{"id":56758,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7853-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7853-2021\/","title":{"rendered":"STP7853-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7853-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116171 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ROSA \u00a0IRENE VELOSA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), la AFP Porvenir S.A. y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a011001310503920180058700. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ROSA IRENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELOSA ESCOBAR present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y la AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia de la afiliaci\u00f3n al fondo privado, tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que curs\u00f3 ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial que, en providencia del 29 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de enero de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no evidenciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de r\u00e9gimen pensional surtido por la demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoleciera de ning\u00fan vicio de consentimiento, causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad o ineficacia, encontr\u00e1ndose v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la decisi\u00f3n de segunda instancia constituye una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho por defectos sustantivo, violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa a la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial emanado del \u00f3rgano de cierre en esa especialidad, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u201ctener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la AFP PORVENIR S.A., no me brind\u00f3 la asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e informaci\u00f3n clara, detallada y precisa de las consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que traer\u00eda el cambio de r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, afirma que el tribunal \u201cvulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de la congruencia como quiera la misma se motiv\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en indicar que me correspond\u00eda la carga de la prueba para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar los vicios del consentimiento, cuando dentro de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustentaron la demanda y las pretensiones planteadas, nunca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo referencia a vicios del consentimiento, afectando as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de la defensa y por ende, quebrantando el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala la tutelante que cuenta con 56 a\u00f1os de edad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0portas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplir los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, su mesada pensional resulta inferior por encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada en dicho fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 11001310503920180058700, anule \u00a0la \u00a0providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 39 Laboral, y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que profiera una nueva sentencia por medio \u00a0de la cual subsane los yerros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 19 de \u00a0febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0diligencias \u00a0cuestionadas, precisando que el expediente fue remitido al tribunal \u00a0para surtir el recurso de apelaci\u00f3n y no ha retornado a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifest\u00f3 \u00a0que, una vez verificado el sistema de gesti\u00f3n Justicia XXI y \u00a0los archivos que reposan en esa Corporaci\u00f3n, se pudo constatar \u00a0que el 28 de enero de 2021 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, por lo que, luego de proferida la providencia, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la secretar\u00eda para continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0En respaldo de sus afirmaciones, adjunt\u00f3 el link respectivo \u00a0para consulta virtual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 \u00a0que en contra de la decisi\u00f3n emitida no se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que la actora no \u00a0agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se debe declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se ha materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte del tribunal, por cuanto la sentencia emitida es coherente y \u00a0racional, debi\u00e9ndose respetar la autonom\u00eda judicial por \u00a0parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0indic\u00f3 que, verificadas las providencias proferidas al \u00a0interior del proceso laboral, no se observa ninguna irregularidad que \u00a0amerite cambio en el sentido del fallo. De igual manera se logra \u00a0evidenciar que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. solicit\u00f3 ser desvinculada, teniendo en cuenta que la \u00a0accionante no se encuentra registrada en la base de datos como \u00a0afiliada de dicho fondo, as\u00ed como tampoco fue convocado al \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del a\u00f1o \u00a02021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras establecer \u00a0que la sentencia objeto de reproche se notific\u00f3 por edicto del \u00a012 de febrero del a\u00f1o en curso, encontr\u00e1ndose los \u00a0t\u00e9rminos vigentes para hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n hasta el 4 de marzo siguiente, lo que implica que la \u00a0providencia en comento no se encuentra ejecutoriada, siendo ese el \u00a0escenario competente para abordar los reproches aqu\u00ed \u00a0suscitados, aunado que no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que habilite al juez constitucional intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la gestora del resguardo la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal fue proferida en detrimento suyo, con total desconocimiento \u00a0de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en torno a la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la censura se promueve en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 28 \u00a0de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por \u00a0el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, que hab\u00eda \u00a0resultado favorable a los intereses de la accionante, providencia que \u00a0esta considera configura una v\u00eda de hecho que afecta sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310503920180058700, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 28 de enero de 2021 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada a la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que ROSA IRENE \u00a0VELOSA ESCOBAR, v\u00eda correo electr\u00f3nico del 9 de marzo \u00a0de esta anualidad, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo grado y a la fecha el expediente se \u00a0encuentra pendiente de ingresar al despacho del Magistrado Ponente \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la espera de \u00a0pronunciamiento sobre la concesi\u00f3n de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, encuentra \u00a0la Corte que la parte demandante controvirti\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por \u00a0tanto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de verificar s\u00ed, en \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en los yerros \u00a0que alega la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de la demandante y\/o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0observa la Sala que ROSA \u00a0IRENE VELOSA ESCOBAR \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0tiene 56 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos como los que alude la ciudadana demandante, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia \u00a0de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de tutela, los \u00a0cuales, como se indic\u00f3 en precedencia, brillan por su ausencia \u00a0en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por ROSA \u00a0IRENE VELOSA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7853-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116171 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ROSA \u00a0IRENE VELOSA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de \u00a0marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}