{"id":56757,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7852-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7852-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7852-2021\/","title":{"rendered":"STP7852-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7852-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.111 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE PERALTA \u00a0DE BRIGARD, contra la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las salas \u00a0hom\u00f3logas. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del tr\u00e1mite constitucional censurado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, junto con el principio \u00a0de \u00abprevalencia del derecho sustancial, tratados \u00a0internacionales de derechos humanos en relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica a la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia \u00a0de 30 de julio de 2020\u00bb, presuntamente vulnerados por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 13 de marzo de 2020, radic\u00f3 escrito de tutela ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en contra del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, \u00a0\u00abdesconozco donde termin\u00f3 engavetada, sin notificarse al \u00a0accionante el auto admisorio ni el improbable fallo judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al no \u00a0encontrar registro alguno en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0-consulta de procesos-, el d\u00eda 15 de septiembre de 2020, envi\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico a esa Secretar\u00eda en el que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de su tr\u00e1mite, toda vez que no hab\u00eda \u00a0sido notificado de alguna actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el \u00a016 de septiembre siguiente, recibi\u00f3 respuesta y se le alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de tutela bajo radicado No. 109887 de 30 de \u00a0julio de 2020; sin embargo, destac\u00f3 que esa actuaci\u00f3n \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales garantizados por el \u00a0Decreto 2591 de 1991, respecto a la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00aben los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades, previstos en los art\u00edculos 11, 28, 40 ib\u00eddem \u00a0y 2.4, 13, 29, 86, 122, 209, 228, 230 superiores, configurando una \u00a0arbitraria conducta (\u2026) una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, igualdad material ante la ley (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 17 de septiembre de 2020, radic\u00f3 incidente de nulidad \u00a0frente al fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de \u00a02020, por haberse \u00abnotificado la acci\u00f3n de tutela 6 \u00a0meses despu\u00e9s de radicada y 46 d\u00edas de proferida\u00bb; \u00a0que, el 29 de septiembre de 2020, envi\u00f3 correo para que se le \u00a0informara acerca del estado del incidente, por cuanto en el sistema \u00a0no mostraba resultados y, luego que, \u00aben la \u00faltima \u00a0consulta electr\u00f3nica de fecha 28 de octubre de 2020, precisa, \u00a0esa instancia del poder judicial pretermiti\u00f3 el incidente de \u00a0nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben la radicaci\u00f3n del incidente de nulidad \u00a0constitucional absoluta contra la decisi\u00f3n o fallo de primera \u00a0instancia de tutela No 109887 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conculc\u00f3, quebrant\u00f3 y vulner\u00f3 al accionante las \u00a0garant\u00edas de orden p\u00fablico preceptuadas por los \u00a0art\u00edculos 1, 4, 13, 117 y 129 de la ley 1564 de 2012 y los \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u00bb por cuanto \u00abno \u00a0se resolvi\u00f3 en los t\u00e9rminos oportunos\u00bb y, que no \u00a0fue notificado el auto admisorio de la tutela en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad \u00a0constitucional absoluta de todo lo actuado en la decisi\u00f3n de \u00a0tutela No. 109887 de 2020. Y, que \u00abUna vez los Honorables \u00a0Magistrados de la Corte Suprema de Justicia- Sala Plena, hayan \u00a0constatado procesalmente, que al accionante en dos (2) oportunidades \u00a0ha sido v\u00edctima de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0causadas por violaciones a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales y tratados internacionales de derechos humanos, \u00a0concurridas en las animadversiones a las solicitudes de amparo y \u00a0protecci\u00f3n constitucional, invoco a la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, amparar, conceder y proteger los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en la jurisdicci\u00f3n penal, por ende, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, iniciar la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar por la presunta conducta punible de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal y da\u00f1o en bien ajeno contra el representante legal de \u00a0la empresa Estibol SAS, No de Rad.20205980032642 de siete (7) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de marzo de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n y notific\u00f3 \u00a0la iniciaci\u00f3n de las diligencias a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, el 20 de