{"id":56756,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7850-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7850-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7850-2021\/","title":{"rendered":"STP7850-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7850-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0CRUZ MOSQUERA en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA era la \u00a0compa\u00f1era permanente de Juan Heriberto Mosquera, qui\u00e9n \u00a0falleci\u00f3 el 26 de junio de 2004 y con qui\u00e9n convivi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os. Por lo anterior, el 8 de julio de 2011, \u00a0la actora le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Colpensiones- que le reconociera una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, \u00a0dado que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y \u00a0este hab\u00eda cotizado a pensi\u00f3n desde el 1\u00ba de enero \u00a0de 1967 hasta el 3 de marzo de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 00200 del 2013, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones le neg\u00f3 \u00a0a la accionante la pensi\u00f3n reclamada, por considerar que, si \u00a0bien estaba acreditado que el actor hab\u00eda cotizado 426 semanas \u00a0a lo largo de su vida laboral, lo cierto era que, en los \u00faltimos \u00a03 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, \u00e9l no hab\u00eda \u00a0aportado las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2002. Por ello, MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA CRUZ MOSQUERA interpuso un recurso de reposici\u00f3n, \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0en el que aleg\u00f3 que a su caso se deb\u00eda aplicar, por \u00a0favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 797 de 2002. Sin \u00a0embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 18041 de 2014, Colpensiones \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida o volvi\u00f3 a negar \u00a0la pensi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por haber condenado a una autoridad p\u00fablica, el proceso \u00a0subi\u00f3 en consulta \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; Corporaci\u00f3n \u00a0que, el 12 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Esta \u00a0determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el argumento de que la \u00a0demandante no pod\u00eda pretender la aplicaci\u00f3n de las \u00a0condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el \u00a0causante muri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2002, dado que el \u00a0principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0solo permite la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0anterior, que para el caso ser\u00eda la versi\u00f3n original \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la providencia anteriormente rese\u00f1ada adolece de una defecto \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional \u00a0relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa1, \u00a0lo que degener\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA demand\u00f3 que \u00a0dicha sentencia se deje \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que le conceda \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, por tener derecho a \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, como el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, guardaron silencio al \u00a0interior del presente tr\u00e1mite constitucional, lo que implica \u00a0que es posible aplicar la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad \u00a0a la que se refiere el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones, por su parte, afirm\u00f3 la presente tutela debe ser \u00a0 declarada improcedente, \u00a0por las siguientes razones: (i) no est\u00e1 acreditada la \u00a0materializaci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales; (ii) de todas formas, es importante tener en cuenta que \u00a0el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0implica la posibilidad de aplicar las normas inmediatamente \u00a0anteriores a aquellas que estaban vigentes al momento de la causaci\u00f3n \u00a0del derecho, de conformidad con la jurisprudencia relevante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0(iii) adicionalmente, el reconocimiento de este beneficio debe \u00a0hacerse en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no al \u00a0interior de un tr\u00e1mite de tutela y (iv) en cualquier caso, la \u00a0presente demanda de amparo no cumple con los principios de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ \u00a0MOSQUERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) que, dado que \u00a0la demanda de tutela fue interpuesta m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0y (ii) que, al no haberse elevado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia acusada, tampoco se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 3 de marzo, en escrito en el que manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) que no alcanz\u00f3 a interponer la tutela dentro \u00a0del t\u00e9rmino considerado objetivamente \u00a0razonable, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0que se vivi\u00f3 en el pa\u00eds a finales de 2019 y la Pandemia \u00a0del Covid-19, que afect\u00f3 la actividad judicial a partir de \u00a0marzo de 2020 e implic\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0hasta julio de ese a\u00f1o; (ii) con referencia a la falta en la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que, cuando se enter\u00f3 de la providencia, la \u00a0misma ya se encontraba ejecutoriada, y que su abogada no concurri\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de fallo por raz\u00f3n de que la misma \u00a0fue programada con poca antelaci\u00f3n a la fecha fijada y, cuando \u00a0se enter\u00f3 de ella, dicha audiencia ya hab\u00eda terminado; \u00a0(iii) en cualquier caso, afirm\u00f3 que s\u00ed