mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0el d\u00eda 06 de abril de las calendas, fue allegado memorial por \u00a0parte del accionante se\u00f1or Leonardo De Jes\u00fas Larios \u00a0Navarro, quien solicit\u00f3 \u201cse disponga a reconocer los \u00a0hechos como ciertos y se tutelen los derechos fundamentales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, conculcados \u00a0por la fiscal\u00eda seccional 59 de Cartagena, ya que se cumpli\u00f3 \u00a0el termino concedido por esta corporaci\u00f3n, y la accionada no \u00a0contesto la demanda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de marzo del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena indic\u00f3 que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n con radicado 130016001128201805364, \u00a0correspondiendo la \u00faltima actuaci\u00f3n a la orden dada a \u00a0polic\u00eda judicial en el mes de diciembre de 2020, con el fin de \u00a0inspeccionar el proceso 2016-07308 que tramita la Fiscal\u00eda 101 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. Ello, en atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0de la parte actora de impulsar la indagaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0a la espera de los resultados para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 que la tardanza en el cumplimiento de \u00a0la referida orden se debe a la ausencia del investigador asignado a \u00a0ese despacho, quien solo hasta el pasado mes de marzo retom\u00f3 \u00a0las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de \u00a02021 el Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, tras verificar la ausencia de vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En esencia, insiste que el despacho \u00a0demandado no ha respondido los aspectos planteados en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso \u00a0judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso examinado el memorialista censura \u00a0que la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena no ha respondido la \u00a0solicitud radicada el 26 de febrero de 2021, con la que pretende \u00a0conocer las \u00faltimas actuaciones adelantadas desde diciembre de \u00a02020 en la investigaci\u00f3n por \u00e9l promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0comenzar\u00e1 la Sala indicando que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal y que su \u00a0desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso \u00a0desde la \u00f3ptica del concepto del plazo razonable, sabiendo que \u00a0no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna (T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que el escrito del 26 de febrero de 2021, \u00a0cuya desatenci\u00f3n denuncia el accionante, se refiere a asuntos \u00a0de car\u00e1cter procesal que deben ser atendidos conforme las \u00a0previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0Ley 1755 de 2015, \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada no ha vulnerado la garant\u00eda constitucional \u00a0mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud \u00a0de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que fue presentada y \u00a0reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a trav\u00e9s \u00a0del informe aportado al presente tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda \u00a059 Seccional de Cartagena le inform\u00f3 al denunciante que se \u00a0encuentra a la espera de los resultados que arroje la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica al proceso con radicado 2016-07308 \u00a0pues, de ello, depender\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0adopte en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0se advierte que el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscal\u00eda tiene un plazo \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0la denuncia para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, lapso que se extiende a tres a\u00f1os \u00a0ante el concurso de delitos o cuando son tres o m\u00e1s los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no se encuentran superados los t\u00e9rminos en menci\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese que se formul\u00f3 el 12 de mayo de 2018, y se \u00a0investiga un concurso de conductas punibles, es decir, han \u00a0transcurrido dos a\u00f1os y medio del t\u00e9rmino contenido en \u00a0la precitada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0despacho demandado acredit\u00f3 que luego de la asignaci\u00f3n \u00a0de la denuncia impetrada por LEONARDO LARIOS NAVARRO, esta le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda 2\u00aa de \u00a0Cartagena, posteriormente por reasignaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0el conocimiento a la delegada hoy accionada, quien elabor\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico y recientemente dispuso que el \u00a0investigador realizara una inspecci\u00f3n judicial en una \u00a0investigaci\u00f3n a cargo de la hom\u00f3loga 101 de Bogot\u00e1 \u00a0a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan \u00a0establecer la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, \u00a0dando as\u00ed el impulso y tr\u00e1mite necesario a las \u00a0diligencias en comento, situaci\u00f3n perseguida por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que se encuentra \u00a0pendiente de los resultados de la orden impartida para adoptar las \u00a0decisiones que encuentre necesarias para salvaguardar los derechos de \u00a0la v\u00edctima y adelantar -de ser el caso-, el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que entre \u00a0los meses de enero y febrero de 2021, no cont\u00f3 con el apoyo de \u00a0la polic\u00eda judicial para impulsar los casos a su mando, han \u00a0retrasado el informe de investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0expuestos por la autoridad demandada, relacionados con las \u00a0dificultades de car\u00e1cter institucional, el periodo de ausencia \u00a0del investigador, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias \u00a0ampliamente conocidas como lo son la declaratoria de emergencia \u00a0sanitaria en Colombia desde el mes de marzo de 2020 y la excesiva \u00a0carga laboral de los despachos judiciales se tornan comprensibles y \u00a0razonables para que a la fecha no cuente con una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. Por lo que la mora en la indagaci\u00f3n se encuentra \u00a0debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Son esos, por \u00a0tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 7 de abril de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7867-2021 \u00a0 Radicado 116314 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0LARIOS NAVARRO, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}