{"id":56760,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7859-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7859-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7859-2021\/","title":{"rendered":"STP7859-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7859-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal \u00a0del HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. en contra de la sentencia \u00a0del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta instituci\u00f3n en \u00a0contra del Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para \u00a0dirimir las controversias surgidas entre la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de \u00a0Colombia -ANTHOC- y el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes que actuaron en el proceso que se llev\u00f3 \u00a0ante el Tribunal referido1. \u00a0Tambi\u00e9n, se vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda, al \u00a0Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo y a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0pretensiones que son mencionados en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. de \u00a0Venadillo, Tolima, fue demandado por ANTHOC ante un Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio, en la medida en que no fue posible \u00a0concertar un acuerdo sobre el pliego de peticiones que present\u00f3 \u00a0dicho sindicato en el a\u00f1o 2016. El Tribunal se integr\u00f3 \u00a0el 19 noviembre de 2020, y se instal\u00f3 el 11 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2020, el Tribunal les solicit\u00f3 a las partes que allegaran \u00a0los antecedentes de todo el conflicto colectivo, antes del d\u00eda \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para sesionar durante 10 d\u00edas m\u00e1s, \u00a0adicionales a los previstos legalmente. Empero, a pesar de lo \u00a0anterior, las partes no le otorgaron la extensi\u00f3n requerida \u00a0por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 un laudo arbitral el \u00a05 de enero de 2021, muy a pesar de que el t\u00e9rmino para fallar \u00a0hab\u00eda vencido el 28 de diciembre anterior. Por lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que, al momento de proferir el laudo, el Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio hab\u00eda perdido competencia, lo que \u00a0implica que dicho fallo adolece de un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0y de un defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de todas formas, el laudo fue emitido en equidad y no en \u00a0derecho, lo que implica que el mismo adolece de un defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0Por \u00faltimo, precis\u00f3 que dicho pronunciamiento no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del HOSPITAL SANTA \u00a0B\u00c1RBARA E.S.E., lo que significa que sobre el mismo tambi\u00e9n \u00a0se materializa un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por deficiente valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0contra el laudo prenombrado, interpuso el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del 30 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0el mismo fue declarado extempor\u00e1neo por el Tribunal de \u00a0Arbitramento, en auto en que se hizo referencia al t\u00e9rmino \u00a0legal establecido para el recurso de homologaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. \u00a0concluy\u00f3 que la presente tutela cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0y, al evidenciar que el referido laudo arbitral es vulneratorio de \u00a0sus derechos fundamentales, demand\u00f3 que el mismo sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0o anulado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la controversia surgida entre ANTHOC y el \u00a0HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. de Venadillo, Tolima. Afirm\u00f3 \u00a0que, frente a la pr\u00f3rroga, si bien es cierto que la entidad \u00a0accionante no acept\u00f3 de manera expresa \u00a0la pr\u00f3rroga, tambi\u00e9n lo es que no hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en contrario, lo que implica que misma fue aceptada de manera \u00a0t\u00e1cita, \u00a0m\u00e1xime cuando dicha entidad tambi\u00e9n solicit\u00f3 un \u00a0plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles para contestar los oficios por \u00a0escrito. Igualmente, afirm\u00f3 que, de todas formas, en el \u00a0escrito de tutela se confunde la figura de la competencia \u00a0para proferir el laudo \u2013que est\u00e1 determinada por \u00a0aquellos puntos del pliego de peticiones que no hayan podido ser \u00a0resueltos por las partes\u2014 y la figura de la extemporaneidad \u00a0del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que ese Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta los estados \u00a0financieros presentados por el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E., \u00a0lo que implica que dicho fallo no adolece ni de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0ni de un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando dicho Tribunal, al emitir su \u00a0decisi\u00f3n, tuvo en cuenta los l\u00edmites jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de su competencia; l\u00edmites que establece la \u00a0legislaci\u00f3n y que se derivan del pliego de peticiones y de la \u00a0situaci\u00f3n financiera de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n \u00a0de los laudos arbitrales, en materia laboral, es de 3 d\u00edas, y \u00a0no de 30 como pretend\u00eda hacer ver la apoderada