se utiliz\u00f3 \u00a0el mecanismo ordinario pues, en primer lugar, se intent\u00f3 \u00a0adquirir la pensi\u00f3n por medio de una demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y (iv) de todas maneras, la \u00a0situaci\u00f3n anterior no es \u00f3bice para que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga pueda vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales mediante la expedici\u00f3n de una sentencia que \u00a0adolece de una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar dos cosas: (i) primero, si la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ \u00a0MOSQUERA en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 es \u00a0formalmente \u00a0procedente, por cumplir con todos los requisitos generales \u00a0de procedibilidad y (ii) si ello es as\u00ed, si la demanda de \u00a0amparo es materialmente \u00a0procedente, por demostrar la materializaci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0t\u00e9rmino, es conveniente reiterar que tanto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como la Corte Constitucional2, \u00a0han establecido pac\u00edficamente que las acciones de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales solo son procedentes cuando se han \u00a0cumplido una serie de requisitos generales \u00a0y al menos una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia. Entre los primeros, que permiten determinar la \u00a0procedencia formal \u00a0del amparo, est\u00e1n: (i) la demostraci\u00f3n de la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento previo de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez; \u00a0(iv) la demostraci\u00f3n de que la irregularidad procesal alegada \u00a0tuvo un efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que \u00a0originaron la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0(vi) la verificaci\u00f3n de que las providencias atacadas no sean \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0primera instancia consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumpl\u00eda con todos estos requisitos generales \u00a0por cuanto: (i) fue interpuesta despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo acto procesal relevante -lo que, a su juicio, implicaba \u00a0que no se cumpl\u00eda con el principio de inmediatez- \u00a0y (ii) no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que implica que no se agotaron previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0afectada. Al respecto, es conveniente indicar que, dados los \u00a0argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n, \u00a0y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada por la Pandemia \u00a0del Covid-19, ser\u00eda posible para esta Corporaci\u00f3n \u00a0flexibilizar \u00a0un poco el requisito de inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta que el mismo exige que la acci\u00f3n se \u00a0interponga dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0que se verifica de cara a las especiales caracter\u00edsticas de \u00a0cada caso concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte \u00a0encuentra que la justificaci\u00f3n dada por la actora, con la \u00a0intenci\u00f3n de explicar las razones por las cuales no se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no es suficiente como para flexibilizar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0m\u00e1xime cuando la sentencia de segunda instancia fue emitida \u00a0con anterioridad \u00a0al Paro Nacional del 21 de noviembre de 2019, lo que implica que la \u00a0raz\u00f3n por la cual su abogada no asisti\u00f3 a la lectura de \u00a0la misma en nada tiene que ver con la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico que se gener\u00f3 a partir de la fecha \u00a0preindicada4. \u00a0Si a ello se le suma el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede ser utilizada como herramienta para enmendar oportunidades \u00a0perdidas5, \u00a0es claro que no es posible predicar el cumplimiento de la \u00a0subsidiariedad \u00a0respecto a este espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier \u00a0caso, incluso si se admitiera la posibilidad de variar la \u00f3ptica \u00a0con la cual se estudia dicho requisito, con el objeto de aplicar las \u00a0reglas de subsidiariedad \u00a0que ha desarrollado la Corte Constitucional para los casos de \u00a0pensiones en las que se solicita la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0tampoco ser\u00eda procedente este amparo, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional6, \u00a0la subsidiariedad \u00a0de las tutelas en las que se solicita la concesi\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0se determina con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0siguientes condiciones: (i) que el accionante pertenezca a alg\u00fan \u00a0grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte las necesidades b\u00e1sicas \u00a0del solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital; \u00a0(iii) que el accionante haya dependido econ\u00f3micamente del \u00a0causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las \u00a0circunstancias del causante le imped\u00edan cotizar en las \u00a0circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (v) que el solicitante \u00a0haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes \u00a0administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes7. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el presente \u00a0caso, si bien podr\u00eda predicarse que sobre la situaci\u00f3n \u00a0de MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA se concretan la mayor\u00eda \u00a0de las condiciones antedichas, lo cierto es que no es claro que la \u00a0falta en la pensi\u00f3n que ella reclama la afecte en su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0Lo anterior en la medida en que, a m\u00e1s que tal situaci\u00f3n \u00a0no fue alegada en el escrito de tutela ni demostrada en el marco del \u00a0presente tr\u00e1mite, la verdad es que ella no vino a reclamar la \u00a0pensi\u00f3n sino hasta el 8 de julio de 2011, es decir, m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de Juan Heriberto \u00a0Mosquera8. