{"id":56761,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7860-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7860-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7860-2021\/","title":{"rendered":"STP7860-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7860-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 2 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por ADELA RAM\u00d3N ENDO, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 24 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La convocante \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, \u00a0igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones por medio de sentencia de 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a0apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el a quo concedi\u00f3 tambi\u00e9n el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de Colpensiones, de modo que el expediente se \u00a0remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para que se pronunciara sobre aquellos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el ad quem profiri\u00f3 sentencia el 29 de enero de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0el juez plural encausado vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, dado que resolvi\u00f3 el litigio con evidente \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha \u00a0consolidado sobre el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n para lograr el quebrantamiento \u00a0de la sentencia de segundo grado, sin embargo, desisti\u00f3 \u00a0posteriormente del mismo y el Tribunal admiti\u00f3 tal acto \u00a0procesal, a trav\u00e9s de auto de 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, \u00a0que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado \u00a0y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la \u00a0censurada que sea favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de \u00a0noviembre de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. La AFP Porvenir \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que advirti\u00f3 \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, pues no se agot\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0solicito se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues \u00a0considera que el actuar de la accionante es temerario, toda vez que \u00a0es la segunda acci\u00f3n de tutela que promueve con identidad de \u00a0partes, objeto y causa. Adicionalmente, adujo que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. la \u00a0impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ad quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues cumplen con el est\u00e1ndar argumentativo al satisfacer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de transparencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SU354-5017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a su \u00a0tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que no tiene raz\u00f3n el A \u00a0quo \u00a0al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n al afiliado sobre las consecuencias y dem\u00e1s \u00a0aspectos del cambio del r\u00e9gimen pensional, y a la par, con \u00a0respecto al criterio de que, para recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, se requiere cumplir los requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n (CC SU-062 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3, el amparo de primera instancia contrar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda judicial y el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad \u00a0financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0la AFP \u00a0PORVENIR S.A., centr\u00f3 su inconformidad en que el A \u00a0quo \u00a0pas\u00f3 por alto la subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0adujo que la \u00a0se\u00f1ora Adela Ram\u00f3n Endo a la fecha no se encuentra \u00a0afiliada a esta AFP, no \u00a0obstante, indic\u00f3 que i) conoc\u00eda el derecho al retracto; \u00a0ii) fue debidamente asesorada; iii) que el traslado conllevaba la \u00a0p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iv) sab\u00eda \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual; v) se le inform\u00f3 acerca del \u00a0funcionamiento de los bonos pensionales; y, vi) acept\u00f3 las \u00a0condiciones expuestas de manera libre, consciente y voluntaria, en \u00a0raz\u00f3n de ello, plasm\u00f3 su firma en el documento de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se opuso a las pretensiones de la actora, en tanto que, despu\u00e9s \u00a0de quince a\u00f1os, manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. y solo hasta el inicio del tr\u00e1mite \u00a0ordinario exterioriz\u00f3 el enga\u00f1o del cual dice fue \u00a0producto el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0impugnaciones, bajo unidad de criterio, manifestaron que no se cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n, \u00a0pero, adem\u00e1s, que no se prob\u00f3 la trasgresi\u00f3n de \u00a0los derechos a la afiliada que de manera voluntaria se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por \u00a0cuenta de la identidad tem\u00e1tica de los escritos, ser\u00e1n \u00a0abordados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para el demandante \u00a0no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de \u00a0subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de ADELA RAM\u00d3N ENDO, al considerar que se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo \u00a0se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y \u00a030 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo de \u00a0los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la autoridad prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que \u00a0esta, si bien es producto de la apreciaci\u00f3n integral del \u00a0acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que la normatividad aplicable era el \u00a0Decreto 642 de 1994, regulaci\u00f3n que impone permanecer 3 a\u00f1os \u00a0para efectuar el traslado de r\u00e9gimen y, por ello, determin\u00f3 \u00a0revocar la providencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de RAM\u00d3N ENDO. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala a \u00a0quo, misma \u00a0que comparte esta Corporaci\u00f3n, luego de auscultar las \u00a0actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario \u00a0laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) ADELA RAM\u00d3N \u00a0estaba afiliada a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La accionante \u00a0decidi\u00f3 trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a \u00a0trav\u00e9s de Porvenir S.A. cuando ten\u00eda 37 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0consta que al momento del traslado -10 de noviembre de 1999- contaba \u00a0con 974 semanas de cotizaci\u00f3n y no pertenec\u00eda al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, en el a\u00f1o 2013 solicit\u00f3 a Porvenir \u201cuna \u00a0proyecci\u00f3n\u201d d\u00e1ndose cuenta de que el r\u00e9gimen \u00a0escogido no le favorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A pesar del \u00a0tr\u00e1mite descrito, ADELA RAM\u00d3N ENDO se vio forzada a \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en b\u00fasqueda \u00a0del reconocimiento del traslado de r\u00e9gimen. Luego de agotarse \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente, el 25 de febrero de 2019, el Juzgado \u00a024 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el derecho \u00a0reclamado; en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones aceptar la \u00a0afiliaci\u00f3n de la demandante y a Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n \u00a0de todos los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>v) El tribunal \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta \u00a0y por impugnaci\u00f3n de la AFP. El 29 de enero de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la providencia proferida por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Porvenir S.A. de \u00a0todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0la fund\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la demandante se encontraba \u00a0afiliada al instituto de seguros sociales y a Cajanal antes de entrar \u00a0en vigencia la ley 100 de 1993, por lo tanto era destinataria de los \u00a0efectos del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, en el sentido \u00a0de que pod\u00eda continuar afiliada a esa entidad sin necesidad de \u00a0suscribir documento alguno o trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo que se debe tener en cuenta frente al precedente \u00a0jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral, que se refiere al deber de informaci\u00f3n, \u00a0es que este se\u00f1ala que \u201cLos jueces deben evaluar el \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0momento hist\u00f3rico que deb\u00eda cumplirse \u201c, \u00a0sentencia proferida en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n \u00a068.838, de tal manera que para el a\u00f1o 1999 no exist\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n que se generaron, entre otras, a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1328 de 2009 y a las que se refiere \u00a0muchos de los hechos de la demanda, dado que dicha norma fue expedida \u00a0en \u00e9poca muy posterior al traslado y tal como lo se\u00f1ala \u00a0el recurrente esta no era de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respecto de precedente jurisprudencial es v\u00e1lido recordar que \u00a0la aplicaci\u00f3n del mismo se debe dar respecto de casos de \u00a0supuestos f\u00e1cticos iguales en virtud de los principios de \u00a0buena fe e igualdad, siempre y cuando los hechos se hayan probado, lo \u00a0cual ha sido reconocido por la corte constitucional en sentencia C \u00a0-836 de 2001. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, ha emitido sentencias en las que se declar\u00f3 la \u00a0nulidad o ineficacia del traslado cuando los demandantes eran \u00a0personas que ten\u00edan un derecho adquirido o una expectativa \u00a0pr\u00f3xima de pensi\u00f3n, supuestos f\u00e1cticos que no se \u00a0cumplen en el presente proceso, dado que la demandante para la fecha \u00a0de solicitud del traslado, 10 de noviembre 1999, le faltaban 18 a\u00f1os \u00a0de edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media, recu\u00e9rdese que para dicha data contaba con 37 \u00a0a\u00f1os de edad y se exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad, \u00a0requisito que se increment\u00f3 mediante la ley 797 de 2003 a 57 \u00a0a\u00f1os y las semanas de cotizaci\u00f3n a 1300. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la carga de la prueba que se indica que se invierte a cargo de la \u00a0administradora de fondo de pensiones, es de anotar que las pruebas \u00a0independientemente de la parte que las aporta el proceso, se deben \u00a0analizar desde el principio de comunidad de la prueba y con base a \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica, adicionalmente sin \u00a0desconocer la obligaci\u00f3n legal de las entidades que \u00a0administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados \u00a0desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, es de anotar que tampoco se \u00a0puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional \u00a0se encuentran regulados en la ley y como el desconocimiento de la ley \u00a0no sirve de excusa, esa falta de conocimiento no se puede invocar \u00a0como excusa para afectar de vicios del consentimiento, como se se\u00f1ala \u00a0la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el proceso \u00a0identificado con la radicaci\u00f3n 68852, m\u00e1xime cuando las \u00a0consecuencias del traslado operan en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la prueba obrante en el proceso, se observa que la \u00a0demandante solicit\u00f3 de forma libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones, la escogencia al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, as\u00ed \u00a0como la selecci\u00f3n de la entidad que administrar\u00eda el \u00a0fondo de pensi\u00f3n, lo cual corrobora con el interrogatorio en \u00a0el