abril de 2020 la Secretar\u00eda de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia le notific\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite propuesto en su contra, por lo que con oficio 241 \u00a0del d\u00eda siguiente, respondi\u00f3 los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que \u00abel \u00a016 de septiembre de 2020, se recibi\u00f3 oficio 25264 del 15 de \u00a0septiembre de 2020, mediante el que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de julio de 2020, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en la que se neg\u00f3 el amparo; que el 10 de diciembre de \u00a02020, se alleg\u00f3, por parte del secretario de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, mediante \u00a0la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con ponencia del se\u00f1or \u00a0magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se determin\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad del actor no estaba llamada a prosperar, \u00a0por haberse pronunciado el a quo, en auto del 28 de septiembre de \u00a02020, sobre la notificaci\u00f3n del auto admisorio y la tardanza \u00a0de enteramiento del prove\u00eddo anotado, el cual le fue remitido \u00a0a su correo electr\u00f3nico, sin que hubiese manifestado \u00a0inconformidad respecto de \u00e9ste. Asimismo, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que la protecci\u00f3n es improcedente por ausencia \u00a0de la lesi\u00f3n anunciada, ya que obra constancia en el \u00a0expediente de la notificaci\u00f3n de todas las decisiones de fondo \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Oficina de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0advirti\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa y, por \u00a0ende, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, adujo que el conocimiento de la acci\u00f3n tuitiva le \u00a0correspondi\u00f3 al despacho del entonces Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, que con auto del 18 de marzo de 2020 admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo instaurada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE \u00a0BRIGARD a quien le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n inicial el 20 \u00a0de abril siguiente mediante telegrama 6707. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la vinculada que, con decisi\u00f3n del 30 de julio de 2020, la \u00a0sala de tutelas integrada por el referido magistrado neg\u00f3 la \u00a0tutela invocada, prove\u00eddo notificado al interesado el 16 de \u00a0septiembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, justific\u00f3 el tiempo transcurrido para noticiar a las \u00a0partes la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, debido \u00a0a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las acciones \u00a0constitucionales producto de las disposiciones adoptadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia del \u00a0Covid-19 y porque el proceso fue de aquellos que permaneci\u00f3 en \u00a0la dependencia de la corporaci\u00f3n \u201cuna \u00a0vez inici\u00f3 el periodo de teletrabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 17 de septiembre de 2020, el accionante radic\u00f3 escrito \u00a0de nulidad del fallo, con auto del 28 de septiembre la autoridad \u00a0competente dispuso se remitiera a la Sala Civil para que las \u00a0inconformidades planteadas se tramitaran en impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, actual titular \u00a0del despacho demandado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el radicado 109887; a su vez, explic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado las prerrogativas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera dej\u00f3 expresamente consignado que los \u00a0argumentos de la tutela actualmente presentada en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal fueron similares a los planteados en otrora \u00a0momento, como \u201csolicitud de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el informe, aport\u00f3 copia de los oficios de notificaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la discusi\u00f3n \u00a0constitucional sin tener sustento jur\u00eddico ni jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que es inexistente el quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas anunciado en la demanda, porque las diversas \u00a0actuaciones se notificaron adecuadamente, aunado que se registraron \u00a0en el sistema de consulta Siglo XXI, contrario a lo sostenido por \u00a0JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0en contra del representante legal de la empresa \u201cEstibol \u00a0S.A.S.