{"id":56751,"date":"2023-12-22T15:42:58","date_gmt":"2023-12-22T15:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7842-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:58","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:58","slug":"stp7842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7842-2021\/","title":{"rendered":"STP7842-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7842-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PABLO \u00a0BUSTAMANTE BUILES, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre de 2020, PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUSTAMANTE BUILES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras haber sido hallado responsable del delito de estafa agravada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que le fue impuesta una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n punitiva de 66 meses de prisi\u00f3n. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo prove\u00eddo se le neg\u00f3 el beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 8 de febrero de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, la defensa del procesado solicit\u00f3 su libertad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue negada por el juzgado en cita, a trav\u00e9s de auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2020. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoado por el actor, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prove\u00eddo del pasado 17 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere el gestor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, entre otras cosas, que en el evento demandado se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la ocurrencia de un \u00abdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material y, en mayor medida, la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente en lo relativo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso en su aparte que consagra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad como norma rectora constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n se evidencia con el hecho de haberse ejecutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena sin haber sido derruida la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa la aplicaci\u00f3n de la normativa del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, pues de esta se desprende que no se puede efectivizar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena que a\u00fan no est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Vislumbra el \u00a0actor, en la decisi\u00f3n emitida por el Colegiado, \u00abun \u00a0error de hermen\u00e9utica grave cuando se afirma que esa detenci\u00f3n \u00a0sin existir una sentencia condenatoria en firme, que se se\u00f1ala \u00a0como potestativa, mas no obligatoria, corresponde a los fines de la \u00a0pena y no a los de las medidas de aseguramiento\u00bb. \u00a0As\u00ed, agrega, si en el inciso segundo el canon 450 se se\u00f1ala \u00a0que, si la detenci\u00f3n es necesaria conforme a las normas de ese \u00a0c\u00f3digo, deber\u00e1 apreciarse el estatuto de procedimiento \u00a0penal de 2004, en el que no se contempla la detenci\u00f3n como \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 0500160002062008-03100 \u00a0y \u00abordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se le \u00a0conceda\u2026 la revocatoria de la pena domiciliaria, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, \u00a0esto hasta cuando la eventual decisi\u00f3n adoptada quede \u00a0debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 que los hechos y \u00a0pretensi\u00f3n del solicitante no autorizan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se desprende causal alguna de procedencia de tutela \u00a0contra decisi\u00f3n judicial, ni v\u00eda de hecho que la haga \u00a0pasible de revisi\u00f3n por un funcionario ajeno a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, si el demandante no \u00a0comparte los fundamentos de la providencia, no por eso esa deja de \u00a0encontrarse dentro de la racionalidad jur\u00eddica, agregando que \u00a0la discusi\u00f3n que se plantea apunta a un examen de tercera \u00a0instancia inapropiado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas expres\u00f3 que no debe accederse a la \u00a0exigencia formulada en la demanda, toda vez que, de cara al \u00a0precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la misma \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para el actor, no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Adem\u00e1s, solo cuando se \u00a0supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habr\u00e1 \u00a0lugar a examinar la configuraci\u00f3n de alguno de los citados \u00a0defectos, en la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a \u00a0la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la \u00a0controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de PABLO \u00a0BUSTAMANTE BUILES. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 un mes despu\u00e9s de emitida la \u00a0providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de marzo de 2021, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la negativa de ordenar la puesta en libertad del \u00a0procesado, de manera que la protecci\u00f3n constitucional se est\u00e1 \u00a0solicitando dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0proferida en la etapa de conocimiento, al interior del proceso penal \u00a0con radicado 0500160002062008-03100. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primero de los defectos aludidos, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha expuesto que este se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o \u00a0deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una \u00a0interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos \u00a0de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia SU-515 de 2013, se sintetizaron los supuestos que \u00a0pueden configurar este defecto, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0aplicable, ya que: (a) no es pertinente4, \u00a0(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada5, \u00a0(c) es inexistente6, \u00a0(d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n7, \u00a0(e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente \u00a0y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, \u00a0cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por \u00a0el legislador8. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra \u00a0dentro de un margen razonable9\u00a0o \u00a0el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la \u00a0disposici\u00f3n, al adaptarla de forma \u00a0contraevidente\u00a0\u2013interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem\u2013\u00a0o \u00a0de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0las partes10;\u00a0tambi\u00e9n, \u00a0cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando \u00a0la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica aceptable11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0se tienen en cuenta sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva13 \u00a0o \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando \u00a0un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la \u00a0disposici\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica \u00a0del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones \u00a0aplicables al caso16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El \u00a0servidor judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una \u00a0actuaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se \u00a0desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0razonable de argumentaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0por alguna de las partes en el proceso19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia \u00a0cuestionada se fundamenta en una disposici\u00f3n inaplicable para \u00a0el caso analizado, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es \u00a0inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los \u00a0supuestos de hecho que provocaron la controversia. As\u00ed, cuando \u00a0los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus \u00a0decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, \u00a0pues constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la referida \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento \u00a0constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de \u00a01991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones \u00a0judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos \u00a0donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios \u00a0superiores20. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Carta, inicialmente, se concibi\u00f3 \u00a0como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia \u00a0T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo cual se robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de \u00a02005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, \u00a0en ese contexto, definitivamente a la \u00a0violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto \u00a0de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de \u00a0una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, \u00a0por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia \u00a0anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial \u00a0importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por \u00a0diferentes hip\u00f3tesis21. \u00a0As\u00ed, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el \u00a0juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, \u00a0primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en \u00a0estudio22, \u00a0lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata23; \u00a0y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se \u00a0tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n25. \u00a0En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, \u00a0deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior26, \u00a0en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe \u00a0incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de \u00a0preferencia las constitucionales27. \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de \u00a0aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no \u00a0se configura alguno de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose \u00a0que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del actor, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0acertado pregonar, entonces, que la decisi\u00f3n contiene \u00a0argumentos\u00a0razonables y se encuentra debidamente sustentada en \u00a0los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema \u00a0concreto, con respeto de las garant\u00edas de las partes, con \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obtenidos de la \u00a0valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n conjunta de los elementos de \u00a0juicio que obran en el asunto, aspecto propio del cual se reviste una \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo \u00a0palpable en la providencia cuestionada es que el tribunal \u00a0circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a determinar si resultaba \u00a0procedente, en un caso regido por la Ley 906 de 2004, la aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto 188 de la Ley 600 de 2000 y, de ello, si era o no \u00a0posible conceder la libertad invocada por la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0comienzo refiri\u00f3 que, al tratar el asunto puesto en su \u00a0consideraci\u00f3n un aspecto que no se relaciona con lo \u00a0sentenciado, era \u00abpasible \u00a0de examen y resoluci\u00f3n anticipada a la suerte del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar por sentado \u00a0que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 188, en comparaci\u00f3n \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 450 del estatuto procedimental \u00a0aplicable, resulta beneficiosa al procesado, anot\u00f3 que el \u00a0aspecto del cual depende si puede darse su aplicaci\u00f3n \u00a0favorable consiste en determinar si al traer la norma del sistema \u00a0mixto al sistema acusatorio, se genera una incongruencia sistem\u00e1tica. \u00a0De no realizarse tal examen, agreg\u00f3, \u00abse \u00a0pondr\u00eda en juego la capacidad de configuraci\u00f3n que le \u00a0asiste al Legislador y el principio que la norma posterior deroga a \u00a0la anterior en lo que le sea contrario; pero no solo ello, sino \u00a0tambi\u00e9n, que cada sistema