{"id":56754,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7846-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7846-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7846-2021\/","title":{"rendered":"STP7846-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7846-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116575 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0HARVY CANCINO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante sentencia del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Cali conden\u00f3 a JHON HARVY CANCINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JARAMILLO a 96 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptaci\u00f3n y receptaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa del prenombrado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo que esa Corporaci\u00f3n no ha desatado la alzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que trasgrede su garant\u00eda fundamental invocada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el 16 de febrero de 2021 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado solicit\u00f3 el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria a esa autoridad, sin existir pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental \u00a0invocada, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 76001600000020180009601 y ordene \u00a0a la Sala Penal del tribunal demandado proferir decisi\u00f3n de \u00a0fondo resolviendo la apelaci\u00f3n propuesta, para poder gozar de \u00a0los subrogados y beneficios a que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a030 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0aclaraci\u00f3n, en \u00a0el caso bajo estudio JHON \u00a0HARVY CANCINO JARAMILLO \u00a0cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no haya \u00a0proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso con \u00a0radicado 76001600000020180009601, \u00a0ni se hubiese emitido respuesta de fondo frente a una petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria que su defensor radic\u00f3 ante \u00a0dicha autoridad el pasado 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0sub-lite, \u00a0las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0establecer que, en efecto, mediante sentencia del 16 de abril de \u00a02021, la Sala Penal del tribunal accionado resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto, entre otros, por el procesado JHON \u00a0HARVY CANCINO JARAMILLO, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de condena proferida en su contra el \u00a025 de agosto de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, el citado Cuerpo Colegiado, respecto de la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria allegada el 16 de febrero de 2021 por \u00a0el abogado del gestor de esta acci\u00f3n, se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>A.- Tal \u00a0decisi\u00f3n tiene como presupuesto necesario la condici\u00f3n \u00a0de persona condenada con sentencia en firme y le impone al juez la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que acrediten los \u00a0requisitos sustanciales para la concesi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el lugar de residencia de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0La decisi\u00f3n del juez debe tener la posibilidad de la doble \u00a0instancia que propende porque la misma sea revisada por un \u00a0funcionario judicial de mayor jerarqu\u00eda, que se ampl\u00ede \u00a0el marco de deliberaci\u00f3n del tema y se corrija el error \u00a0judicial y, \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Siendo esta la segunda instancia, de resultar la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del acusado Cancino Jaramillo, \u00e9ste se \u00a0quedar\u00eda sin la posibilidad de apelarla ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal petici\u00f3n deber\u00e1 presentarla el se\u00f1or \u00a0defensor ante el juez ejecutor una vez la sentencia condenatoria \u00a0quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala dicho pronunciamiento se advierte constitucionalmente \u00a0admisible, razonable y respetuoso del debido proceso y derecho a la \u00a0doble instancia que le asiste al sentenciado, sobre todo porque la \u00a0alzada interpuesta por el abogado del promotor del resguardo se \u00a0contrajo a atacar la responsabilidad atribuida a su prohijado y la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, pero no estuvo orientada a la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto penal que posteriormente invoc\u00f3 ante esa \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte constata de las documentales arrimadas al plenario, \u00a0que esa decisi\u00f3n fue notificada personalmente el 4 de mayo de \u00a02021 a la parte accionante, mediante diligencia llevada a cabo en el \u00a0establecimiento carcelario donde JHON \u00a0HARVY CANCINO JARAMILLO permanece privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el caso \u00a0concreto \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora del derecho \u00a0fundamental de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas que se estimaron \u00a0violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7846-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116575 \u00a0 Acta No.111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0HARVY CANCINO JARAMILLO, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}