del HOSPITAL \u00a0SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. Del mismo modo, agreg\u00f3 que el \u00a0recurso tambi\u00e9n fue rechazado por el hecho de que conten\u00edan \u00a0cargos en contra del fondo \u00a0de la decisi\u00f3n, y no solo de la forma \u00a0en que dicha providencia fue emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, y al advertir que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0ni demuestra la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, el \u00a0Tribunal de Arbitramento Obligatorio solicit\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, todas las pretensiones de la demanda sean \u00a0negadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tanto el Ministerio de Hacienda, como el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, el Ministerio del Trabajo y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento del Tolima, manifestaron de manera \u00a0independiente que carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos \u00a0en la presente demanda de amparo, por lo que solicitaron ser \u00a0desvinculados \u00a0de la misma. Empero, el Ministerio de Hacienda agreg\u00f3 que \u00a0conoce de la situaci\u00f3n fiscal del HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA \u00a0E.S.E. y que, en su momento, rechaz\u00f3 \u00a0el Programa de Saneamiento Fiscal que fue presentado por esa entidad, \u00a0por no cumplir con los requisitos legales, lo que implic\u00f3 que \u00a0el mismo fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Junta Directiva de la ANTHOC manifest\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional falta al principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0toda vez que, a trav\u00e9s de ella, se est\u00e1 pretendiendo \u00a0enmendar el hecho de que el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0no fue presentado en tiempo. Por lo anterior, solicit\u00f3 que el \u00a0presente amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA \u00a0E.S.E., con fundamento en las siguientes razones: (i) el hospital \u00a0accionante no interpuso el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rmino que est\u00e1 establecido legalmente para ello, \u00a0ni interpuso el recurso de queja \u00a0ante el rechazo del mismo; (ii) por lo anterior, no es posible \u00a0sostener que esta espec\u00edfica acci\u00f3n constitucional \u00a0cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0m\u00e1xime cuando el amparo no est\u00e1 instituido para \u00a0enmendar oportunidades perdidas y (iii) de todas formas, si el \u00a0argumento central en contra del laudo atacado consiste en advertir \u00a0que el mismo fue emitido por fuera de la competencia temporal que \u00a0establece el legislador, lo que debi\u00f3 haber hecho la actora es \u00a0haber solicitado la nulidad \u00a0de la providencia denunciada, cosa que tampoco ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la representante legal del HOSPITAL \u00a0SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 17 de marzo, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) que en el fallo recurrido no se hizo un estudio \u00a0frente a la extemporalidad \u00a0del laudo arbitral; (ii) que este caso se evidencia la presencia de \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que permite exceptuar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad; \u00a0(iii) que, de todas formas, en Colombia prevalece el derecho \u00a0sustancial \u00a0sobre el derecho procesal \u00a0o formal \u00a0y (iv) que, de todas formas, en la demanda de tutela est\u00e1 \u00a0demostrado que sobre el laudo acusado se materializ\u00f3 un \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0pues decidi\u00f3 en equidad, cuando debi\u00f3 haber fallado en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 9 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. es, o no, \u00a0formalmente \u00a0procedente, y si se han vulnerado los derechos fundamentales de esta \u00a0instituci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n del laudo arbitral \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0t\u00e9rmino, conviene reiterar que, de acuerdo con la extensa, \u00a0reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, tanto de esta Corporaci\u00f3n \u00a0como de la Corte Constitucional2, \u00a0la acci\u00f3n de tutela solo tiene el poder de afectar decisiones \u00a0de car\u00e1cter jurisdiccional cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales \u00a0y al menos una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia. Los requisitos generales \u00a0son los siguientes: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado, previamente, todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0cumpla con el principio de inmediatez; \u00a0(iv) que, si se alega una irregularidad procesal, se debe demostrar \u00a0que ella tuvo un efecto determinante sobre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos \u00a0que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que no ataquen otras sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso no se cumplen todos los requisitos generales \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n del fondo \u00a0del asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. No se agot\u00f3, \u00a0previamente, el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0Tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como mecanismo para \u00a0enmendar oportunidades perdidas, o como estrategia para soslayar los \u00a0recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que