que se\u00f1al\u00f3 que firm\u00f3 el formulario; aduce la \u00a0demandante que le informaron que por tener menos de 40 a\u00f1os \u00a0deb\u00eda trasladarse y s\u00f3lo se dio cuenta que le \u00a0desfavorec\u00eda el r\u00e9gimen de ahorro individual, cuando en \u00a0el a\u00f1o 2013 regreso de una comisi\u00f3n y escuch\u00f3 \u00a0los inconvenientes por ello se aproxim\u00f3 al fondo de pensiones \u00a0a solicitar una proyecci\u00f3n, no obstante dicha informaci\u00f3n \u00a0es contradictoria a la prueba documental en la que se observa la \u00a0entrega la proyecci\u00f3n pensional desde el a\u00f1o 2011 \u00a0-folio 146- adicionalmente no se puede desconocer que el fondo a \u00a0trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0sobre la posibilidad de retorno al r\u00e9gimen de prima media \u00a0-folios 147 a 148- sin que la demandante hubiera manifestado la \u00a0voluntad de retornar al r\u00e9gimen anterior. Las anteriores \u00a0circunstancias permiten desvirtuar la falta de informaci\u00f3n que \u00a0se aduce en la demanda, m\u00e1xime que la demandante al no \u00a0pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00eda \u00a0retornar al r\u00e9gimen de prima media sin afectar alg\u00fan \u00a0derecho antes de incluir en la prohibici\u00f3n legal contemplada \u00a0en la ley 797 de 2003, norma que fue ampliamente publicitada por las \u00a0entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredita la ineficacia del acto de traslado se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, en la medida que ni \u00a0siquiera se constituye en uno los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0demanda, ni tampoco se puede deducir del interrogatorio, cuando \u00a0expres\u00f3 que conf\u00edo en los asesores porque la entidad \u00a0permiti\u00f3 su ingreso, en la medida que a rengl\u00f3n seguido \u00a0reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue impuesta por la \u00a0entidad. Ni se acredita la existencia de un error como vicio del \u00a0consentimiento ya que es de anotar respecto del error de derecho que \u00a0\u00e9ste se refiere seg\u00fan la definici\u00f3n doctrinal \u201cA \u00a0la existencia naturaleza o extensi\u00f3n de los derechos que son \u00a0objeto del negocio jur\u00eddico \u201cy por expreso mandato del \u00a0art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil, el error sobre un punto \u00a0de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. En relaci\u00f3n \u00a0con el error de hecho se recuerda que este se configura cuando el \u00a0consentimiento recae sobre la especie de un acto contrato que se \u00a0ejecuta, y en el presente caso se observa que la demandante suscribi\u00f3 \u00a0de manera libre espont\u00e1nea y sin presiones la solicitud de \u00a0traslado de r\u00e9gimen en un formulario que las normas que \u00a0regulan la materia, permite que sea preimpreso, m\u00e1xime cuando \u00a0es en el mismo documento donde se se\u00f1ala el traslado de \u00a0r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales y la escogencia del \u00a0fondo Porvenir para que administre los aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al valorarse los diferentes elementos de prueba \u00a0que obran en el proceso desde el principio de comunidad de la prueba, \u00a0el comportamiento de las partes y teniendo en cuenta el marco \u00a0normativo aplicable al momento del traslado, se colige que en el \u00a0presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales \u00a0para declarar la nulidad o la ineficacia o la inexistencia del acto \u00a0de traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, por lo cual hay \u00a0lugar a revocar la sentencia primera instancia. Costas no se \u00a0impondr\u00e1n en esta instancia por considerar que no se causaron. \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio \u00a0auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo probatorio \u00a0arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que los precedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0SL31989-2008, \u00a0CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852- 2019) \u00a0no pod\u00edan aplicarse al caso concreto, porque no trataban de \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos, en especial debido a que en \u00a0esas decisiones se hac\u00eda referencia a personas beneficiarias \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con expectativa leg\u00edtima \u00a0y en otros casos con el derecho consolidado en el r\u00e9gimen \u00a0anterior, lo que llev\u00f3 a que la accionada examinara si ADELA \u00a0RAM\u00d3N ENDO estaba \u00a0amparada por la transici\u00f3n y determinar la carga de la prueba, \u00a0pero olvidando que \u00e9sta se invierte en favor del afiliado \u00a0(Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de \u00a0fondos de pensiones deben suministrar a aqu\u00e9l la informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se \u00a0garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este tipo de \u00a0procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida \u00a0fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, \u00a0esto es, Porvenir S.A, es la parte procesal que se encuentra en mejor \u00a0posici\u00f3n para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la \u00a0asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios \u00a0para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la firma del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del \u00a0consentimiento; empero, a su apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un \u00a0alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es \u00a0prueba de que la AFP cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, \u00a0afirmaci\u00f3n que no se aviene con el criterio jurisprudencial \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ADELA RAM\u00d3N \u00a0ENDO, lo que permite confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas por ADELA RAM\u00d3N ENDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7860-2021 \u00a0 Radicado 116216 \u00a0 Acta No.111 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}