\u201d es improcedente, pues cuenta con los medios para \u00a0promover la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Destac\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la \u00a0importancia de la notificaci\u00f3n de las providencias para la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho de defensa, lo cual insiste, se \u00a0produjo tard\u00edamente en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que la Sala a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0proveerse de las siguientes pruebas para resolver con transparencia \u00a0la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0solicitar informaci\u00f3n y copia del acta de reparto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presuntamente enviada a \u201cla oficina de administraci\u00f3n \u00a0y complejo judicial de paloquemao \u201cobjeto de establecer, s\u00ed, \u00a0efectivamente la acci\u00f3n de tutela remitida por competencia \u00a0para reparto, hab\u00eda surtido ese tr\u00e1mite procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Omiti\u00f3 esclarecer, establecer y solicitar un informe al \u00a0presunto juez de tutela, conocer\u00eda por reparto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela enviada que enviar\u00eda o envi\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, s\u00ed \u00a0fue fallada o engaveta, debi\u00f3 ser vinculado en calidad de \u00a0interviniente, art. 13 decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No existe prueba de haber sido vinculada la persona jur\u00eddica \u00a0endilgada de presunta conducta punible de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal y da\u00f1o en bien ajeno, motivo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela fallada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos nuevos, plante\u00f3 que la Sala Penal de la Corte ten\u00eda \u00a0competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto contra el \u00a0fallo del 30 de julio de 2020, de ah\u00ed la v\u00eda de hecho \u00a0tanto en el auto que dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a la hom\u00f3loga civil, como la sentencia de segunda instancia \u00a0que no encontr\u00f3 configurada la irregularidad anunciada por el \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto solicit\u00f3: \u201cse \u00a0haga llegar al accionante copias de las notificaciones judiciales \u00a0adiadas 18 de abril de 2020 y las surtidas con posterioridad al 16 de \u00a0septiembre de 2020, excepto las efectuadas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela No 2021- 00169 (\u2026) conceder y tramitar esta impugnaci\u00f3n \u00a0al fallo de tutela en los t\u00e9rminos normados por los art\u00edculos \u00a016 \u00a0y 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991 (\u2026) revocar el fallo de tutela No 2021- \u00a000169 y restablecer al accionante los derechos fundamentales \u00a0vulnerados por ambas instancias de tutela y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por excepci\u00f3n es \u00a0viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo \u00a0jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de la sentencia es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto \u00a0las decisiones constitucionales adoptadas por las Salas \u00a0Penal y Civil de esta corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que las \u00a0autoridades omitieron comunicarle las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite, no las registraron en el sistema de consulta de la \u00a0Rama Judicial y el fallo judicial de primer grado se dict\u00f3 \u00a0\u201cextempor\u00e1neamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo referente al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 16 \u00a0y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se \u00a0notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por telegrama o por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, que \u00a0asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0de haber sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en respeto del derecho de los afectados y terceros con inter\u00e9s \u00a0hagan uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la \u00a0salvaguarda de sus intereses, \u00a0por \u00a0eso, \u00abla \u00a0falta probada de notificaci\u00f3n, en \u00a0especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos \u00a0de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, \u00a0repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales \u00a0personas y perturba en alto grado el curso normal de los \u00a0procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de \u00a0lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos \u00a0jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de \u00a0notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, \u00a0seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-238 de 1996, negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992 dispone \u00a0que, para efecto de las notificaciones de que trata el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 \u00abel \u00a0juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio \u00a0y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 que JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD el 17 de \u00a0septiembre de 2020, radic\u00f3 un escrito titulado solicitud \u00a0de nulidad contra \u00a0el fallo del 30 de julio de esa anualidad por la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el 28 de septiembre siguiente la Sala de Tutelas 1 de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo ser incompetente \u00a0para abordar el estudio de la nulidad tras haber transcurrido 2 meses \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo; no obstante, dispuso que la \u00a0postulaci\u00f3n del quejoso se gestionara como impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de lo anterior, la Sala Civil de esta colegiatura el 9 de \u00a0diciembre de 2020 resolvi\u00f3 que \u201cla \u00a0nulidad deprecada