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, \u00a0es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia precitada, el \u00a0cumplimiento de estos requisitos no solo permite establecer si en un \u00a0caso como el que ahora se revisa se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0sino en qu\u00e9 casos es posible exceptuar la regla que ha \u00a0establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, relacionada con el hecho de que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0solo permite la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0anterior \u00a0a la vigente al momento de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0es claro que, incluso si se aceptara la posibilidad de flexibilizar \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0no se le podr\u00eda conceder a MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA \u00a0la pensi\u00f3n que reclama por medio de esta tutela, pues no \u00a0cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente por la \u00a0Corte Constitucional para aplicar el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0de la manera en que ella lo reclama9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0estas mismas razones explican, de todas formas, por qu\u00e9 la \u00a0sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Buga, no \u00a0adolece de ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En \u00a0cualquier caso, tambi\u00e9n es relevante indicar que esta \u00a0conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes consideraciones \u00a0adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia \u00a0del 12 de noviembre de 2019 neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n reclamada con fundamento en que la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tiene establecido que el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0solo permite la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0anterior a la aplicable para el momento de la muerte del causante. \u00a0Esta es una regla que, en efecto, ha sido sostenida de manera \u00a0pac\u00edfica y reiterada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Empero, a \u00a0pesar de que, en este caso, el causante falleci\u00f3 en vigencia \u00a0de la Ley 797 de 2003, la actora pretende que se le apliquen las \u00a0condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, soslayando el \u00a0hecho de que entre estas dos normas, estuvieron vigentes las \u00a0condiciones establecidas en la versi\u00f3n original de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo \u00a0anterior, no se observa que en la sentencia cuestionada se hubiera \u00a0incurrido en un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por desconocimiento del precedente ordinario, pues la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga no hizo una cosa diferente a aplicar, \u00a0precisamente, el precedente jurisprudencial relevante de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0como ya se vio, tampoco adolece dicha providencia de un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0pues el caso de MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA no cumple con los \u00a0requisitos establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, que \u00a0permitir\u00edan exceptuar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la subregla jurisprudencial antedicha, o \u00a0siquiera predicar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, es evidente que el presente mecanismo constitucional no es \u00a0procedente ni formal \u00a0ni materialmente, \u00a0pues no cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0ni evidencia que sobre la sentencia acusada se concrete alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia, que autorice su revisi\u00f3n mediante este tipo de \u00a0procedimientos constitucionales. En vista de lo anterior, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a las pretensiones contenidas en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, las sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014 y T-736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello a pesar de que, durante la Pandemia, la Rama Judicial habilit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de interponer tutelas por internet. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que la sentencia de segunda instancia fue le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia del 12 de noviembre, al tiempo que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden p\u00fablico se gener\u00f3 como consecuencia del Paro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, que empez\u00f3 el 21 de noviembre de 2019, es decir, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, m\u00e1xime cuando esta Sala observa que la abogada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue la \u00fanica interviniente del proceso que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enter\u00f3 de la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia y que no asisti\u00f3 a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable al presente caso por ser un referente jurisprudencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n vigente al momento de interposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9n muri\u00f3 el 26 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, de manera que se aplique una legislaci\u00f3n diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que era inmediatamente anterior a la vigente al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7850-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116150 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0CRUZ MOSQUERA en contra de la sentencia del 3 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}