{"id":56752,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7843-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7843-2021\/","title":{"rendered":"STP7843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ZAMIR \u00a0ANDREY FORERO SIERRA, contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, tras ser hallado autor responsable de \u00a0los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y \u00a0municiones, del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones. Posteriormente, con providencia del \u00a029 de junio de 2018, fue sancionado penalmente por la conducta de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado 26 hom\u00f3logo \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, a trav\u00e9s de auto del 15 de marzo \u00a0de 2019, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas y fij\u00f3 el quantum \u00a0punitivo en 334 meses 16 meses, decisi\u00f3n que fue modificada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con \u00a0prove\u00eddo del 5 de julio de ese mismo a\u00f1o, en el sentido \u00a0de establecer la sanci\u00f3n definitiva en 316 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ante una nueva sentencia emitida el 20 de enero de 2017 en contra del \u00a0prenombrado, el 21 de abril de 2020 el mencionado despacho vigilante \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0determinando una condena final de 446 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Luego de que el Juez 2\u00ba, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por el promotor del resguardo, mantuviera su decisi\u00f3n \u00a0con auto del 2 de septiembre de 2020, las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta; empero, pese al tiempo \u00a0transcurrido y de haber presentado un requerimiento, esa Corporaci\u00f3n \u00a0no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a los funcionarios judiciales demandados resolver el recurso incoado \u00a0y notificarle el estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una rese\u00f1a del \u00a0devenir procesal para concluir que no ha conculcado ninguna \u00a0prerrogativa fundamental del sentenciado, en tanto ha dado tr\u00e1mite \u00a0oportuno a todas y cada una de sus peticiones, adoptando las \u00a0decisiones que corresponden, sin que ellas sean producto de \u00a0arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3 que \u00a0las diligencias pertenecientes a ZAMIR \u00a0ANDREY FORERO SIERRA ingresaron al despacho del magistrado ponente el \u00a01\u00ba de marzo de 2021, encontr\u00e1ndose en el turno 33 de la \u00a0lista de pendientes para resolver la alzada. Destac\u00f3 que \u201cLa \u00a0mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n, tiene como \u00a0justificaci\u00f3n la enorme carga laboral existente en este \u00a0Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0reporte de estad\u00edstica del SIERJU, al finalizar el primer \u00a0trimestre del a\u00f1o 2021, se contabilizaban 487 procesos \u00a0(tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y \u00a0Ley 600 de 2000) pendientes por resolver\u201d. \u00a0Dentro de ese contexto, aleg\u00f3 que el tr\u00e1mite de las \u00a0actuaciones se dificulta, adem\u00e1s, por la cantidad de acciones \u00a0de tutela que tienen que ser definidas a diario y que obligan \u00a0permanentemente a dejar los otros asuntos del despacho a un lado. \u00a0Dijo que esa Corporaci\u00f3n \u201cpresenta \u00a0ingresos que sobrepasa en el 221% el promedio de las dem\u00e1s \u00a0Salas a nivel nacional\u201d, \u00a0por lo que ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su \u00a0preocupaci\u00f3n por la enorme congesti\u00f3n judicial y la \u00a0necesidad de adoptar medidas que corrijan la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificado, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas no \u00a0se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de decirse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, la queja constitucional \u00a0propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el \u00a0hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio no se ha pronunciado frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 contra el auto de fecha \u00a021 de abril de 2020, dictado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada, respecto de la \u00a0referida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso desde la \u00a0\u00f3ptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las \u00a0prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en \u00a0marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, \u00a0debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC T-945A\/08 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto han transcurrido escasos 2 meses desde que se radic\u00f3 en \u00a0el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resoluci\u00f3n \u00a0de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al magistrado \u00a0ponente el 1\u00ba de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa \u00a0situaci\u00f3n no se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Adem\u00e1s, cualquier mora en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia no puede atribuirse \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los \u00a0diferentes despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha \u00a0reconocido, especialmente en esa sede de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia donde, tal y como se acot\u00f3 en el informe rendido por \u00a0la accionada, el ingreso de actuaciones para ser definidas \u201csobrepasa \u00a0en el 221% el promedio de las dem\u00e1s Salas a nivel nacional\u201d, \u00a0sumado el hecho de que existen 32 expedientes en turno anterior al \u00a0del sentenciado ZAMIR \u00a0ANDREY FORERO SIERRA, \u00a0pendientes tambi\u00e9n de proferir decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que correspondan, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los \u00a0turnos que anteceden al asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. No obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0para que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se adopte \u00a0la providencia que corresponda, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ZAMIR \u00a0ANDREY FORERO SIERRA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EXHORTAR a \u00a0los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, para \u00a0que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de \u00a0decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta dentro del proceso \u00a011001600002820170106001 \u00a0y se \u00a0adopte la providencia que corresponda, en aras de que se supere la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116488 \u00a0 Acta No.111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ZAMIR \u00a0ANDREY FORERO SIERRA, contra el Juzgado 2\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}