{"id":56763,"date":"2023-12-22T15:42:59","date_gmt":"2023-12-22T15:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7862-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:59","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:59","slug":"stp7862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7862-2021\/","title":{"rendered":"STP7862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7862-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116234 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE LUIS MART\u00cdNEZ SOTO, \u00a0representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y la Oficina del Trabajo de Monter\u00eda, as\u00ed \u00a0como el se\u00f1or SANTANDER L\u00d3PEZ BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0SANTANDER \u00a0L\u00d3PEZ BALLESTEROS \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra AGUAS \u00a0DE VALENCIA S.A.S. ESP, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro laboral a dicha \u00a0empresa, luego de haber sido desvinculado pese a ostentar la calidad \u00a0de prepensionado y presentar algunos problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Monter\u00eda, despacho judicial que, con fallo \u00a0del 25 de enero de 2021, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el mencionado ciudadano la \u00a0impugn\u00f3. Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la misma sede, mediante \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez a \u00a0quo \u00a0y, como consecuencia de ello, concedi\u00f3 el resguardo impetrado \u00a0y orden\u00f3 \u201ca \u00a0AGUAS DE VALENCIA S.A.S. E.S.P., en cabeza de su Gerente o quien haga \u00a0sus veces, para que en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, efect\u00fae el \u00a0reintegro del se\u00f1or SANTANDER \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0BALLESTEROS \u00a0en \u00a0 el \u00a0puesto \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando o en \u00a0uno de igual o superior rango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del representante legal de la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante, la autoridad demandada incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad al interior de las diligencias constitucionales, toda \u00a0vez que la empresa nunca fue notificada del inicio del tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n ante el referido Juzgado 2\u00ba, con lo cual \u00a0se le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, reproch\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, en tanto la comunicaci\u00f3n \u00a0respectiva fue enviada a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0errada y solo tuvo conocimiento de su contenido por el propio \u00a0demandante. De manera paralela, critic\u00f3 el otorgamiento del \u00a0amparo, pues en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y la protecci\u00f3n se concedi\u00f3 sin \u00a0establecer un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 23001400900620210000600 y \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito demandado decretar la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n agotado en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de marzo de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Monter\u00eda, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito accionado consider\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la parte \u00a0demandante, pues, una vez fue detectado el error en la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, procedi\u00f3 a enviar nueva \u00a0comunicaci\u00f3n a la empresa accionada a la correspondiente \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Agreg\u00f3 que la promotora \u00a0de la acci\u00f3n no acredit\u00f3 ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad contra la providencia cuestionada, que amerite la \u00a0nulidad invocada. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0negar la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Trabajo, por medio de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por lo que precis\u00f3 que esa cartera \u201cno \u00a0tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos, declarar \u00a0derechos, ni revocar providencias (autos y sentencias) judiciales \u00a0emitidas por la Rama Judicial de Poder P\u00fablico en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 9 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por la parte \u00a0demandante. En tal sentido, encontr\u00f3 que la irregularidad \u00a0alegada no se materializ\u00f3, en tanto, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, no es una \u00a0obligaci\u00f3n notificar a las partes la admisi\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia para tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed mismo, determin\u00f3 que, aunque en principio, el \u00a0enteramiento de la decisi\u00f3n de segundo grado se realiz\u00f3 \u00a0a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica equivocada, el yerro fue \u00a0corregido posteriormente y enviada la respectiva comunicaci\u00f3n \u00a0al correo correcto, adem\u00e1s de que, en todo caso, la \u00a0notificaci\u00f3n oper\u00f3 por conducta concluyente respecto de \u00a0la empresa. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el mecanismo \u00a0apropiado para someter a escrutinio la providencia confutada es la \u00a0revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando no se advierte que aquella sea producto de una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ SOTO, \u00a0representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, \u00a0lo impugn\u00f3 sin exponer las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal \u00a0(Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el representante \u00a0legal de la sociedad AGUAS \u00a0DE VALENCIA S.A.S. ESP \u00a0pretende que se deje sin efectos el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0surtido ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0argumentando que la empresa no fue notificada del inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n en segunda instancia; adem\u00e1s, reprocha el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n de amparo emitida el 24 de febrero de \u00a02021, pues, en su criterio, la acci\u00f3n era improcedente por no \u00a0cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se suma que se \u00a0imparti\u00f3 una orden que no fij\u00f3 un l\u00edmite \u00a0temporal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reparo, resulta suficiente precisar que, a voces del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo emitido al interior de una acci\u00f3n de tutela no impone la \u00a0obligaci\u00f3n, para la autoridad de segundo grado, de notificar a \u00a0las partes implicadas el inicio de esa instancia procesal. Lo \u00a0anterior encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional \u00a0en reiterados pronunciamientos, en los que ha indicado que los \u00fanicos \u00a0eventos en los cuales se puede afirmar la vulneraci\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales en virtud del procedimiento de alzada, \u00a0que ameritan la nulidad de la actuaci\u00f3n, acontecen cuando: i) \u00a0no se tramit\u00f3 el recurso de alzada; ii) no se notific\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia; y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, del examen de las diligencias, la Corte constata \u00a0que, una vez proferida la sentencia de tutela del 25 de enero de \u00a02021, dicha providencia fue notificada a las partes, incluida la \u00a0sociedad AGUAS \u00a0DE VALENCIA S.A.S. ESP, \u00a0mediante oficio 00060 de la misma fecha; como consecuencia de lo \u00a0anterior, SANTANDER \u00a0L\u00d3PEZ BALLESTEROS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo \u00a0que la alzada fue concedida por \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Monter\u00eda, con auto del 28 de enero de 2021. Remitidas las \u00a0diligencias al superior, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad dict\u00f3 fallo el 24 de febrero de 2021, el cual, a su \u00a0vez, tambi\u00e9n fue notificado, y, si bien, en principio, esta \u00a0\u00faltima autoridad incurri\u00f3 en un yerro al adelantar la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n, la irregularidad fue subsanada, en \u00a0tanto fue remitido el oficio de enteramiento a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica correcta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Anotado \u00a0ese recuento procesal, emerge, sin lugar a dudas, que ninguna \u00a0anomal\u00eda se verific\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n, toda vez que la sentencia de primera instancia \u00a0fue debidamente notificada, el accionante tuvo la posibilidad de \u00a0impugnarla y, como resultado de ello, la apelaci\u00f3n fue \u00a0concedida, lo cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del fallo \u00a0objeto de reproche; por consiguiente, no es posible afirmar la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a023001400900620210000600 \u00a0en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que no ha sido sometida a estudio por el \u00a0Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 para examinar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el ciudadano JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ SOTO, \u00a0representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por AGUAS \u00a0DE VALENCIA S.A.S. ESP, a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-286\/18, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7862-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116234 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE LUIS MART\u00cdNEZ SOTO, \u00a0representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}