caben en contra \u00a0del pronunciamiento judicial atacado. En el presente caso es claro \u00a0que la parte actora no interpuso en tiempo todos los recursos que \u00a0cab\u00edan en contra del laudo arbitral que cuestiona, pues, de \u00a0manera por completo injustificada, envi\u00f3 el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificada del \u00a0laudo, en franco desconocimiento de lo normado en el art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Frente a las razones por las cuales dicho art\u00edculo se refiere \u00a0al recurso de homologaci\u00f3n \u00a0y no de anulaci\u00f3n, \u00a0es conveniente recordar que el art\u00edculo 52 de la Ley 712 de \u00a02001 cambi\u00f3 la terminolog\u00eda, pero mantuvo la esencia de \u00a0la figura y no alter\u00f3 el t\u00e9rmino que de anta\u00f1o \u00a0est\u00e1 establecido para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De todas \u00a0formas, el argumento esgrimido por la accionante, dirigido a \u00a0solicitar la anulaci\u00f3n del fallo por haber sido expedido de \u00a0manera extempor\u00e1nea, no repara en el hecho de que ello \u00a0corresponde a una presunta irregularidad procesal, que debe tener \u00a0efectos decisivos sobre el \u00a0sentido final de la decisi\u00f3n. \u00a0A m\u00e1s del hecho de que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado, pareciera que la parte actora acept\u00f3 de \u00a0manera impl\u00edcita \u00a0la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino, la verdad es que esta Sala no \u00a0observa c\u00f3mo el haber emitido el laudo en el t\u00e9rmino \u00a0que se\u00f1ala el HOSPITAL SANTA B\u00c1RABARA E.S.E. hubiera \u00a0podido haber afectado el sentido final de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, en este proceso no est\u00e1 acreditada la presencia del \u00a0fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues la Corte no advierte cu\u00e1l es el da\u00f1o grave, \u00a0que requiere de medidas urgentes \u00a0e impostergables \u00a0para ser conjurado, y que tiene la potencialidad de afectar los \u00a0derechos fundamentales del HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. o de \u00a0terceros. De cara a la situaci\u00f3n fiscal de dicha entidad, lo \u00a0que observa la Corte es que el hospital podr\u00eda ser intervenido \u00a0prontamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y que su \u00a0precaria situaci\u00f3n se debe a una falta de liquidez. \u00a0En todo caso, el desorden fiscal en el que se encuentra esa entidad \u00a0a\u00fan puede ser corregido con un Plan de Saneamiento Fiscal, y \u00a0no es \u00f3bice para que la entidad accionante desconozca sus \u00a0obligaciones laborales, que deben ser incluidas en dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, es claro la presente demanda de amparo a\u00fan resulta \u00a0ser improcedente, \u00a0pues es evidente que no cumple con los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que requiere la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0en el marco de un proceso de amparo como el que ahora se propone. Por \u00a0lo anterior, inocuo resulta pronunciarse sobre los otros argumentos, \u00a0lo que exculpa al a \u00a0quo \u00a0frente a las manifestaciones que demanda la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, y de cara al \u00faltimo argumento \u00a0esbozado, relacionado con el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y el defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por deficiente valoraci\u00f3n probatoria y por haber emitido un \u00a0laudo en equidad, cuando debi\u00f3 haber sido en derecho, es \u00a0necesario precisar las siguientes circunstancias: (i) no era \u00a0necesario para el a \u00a0quo \u00a0pronunciarse sobre este punto, pues encontr\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era formalmente \u00a0procedente; (ii) adicionalmente, los laudos arbitrales en materia de \u00a0derecho colectivo del trabajo usualmente se emiten en equidad, \u00a0pues tratan de conciliar una serie de pretensiones econ\u00f3micas, \u00a0con respecto a la capacidad fiscal de la entidad empleadora; (iii) de \u00a0todas maneras, en el presente caso es evidente que el laudo no \u00a0excedi\u00f3 los limites legales de competencia, pues se pronunci\u00f3 \u00a0sobre aquellos puntos que no pudieron ser conciliados por las partes \u00a0en la etapa de negociaci\u00f3n directa y (iv) por \u00faltimo, \u00a0es transparente que el Tribunal de Arbitramento s\u00ed valor\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n fiscal del HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E., \u00a0tal y como qued\u00f3 demostrado en el informe que dicha autoridad \u00a0rindi\u00f3 en el marco del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, para esta Sala es claro que, incluso si se flexibilizara el \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0este amparo deber\u00eda negarse \u00a0por cuanto no est\u00e1 demostrado que sobre el laudo cuestionado \u00a0se hubiera concretado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. En esta medida, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada y, en consecuencia, negar\u00e1 \u00a0todas las pretensiones formuladas en le escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. en contra del Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7859-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116189 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal \u00a0del HOSPITAL SANTA B\u00c1RBARA E.S.E. en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}