{"id":56759,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7855-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7855-2021\/","title":{"rendered":"STP7855-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7855-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116178 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de WILMER \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0EMCALI EICE ESP, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0WILMER \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 18 de octubre de 2019, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n la parte actora interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el \u00a0sentido de revocar la providencia del juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, condenar a EMCALI \u00a0EICE ESP a la reliquidaci\u00f3n impetrada, junto con el pago \u00a0indexado de \u201c$29 \u00a0\u0301658.444,78,por concepto de diferencias insolutas no prescritas \u00a0causadas sobre las mesadas pensionales de \u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0generadas \u00a0entre \u00a0el 1\u00ba \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02014 y actualizadas \u00a0 al \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Seg\u00fan la entidad demandante, la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, por cuanto se apart\u00f3 \u201cdel \u00a0precedente judicial, establecido por el \u00f3rgano de cierre, el \u00a0cual ha mantenido una postura pacifica en este tema de indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. En las que se reitera la no \u00a0procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0cuando la pensi\u00f3n se hizo efectiva a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante, como \u00a0sucede con el caso que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el organismo descentralizado accionante acude ante el \u00a0juez de tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 76001310500220170032000, deje \u00a0sin efecto la sentencia objeto de reproche y \u00a0ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento que se apegue al precedente jurisprudencial que \u00a0existe en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adem\u00e1s de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia dentro \u00a0del proceso con radicado 76001310500220170032000, \u00a0defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su providencia, indicando que la misma no es \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino debidamente sustentada y proferida \u00a0dentro del marco de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed mismo, \u00a0agreg\u00f3 que, en todo caso, no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad para admitir la procedencia del amparo, en tanto la \u00a0entidad accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia que result\u00f3 adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que la \u00a0tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n propuesta, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez \u00a0ordinario en la resoluci\u00f3n del asunto puesto de presente, \u00a0m\u00e1xime cuando no se observa la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel \u00a0que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y \u00a0testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de WILMER \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que la decisi\u00f3n confutada se apega al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el tribunal simplemente index\u00f3 \u00a0los salarios y primas de toda especie devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, tenidos en cuenta al momento de liquidar la \u00a0pensi\u00f3n, de conformidad con lo contemplado en los art\u00edculos \u00a021 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 10 de febrero de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, dijo que el Tribunal \u00a0Superior de Cali \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0lo dicho por esta Sala en relaci\u00f3n con el aspecto de que, \u00a0cuando no transcurre tiempo alguno entre la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral y el disfrute de la prestaci\u00f3n, no hay \u00a0lugar a dicha actualizaci\u00f3n; supuesto que es diferente a la \u00a0procedencia de la indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3 que \u00a0\u201cen \u00a0este caso se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del \u00a0precedente judicial, sin una debida justificaci\u00f3n para ello\u201d. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dej\u00f3 \u201cSIN \u00a0 \u00a0EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0dentro del proceso ordinario de Wilber Alberto V\u00e1squez \u00a0Fern\u00e1ndez contra las \u00a0 Empresas \u00a0 Municipales \u00a0 de \u00a0 Cali \u00a0(EMCALI), y se ORDENA a esa colegiatura que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable \u00a0de \u00a0diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas \u00a0contados \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n acatando las consideraciones aqu\u00ed \u00a0consignadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, WILMER \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de su \u00a0abogado, \u00a0lo impugn\u00f3, afirmando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en que el tribunal demandado lo \u00fanico que hizo fue indexar los \u00a0salarios percibidos por su prohijado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio. En ese entendido, solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia y negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para la parte \u00a0accionante no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, tal y como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en \u00a0la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, \u00a0de manera que corresponde al juez constitucional conjurar sus \u00a0efectos, mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0Por tanto, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, \u201cprima \u00a0facie\u00a0el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente \u00a0podr\u00eda configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n \u00a0con sentencias y no con autos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte \u00a0del juez, es de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o \u00a0los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n llamados precedente \u00a0horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas \u00a0providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifiquen el cambio de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0resalta esta Corporaci\u00f3n que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, respecto a \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reclamada por \u00a0WILMER \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s del proceso \u00a0ordinario que promovi\u00f3 en su debida oportunidad, de manera \u00a0reiterada ha sostenido que se requiere que transcurra un lapso entre \u00a0el retiro del servicio y el goce de la pensi\u00f3n para que sea \u00a0procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0pues este no se ve afectado por la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo cuando no ha transcurrido tiempo alguno entre la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el disfrute de la \u00a0prestaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento al caso del prenombrado ciudadano, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n establece, tal y como refiri\u00f3 el \u00a0Cuerpo Colegiado de primera instancia, que \u00a0EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 2602 del 28 de noviembre de 1994, \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de \u00a0WILMER ALBERTO V\u00c1SQUEZ FERN\u00c1NDEZ, efectiva a partir del \u00a02 de septiembre de esa misma anualidad, fecha que corresponde al \u00a0momento en que, de manera concomitante, se desvincul\u00f3 del \u00a0servicio por renuncia presentada, lo que significa que no existi\u00f3 \u00a0alg\u00fan lapso entre la data en que naci\u00f3 el derecho y el \u00a0finiquito de la relaci\u00f3n laboral; por tanto, la indexaci\u00f3n \u00a0no proced\u00eda en este caso, como erradamente determin\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Cali, desconociendo, de ese modo, el criterio \u00a0decantado y consolidado emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la Corporaci\u00f3n accionada se apart\u00f3 sin \u00a0sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pues defini\u00f3 el debate puesto en su \u00a0conocimiento sin tomar en consideraci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa especialidad, relacionada con la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y las reglas que \u00a0deben observarse para determinar su procedencia, circunstancia que \u00a0pone de presente una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica que le \u00a0asisten a la entidad gestora de este mecanismo excepcional, lo cual \u00a0justifica, sin lugar a dudas, la concesi\u00f3n del resguardo \u00a0constitucional, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 28 ago. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46832, CSJ SL, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2012 rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2880-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7855-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116178 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la 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