tiene \u00a0su \u00a0propia identidad para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0justicia, pese al car\u00e1cter instrumental de toda norma \u00a0procesal, que apunta a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0sustantivos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a \u00a0colaci\u00f3n aparte jurisprudencial emanado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) plante\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0las razones se\u00f1aladas, sin reserva la Sala le reconoce fuerza \u00a0argumentativa a la contemplada en el literal b) para revelar que la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad al momento de fallar se inscribe \u00a0dentro de otra sistem\u00e1tica, ajena a la que inspiraba la Ley \u00a0600 de 2000, puesto que la evaluaci\u00f3n de la necesidad de hacer \u00a0efectiva la privaci\u00f3n de la libertad, no responde a los mismos \u00a0fines ni presupuestos de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. En tanto esto sea cierto, no guardar\u00eda l\u00f3gica \u00a0que la ausencia o presencia de la medida de aseguramiento que no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n especial le imponga \u00a0restricciones al \u00f3rgano de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a \u00a0pesar de referirse a un mismo tema, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, obran diferencias en las regulaciones que impiden su \u00a0equiparaci\u00f3n sin erosi\u00f3n del sistema al que se \u00a0adscriben las normas. Aunque se podr\u00eda objetar que dentro de \u00a0las finalidades de la medida de aseguramiento se encuentra tambi\u00e9n \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar la comparecencia de los procesados, \u00a0no puede desconocerse que cuando el juez de conocimiento restringe la \u00a0libertad como consecuencia de la condena tiene un soporte \u00a0indudablemente mayor, no solo en los medios de convicci\u00f3n que \u00a0son pruebas sino tambi\u00e9n en su evaluaci\u00f3n que \u00a0permitieron obtener conocimiento en el grado requerido para condenar, \u00a0y m\u00e1s que asegurar para el adelantamiento de la investigaci\u00f3n \u00a0se procura garantizar el cumplimiento de la pena. Aunque a\u00fan \u00a0subsiste la presunci\u00f3n de inocencia, esta coexiste con la \u00a0presunci\u00f3n de acierto de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, circunstancia que a la vez desvanece otras \u00a0finalidades, como ser\u00eda el de la eventual obstrucci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, cabe percibir tambi\u00e9n diferencias org\u00e1nicas, que \u00a0indican la adscripci\u00f3n a sistemas regulativos distintos, ya \u00a0que la ausencia de una medida de aseguramiento depende en el sistema \u00a0de Ley 600 de 2000 del derecho decidido mediante una providencia \u00a0judicial, puesto que el Fiscal que la resuelve act\u00faa a la vez \u00a0como funcionario judicial, de manera que la omisi\u00f3n de imponer \u00a0el aseguramiento no derivar\u00e1 exclusivamente de la voluntad de \u00a0una parte; lo que si puede ocurrir en el sistema acusatorio en el \u00a0cual carece de iniciativa el funcionario judicial de control de \u00a0garant\u00edas para imponer medida de aseguramiento si el Fiscal no \u00a0lo solicita, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reparado en \u00a0este punto, conviene percibir que en la regulaci\u00f3n del sistema \u00a0penal acusatorio a partir del anuncio del sentido del fallo \u00a0condenatorio, surge la potestad-deber del juez de regir lo \u00a0concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad, la que de acogerse \u00a0la opini\u00f3n del apelante conllevar\u00eda cuando menos en \u00a0esos casos, que la postura de una parte y no una decisi\u00f3n \u00a0judicial, limitar\u00eda y restringir\u00eda esa potestad, lo que \u00a0no resulta congruente que los efectos de la medida de aseguramiento \u00a0como tal van hasta este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como el \u00a0desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde \u00a0realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, \u00a0conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0expuesto, debe anotarse que para esta judicatura es claro que el de \u00a0favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, \u00a0seg\u00fan el cual una situaci\u00f3n que en la ley vigente \u00a0resulta desfavorable, puede ser resuelta a trav\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor \u00a0manera, el mismo acontecer factico jur\u00eddico de quien se halla \u00a0inmerso en un proceso penal. No obstante, no siempre es posible \u00a0aplicar disposiciones de una regulaci\u00f3n en apariencia \u00a0favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0indispensable \u00a0respetar la especificidad de cada sistema penal29, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n30, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una \u00a0unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de \u00a02017, aval\u00f3 esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 32 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre \u00a0medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de \u00a0\u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u00a0\u201crefiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 63 del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se \u00a0exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean \u00a0distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso \u00a0del juicio de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad solicitada por el defensor\u2026 \u00a0desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ. \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara al precedente de la Sala, tal y como lo estableci\u00f3 el \u00a0tribunal accionado, la petici\u00f3n resulta a todas luces \u00a0inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia\u00a0T-800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos en que \u201c\u2026 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7842-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116487 \u00a0 Acta No.111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PABLO \u00a0BUSTAMANTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}