{"id":56753,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7845-2021\/","title":{"rendered":"STP7845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7845-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, contra la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cauca, \u00a0con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0que fundamentan el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ es \u00a0el Juez 7\u00ba Penal Municipal de Popay\u00e1n, y poco despu\u00e9s \u00a0del 3 de noviembre de 2020, present\u00f3 ante la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura una solicitud de traslado al Municipio de Villamar\u00eda, \u00a0en Caldas. Lo anterior, con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n, \u00a0en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, de la apertura de una plaza \u00a0en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, mediante oficio del \u00a011 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0traslado, con fundamento en el hecho de que la \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n de servicios debe realizarse sobre el cargo que \u00a0actualmente ocupe el funcionario que solicita el traslado, de acuerdo \u00a0con lo estipulado en el art\u00edculo 13 del acto administrativo \u00a0precitado. Frente a esta decisi\u00f3n, ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ \u00a0G\u00d3MEZ interpuso un recurso de reposici\u00f3n, que fue \u00a0despachado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que en febrero del presente a\u00f1o recibi\u00f3 \u00a0una visita por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Cauca; autoridad encargada de realizarle la respectiva calificaci\u00f3n \u00a0de servicios. Sin embargo, afirm\u00f3 que dicha calificaci\u00f3n \u00a0usualmente se consolida y se notifica despu\u00e9s del mes de julio \u00a0o agosto de cada a\u00f1o, lo que implica que a\u00fan no cuenta \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la negaci\u00f3n de su traslado, con fundamento en que no ha \u00a0aportado la calificaci\u00f3n realizada este a\u00f1o, es \u00a0vulneratoria de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ demand\u00f3 que se \u00a0le ordene \u00a0a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que inaplique \u00a0el art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, de manera \u00a0que pueda tener en cuenta la calificaci\u00f3n realizada cuando \u00e9l \u00a0era Juez Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca. En consecuencia, \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0a dicha dependencia que proceda a autorizarle \u00a0el traslado al municipio de Villamar\u00eda, en Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades accionadas. Por auto posterior, neg\u00f3 \u00a0la medida cautelar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0solicitud de traslado realizada por ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ \u00a0G\u00d3MEZ, que actualmente funge como Juez 7\u00ba Penal Municipal \u00a0de Popay\u00e1n, y que es cierto que dicha petici\u00f3n fue \u00a0negada \u00a0en oficio del 11 de marzo de 2021; decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0en reposici\u00f3n, y posteriormente confirmada. \u00a0Precis\u00f3 que la tutela elevada es improcedente, en la medida en \u00a0que los actos administrativos no pueden ser controvertidos por este \u00a0mecanismo constitucional, sino mediante el medio \u00a0de control de la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho \u00a0que prev\u00e9 la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0agreg\u00f3 que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en el concepto \u00a0negativo emitido, esa dependencia simplemente se limit\u00f3 a \u00a0aplicar las disposiciones legales y reglamentarias relevantes, que \u00a0exigen tener en cuenta la \u00faltima calificaci\u00f3n de \u00a0servicios realizada sobre el cargo y el Despacho desde el cual se \u00a0solicita el traslado. Igualmente, indic\u00f3 que, de acceder a las \u00a0pretensiones del actor, se estar\u00eda vulnerando el derecho \u00a0fundamental a la igualdad \u00a0de los otros funcionarios que han solicitado dicho traslado, y que s\u00ed \u00a0han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios \u00a0establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que los actos administrativos cuestionados a\u00fan \u00a0se presumen legales, y dicha presunci\u00f3n no puede ser levantada \u00a0mediante un procedimiento subsidiario y sumario como el que compone \u00a0el presente mecanismo constitucional. Lo mismo ocurre sobre el acto \u00a0administrativo general y abstracto frente al cual se solicita la \u00a0implicaci\u00f3n \u00a0de una de sus normas; acto administrativo cuya legalidad ha sido \u00a0defendida y declarada por el Consejo de Estado. As\u00ed, por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0y al no advertir la presencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0demand\u00f3 que esta acci\u00f3n de amparo sea declarada \u00a0improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ se \u00a0vincul\u00f3 a la Rama Judicial en propiedad como Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Caloto, desde el 16 de febrero de 2015, y actualmente se \u00a0desempe\u00f1a como Juez 7\u00ba Penal Municipal de Popay\u00e1n, \u00a0tambi\u00e9n en propiedad. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n de servicios con la que cuenta el accionante \u00a0corresponde a la realizada en el a\u00f1o 2020, para la vigencia \u00a0del 2019, cuando \u00e9l estaba ocupando el Juzgado de Caloto. Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, revisados los archivos de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, no encontr\u00f3 solicitudes del actor que \u00a0est\u00e9n pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, y despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar que cuenta con plazo hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de agosto para realizar la calificaci\u00f3n integral \u00a0de servicios correspondiente a la vigencia de 2020, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cauca solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, \u00a0que se dirige contra la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales por el hecho de que le hubieran negado \u00a0el traslado solicitado por \u00e9l para el municipio de Villamar\u00eda, \u00a0en Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe se\u00f1alar la Corte \u00a0es que la presente tutela debe ser negada, por desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0Al respecto, conviene recordar que este tipo de acciones \u00a0constitucionales solo son formalmente \u00a0procedentes, cuando no es posible hacer el reclamo mediante otro \u00a0medio judicial, ya sea porque este no existe o porque, existiendo, \u00a0\u00e9ste resulta ser ineficaz \u00a0de cara al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, es claro que el accionante cuenta con el medio \u00a0de control de la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si \u00a0lo que pretende es que se deje \u00a0sin efectos \u00a0el acto administrativo por virtud del cual se le neg\u00f3 \u00a0el traslado que demanda. Si lo que se trata es de controvertir la \u00a0eficacia \u00a0de dicho medio judicial, de cara al caso concreto, es importante \u00a0advertir que dicha l\u00ednea argumentativa tampoco est\u00e1 \u00a0destinada a producir frutos, por cuanto el accionante podr\u00eda, \u00a0al momento de interponer una hipot\u00e9tica demanda, solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de alguna de las medidas cautelares de las que \u00a0trata el art\u00edculo 230 ibidem, \u00a0incluso bajo el tr\u00e1mite de urgencia \u00a0al que se refiere el art\u00edculo 234 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0en el presente caso no se advierte que, de los hechos narrados, \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ est\u00e9 en \u00a0presencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0e impostergables \u00a0ante la inminencia de una grave \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Lo anterior, bajo el \u00a0entendido de que el traslado que \u00e9l solicita no corresponde a \u00a0la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentre \u00a0en su cabeza, sino a una mera posibilidad que, por lo dem\u00e1s, \u00a0est\u00e1 regulada por normas de rango legal y reglamentario. Si a \u00a0lo anterior se le suma que, para poder acceder a las pretensiones que \u00a0esgrime el accionante, es necesario inaplicar \u00a0una de las normas que regulan el procedimiento de los traslados \u00a0-norma que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad-, es claro que ni siquiera es transparente la presencia \u00a0de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, y \u00a0al margen de lo anterior, lo cierto es que las pretensiones \u00a0esgrimidas en la presente demanda constitucional son improcedentes \u00a0materialmente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, sobre el que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ solicita su inaplicaci\u00f3n, \u00a0es una norma que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que no ha \u00a0sido anulada por el Consejo de Estado. Ello implica que, para acceder \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor, se debe construir una fuerte carga \u00a0argumentativa dirigida a demostrar su inconstitucionalidad; carga que \u00a0no se puede tener como satisfecha por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es evidente que el prop\u00f3sito de dicha norma es, precisamente, \u00a0evitar circunstancias como la que quiere promover el tutelante; es \u00a0decir, una r\u00e1pida rotaci\u00f3n de personal que impida o \u00a0dificulte la estabilidad en lo que respecta al funcionario que ocupa \u00a0un determinado Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De todas \u00a0formas, tampoco encuentra esta Sala cu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0por la que ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ requiere \u00a0con tanta urgencia el traslado a ese espec\u00edfico municipio, de \u00a0manera que no puede esperar unos meses a que le comuniquen la \u00a0calificaci\u00f3n de servicios realizada el a\u00f1o pasado, \u00a0sobre el cargo y el despacho que actualmente ocupa. Ante la falta de \u00a0dicha explicaci\u00f3n, es imposible para esta Corporaci\u00f3n \u00a0construir un argumento que le permita evidenciar la afectaci\u00f3n \u00a0ius \u00a0fundamental \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0es claro que la eventual concesi\u00f3n de las pretensiones \u00a0esgrimidas por el actor podr\u00eda afectar el derecho fundamental \u00a0a la igualdad \u00a0de los otros funcionarios que aplicaron al traslado, y que s\u00ed \u00a0cumplieron con todos los requisitos que establece la norma cuya \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por todas \u00a0las razones anteriores, es claro que las pretensiones esgrimidas por \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar pues, a m\u00e1s que no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0y no estamos en presencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0tampoco es patente cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n ius \u00a0fundamental \u00a0que autorizar\u00eda la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. Por lo anterior, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela formulada y, en consecuencia, denegar\u00e1 \u00a0todas las demandas formuladas por la parte actora en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, contra la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado, y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7845-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116545 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, contra la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}