no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en \u00a0que, de haberse configurado la causal alegada, la misma qued\u00f3 \u00a0saneada, habida cuenta que con el auto de 28 de septiembre de 2020 el \u00a0a quo constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio que echa de menos el gestor, as\u00ed como de la \u00a0tardanza endilgada, prove\u00eddo que le fue enterado el 25 de \u00a0noviembre de 2020 por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0ahudeco@hotmail.com., sin \u00a0que el actor haya manifestado motivo alguno de su disenso (art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en materia de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992); por \u00a0tanto, es inviable que ahora pretenda revivir la discusi\u00f3n \u00a0procesal y pretender una tercera instancia ante el inconformismo de \u00a0lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron de la \u00a0cuesti\u00f3n, lo cual contrar\u00eda la jurisprudencia nacional \u00a0que proh\u00edbe cuestionar los aspectos de fondo resueltos en un \u00a0fallo de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que \u00a0el actor solicite a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar \u00a0la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0revisadas las pruebas aportadas, se colige que las \u00a0comunicaciones se libraron en debida forma tal como lo dieron a \u00a0conocer las accionadas -y consta en el sistema de consulta Siglo \u00a0XXI1-, \u00a0que: i) con telegrama 6707 la Secretar\u00eda de la Sala Penal el \u00a020 de abril de 2020 inform\u00f3 al promotor al correo electr\u00f3nico \u00a0audeco@hotmail.com la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; ii) con \u00a0oficio 25263 le anunci\u00f3 que el 30 de julio se neg\u00f3 el \u00a0amparo; y, iii) mediante oficio 34412 del 25 de noviembre siguiente, \u00a0la secretaria publicit\u00f3 el contenido del auto que dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil. En ese entendido, se \u00a0torna inexistente la vulneraci\u00f3n alegada en tanto que, todas y \u00a0cada una de las actuaciones fueron avisadas por el medio m\u00e1s \u00a0expedito (art. 16 Decreto 2591 de 1991) y se registraron en el \u00a0sistema de consulta de la Rama Judicial, lo que contradice lo \u00a0afirmado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, si el inter\u00e9s del accionante es que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo se ordene a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra el \u00a0representante legal de la empresa \u201cEstibol S.A.S.\u201d, \u00a0denota \u00a0la Sala que PEL\u00c1EZ DE BRIGARD tiene \u00a0la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e \u00a0impetrar, por s\u00ed mismo, la denuncia respectiva porque ese \u00a0aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la supuesta irregularidad en el decreto de pruebas por \u00a0parte del fallador de primera instancia, ha de decirse que de \u00a0conformidad con el inciso final del art. 21 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0\u201cel \u00a0juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio \u00a0probatorio para conceder o negar la tutela\u201d, sin \u00a0que el postulante tenga la potestad de imponer su criterio sobre los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que deban ser usados para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica que resuelva el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0los dem\u00e1s motivos por los cuales PEL\u00c1EZ DE BRIGARD \u00a0recurre la decisi\u00f3n, son la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional; la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad que regula la nulidad; y, en esencia, que su \u00a0propuesta de rehacer el tr\u00e1mite constitucional adelantado por \u00a0la accionada no tuvo eco, sin embargo, esos t\u00f3picos no \u00a0pueden ser abordados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera \u00a0instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial \u00a0y dem\u00e1s convocados al procedimiento constitucional, que no \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. \u00a076181). A causa de lo anterior, no procede emitir ning\u00fan \u00a0juicio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, si en sentir del opugnante, las explicaciones \u00a0dadas por las accionadas en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la tutela 109887 no satisfacen su inconformidad e insiste en que \u00a0se desbordaron los l\u00edmites constitucionales y legales para su \u00a0producci\u00f3n, cuenta con diferentes escenarios dise\u00f1ados \u00a0para la defensa de sus derechos, puntualmente, puede acudir ante los \u00a0organismos de vigilancia y control que estime permitentes, sin que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para suplir \u00a0los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0razonable la decisi\u00f3n adoptada por la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0ante la inexistencia del vicio de procedimiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 17 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7852-2021 \u00a0 Radicado 116154 \u00a0 Acta No.111 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE PERALTA \u00a0DE BRIGARD, contra la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}