{"id":56765,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7864-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp7864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7864-2021\/","title":{"rendered":"STP7864-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7864-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo promovido por AURORA AGUDELO ASCENCIO, frente a la prenombrada \u00a0Corporaci\u00f3n recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, seguridad \u00a0 social, \u00a0m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0con radicado 11001310501120180032201. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0AURORA \u00a0AGUDELO ASCENCIO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP COLFONDOS \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 17 de octubre de 2019, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver la alzada propuesta por la demandante, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 \u00a0de enero de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la gestora del amparo no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 del criterio sentado en \u00a0torno al tema en debate; adem\u00e1s, agreg\u00f3, el tribunal \u00a0llev\u00f3 a cabo una apreciaci\u00f3n probatoria defectuosa, que \u00a0influy\u00f3 en la soluci\u00f3n del asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. En tal sentido, sostuvo que se invirti\u00f3 \u00a0erradamente la carga de la prueba y se pas\u00f3 por alto que, el \u00a0simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0no es suficiente para demostrar que efectivamente el fondo privado \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310501120180032201, deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita un pronunciamiento de \u00a0remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en torno al tema en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0refiriendo que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y se est\u00e1 convirtiendo el tr\u00e1mite \u00a0constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, para \u00a0atacar una actuaci\u00f3n que surti\u00f3 su cauce debido ante \u00a0las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, luego de proferir sentencia de segunda instancia el 28 de enero \u00a0de 2021, la accionante no promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que este mecanismo excepcional es \u00a0improcedente, de acuerdo con m\u00faltiples providencias emitidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en asuntos constitucionales de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la AFP \u00a0PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio, afirmando que no tuvo acceso a la demanda de \u00a0tutela, de manera que desconoce los hechos y pretensiones formuladas \u00a0por la parte actora. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0adicional para pronunciarse, a partir del momento en que le sea \u00a0realizado el traslado de los documentos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a informar que el 17 de octubre de 2019 dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, sin haber incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 17 de marzo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por la parte accionante. En tal \u00a0sentido, precis\u00f3 que, aunque \u201cla \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de \u00a0la defensa del orden jur\u00eddico, la \u00a0 libertad \u00a0 ciudadana, la \u00a0dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a \u00a0los derechos fundamentales \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 potenciales \u00a0 pensionados \u00a0 \u00a0que \u00a0 se trasladaron entre reg\u00edmenes pensionales, sin la \u00a0debida informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada \u00a0desconoce los precedentes emanados del \u00f3rgano de cierre y que \u00a0ello afecta derechos de rango constitucional, dej\u00f3 sin efectos \u00a0\u201cla \u00a0sentencia de 28 de enero \u00a0de \u00a02021, \u00a0proferida \u00a0por la SALA \u00a0LABORAL \u00a0 DEL TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR \u00a0 DEL \u00a0 DISTRITO \u00a0 JUDICIAL \u00a0 DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el Magistrado DAVID CORREA STEER de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0providencia emitida por esa Corporaci\u00f3n, afirmando que \u201cNo \u00a0es cierto como se expres\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, que \u00a0se desconociera el precedente, porque la sentencia que se dej\u00f3 \u00a0sin efecto, se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los elementos de prueba que obraban en el expediente, as\u00ed como \u00a0de la demanda y su contestaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el \u00a0fondo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la \u00a0informaci\u00f3n a la afiliada, previo al traslado\u201d. \u00a0Sostuvo que la actuaci\u00f3n se apeg\u00f3 al criterio sentado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n laboral en varias decisiones, por lo \u00a0que, precisamente neg\u00f3 las pretensiones impetradas \u201cen \u00a0la medida en que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0probar en el juicio, los vicios del consentimiento alegados en la \u00a0demanda, por lo que se concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n que \u00a0signific\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen, era completamente \u00a0eficaz, sin que hubiera lugar a dejarla sin efectos\u201d. \u00a0Finalmente, critic\u00f3 que se abri\u00f3 paso a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pese a que la actora no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d manifest\u00f3 su disenso \u00a0con la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que en la \u00a0decisi\u00f3n opugnada \u00a0\u201cno \u00a0se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 respecto del caso \u00a0del proceso ordinario ya que dentro de su autonom\u00eda judicial, \u00a0explic\u00f3 de manera detallada y razonada, la raz\u00f3n por la \u00a0que se aparta de dicha jurisprudencia\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que el fallo proferido por la Sala a \u00a0quo \u00a0excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que \u00a0no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0ni la existencia de un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 \u00a0solicitando la nulidad del tr\u00e1mite, debido a que al momento de \u00a0notificar el auto admisorio de la demanda, no se le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de tutela, lo cual le impidi\u00f3 ejercer \u00a0adecuadamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para el demandante \u00a0no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que \u00a0fue uno de los puntos de disenso del tribunal accionado, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de AURORA \u00a0AGUDELO ASCENCIO, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este resguardo por faltar \u00a0este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es \u00a0el derecho a la seguridad social, mismo que est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en \u00a0casos como el de AURORA \u00a0AGUDELO ASCENCIO, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 y \u00a0AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, \u00a0en el \u00faltimo de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0de la misma naturaleza, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0venido, en algunas ocasiones, \u00a0inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, \u00a0as\u00ed como la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la gestora de la acci\u00f3n, no tendr\u00eda \u00a0raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese recurso, pues en ese \u00a0aspecto no hay un precedente consolidado por parte del \u00f3rgano \u00a0de cierre en esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso los jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este evento la Sala no observa que el tribunal demandado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo probatorio \u00a0arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 err\u00f3, en lo \u00a0que concierne a \u00a0la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del \u00a0afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de \u00a0fondos de pensiones deben suministrar a aquel la informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. Si tales circunstancias no se \u00a0garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, sin \u00a0que sea necesario, como ha sostenido el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral, que el afectado sea beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, premisa que igualmente fue desconocida por la \u00a0autoridad convocada a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0ser\u00eda absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de \u00a0procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida \u00a0fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, \u00a0esto es, la AFP COLFONDOS S.A., es la parte procesal que se encuentra \u00a0en mejor posici\u00f3n para demostrar ese hecho, es decir, \u00a0acreditar que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los \u00a0elementos necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente para \u00a0determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su \u00a0apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un alcance con el cual dio a \u00a0entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se aviene con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mucho menos el llegar a exigir, \u00a0como lo hizo, que la ciudadana deb\u00eda acreditar la ocurrencia \u00a0del mentado vicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0desemboc\u00f3 en una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a la gestora de este mecanismo \u00a0excepcional, en especial la garant\u00eda constitucional a la \u00a0igualdad, en tanto la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas en precedencia, \u00a0llev\u00f3 a que su caso se definiera de manera diferente a otros, \u00a0pese a encontrarse bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la nulidad postulada por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d basta se\u00f1alar que la \u00a0misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto, de la \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, establece la Sala \u00a0que la notificaci\u00f3n del auto admisorio del 5 de marzo de 2021 \u00a0se llev\u00f3 a cabo en debida forma, remitiendo copia del escrito \u00a0de tutela y sus anexos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0esa entidad y de las dem\u00e1s autoridades accionadas, en un mismo \u00a0mensaje de datos, sin que estas \u00faltimas, de hecho, hubiesen \u00a0hecho alg\u00fan reproche en igual sentido, que respalde el dicho \u00a0de la recurrente, por lo que, se reitera, ninguna anomal\u00eda se \u00a0observa en ese aspecto y, por tanto, no hay lugar a invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de marzo de 2021, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por AURORA \u00a0AGUDELO ASCENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7864-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Laboral del Tribunal 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