{"id":56748,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7675-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7675-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7675-2021\/","title":{"rendered":"STP7675-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7675-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0GUEVARA ALFARO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Edilberto Z\u00e1rate Mart\u00ednez, contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Z\u00e1rate Mart\u00ednez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones con el prop\u00f3sito de que \u00a0se reconociera el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a016 de julio de 2010, en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 22 de febrero de 2012, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 24 de \u00a0abril siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a09 de diciembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por Zarate Mart\u00ednez, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acude a la \u00a0v\u00eda de amparo la compa\u00f1era permanente del reclamante, \u00a0quien falleci\u00f3 el 18 de septiembre de 2012. A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional (SU-556-2019) que ordena la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con el fallo acusado se anul\u00f3 la protecci\u00f3n especial de \u00a0la actora, al tratarse de una mujer cabeza de hogar, sin fuente de \u00a0ingreso constante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia solicit\u00f3 se desestime la acci\u00f3n \u00a0porque con ella la promotora quiere dejar sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n sin que le asista raz\u00f3n porque \u201c(i) \u00a0no se cumplieron las condiciones de la norma vigente al momento del \u00a0deceso (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003) y (ii) no es \u00a0viable conceder la pensi\u00f3n bajo el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, porque la \u00a0invalidez se estructur\u00f3 por fuera del l\u00edmite temporal \u00a0en que opera tal protecci\u00f3n, seg\u00fan lo explicado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de esta corporaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0adujo que no se pronunci\u00f3 acerca de la sustituci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n, pues esa pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0en el disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo dicho, adjunt\u00f3 copia del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que no hizo parte del \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por quien en vida fue el \u00a0demandante, por tanto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva para participar del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones\u2014, se \u00a0opuso a las pretensiones consignadas en el libelo, bajo el entendido \u00a0de que la parte actora no acredit\u00f3 los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, MAR\u00cdA IN\u00c9S GUEVARA ALFARO no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0accionada al considerar que, no hab\u00eda lugar a declarar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la autoridad \u00a0demandada no cas\u00f3 la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con apoyo \u00a0en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que al afiliado se le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan del \u00a056,81%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2010; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que en los 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a la calenda de estructuraci\u00f3n contaba \u00a0con menos de cincuenta semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el problema \u00a0jur\u00eddico que se le plante\u00f3 a la Corporaci\u00f3n y lo \u00a0revive a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, respecto a la \u00a0posibilidad de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Z\u00e1rate \u00a0Mart\u00ednez accediera a la pensi\u00f3n de invalidez en virtud \u00a0del art. 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez \u00a0se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2010 en vigencia de la Ley 860 \u00a0de 2003, estim\u00f3 que, en ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n la cual tiene como finalidad \u201cproteger \u00a0expectativas leg\u00edtimas que pueden ser modificadas por el \u00a0legislador con apego a los par\u00e1metros constitucionales\u201d, \u00a0no \u00a0obstante, su aplicaci\u00f3n se limita al cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos (CSJ SL1938-2020): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no es absoluta ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atemporal;<\/p>\n<p>ii. procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de un cambio normativo, y<\/p>\n<p>iii. permite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia actualmente imperante. \u00a0<\/p>\n<p>No basta el \u00a0cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere \u00a0autom\u00e1ticamente la gabela constitucional, pues aquella \u00a0cl\u00e1usula solo se usar\u00e1 cuando el destinatario satisfaga \u00a0los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le \u00a0est\u00e9 permitido realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica \u00a0de la regulaci\u00f3n que se adapte o parezca a la realidad del \u00a0afiliado, ello, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de la sala \u00a0especializada (CSJ SL2358-2017, SL1689-2017, SL8305-20174, reiteradas \u00a0en SL4987-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de asentar \u00a0las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la corporaci\u00f3n \u00a0judicial aterriz\u00f3 en el caso concreto para aprobar el \u00a0raciocinio del tribunal de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la prestaci\u00f3n objeto de litigio, con base en el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado al 26 de diciembre \u00a0de 2003, momento del tr\u00e1nsito legislativo, aunado al hecho de \u00a0no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que indefectiblemente \u00a0le llev\u00f3 a \u00a0corroborar la postura del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0jurisprudencia (CSJ SL2358-2017), puntualiz\u00f3 que solo es \u00a0posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 \u201cno \u00a0para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues \u00a0para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un \u00a0derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0-expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que poseen una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta.\u201d, \u00a0sin \u00a0ser viable la petici\u00f3n de aplicar determinaciones de la sala \u00a0permanente de a\u00f1os atr\u00e1s que regulan el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, bajo \u00a0el entendido que, como viene de verse, si \u00a0la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 \u00a0solo podr\u00eda acudirse, con la observancia de los requisitos \u00a0necesarios, a la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0encontr\u00f3 que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial \u00a0vigente, era viable aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0tr\u00e1nsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que, de aplicarse dicho principio, en \u00a0sede de instancia, se llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, dado que, no se dieron las circunstancias para aplicar \u00a0la norma legal anterior (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, dijo \u00a0que, no es posible extender el tiempo de los efectos de la precitada \u00a0ley m\u00e1s all\u00e1 del 26 de diciembre de 2006 como lo \u00a0sostuvo la parte demandante, en raz\u00f3n a la postura actual de \u00a0la sala permanente CSJ SL3313-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0tal omisi\u00f3n no se produjo en la decisi\u00f3n censurada ya \u00a0que los razonamientos de la Sala 1 de Descongesti\u00f3n, son fiel \u00a0reflejo de la jurisprudencia de la sala permanente y de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Al respecto la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0en criterio de dicha corporaci\u00f3n, la reforma result\u00f3 \u00a0favorable a los intereses de muchos cotizantes y, por ende, no es \u00a0regresivo porque propendi\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de una \u00a0progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0As\u00ed \u00a0lo dijo en sentencia CC C-428 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a02003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una \u00a0regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual \u00a0manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a \u00a0tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este \u00a0aumento -de uno a tres a\u00f1os- favoreci\u00f3 enormemente a \u00a0sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo permanente y \u00a0que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se \u00a0encontraban excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidaci\u00f3n del \u00a0estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero \u00a0reun\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizaci\u00f3n \u00a0correspondientes a a\u00f1os anteriores, le era negado el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez por no haber concentrado tales semanas \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto \u00a0es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente \u00a0inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo \u00a0el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su \u00a0cotizaci\u00f3n en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, \u00a0a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas \u00a0de cotizaci\u00f3n,\u00a0prima \u00a0facie, \u00a0en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el \u00a0acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: \u00a0les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado \u00a0situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a \u00a0la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje \u00a0exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de \u00a0cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 \u00a0semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, \u00a0siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos \u00a0cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia conduce a se\u00f1alar que el supuesto car\u00e1cter \u00a0inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por \u00a0el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n \u00a0en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la \u00a0densidad requerida para que sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De igual \u00a0manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 elimin\u00f3 \u00a0la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y \u00a0aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n del \u00a0estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, \u00a0reconociendo el hecho de que a gran parte de la poblaci\u00f3n \u00a0cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad. La \u00a0eliminaci\u00f3n de la distinci\u00f3n y la equiparaci\u00f3n \u00a0de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado \u00a0de aportar, es una aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y \u00a0equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes \u00a0debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. As\u00ed, \u00a0queda contradicho el car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo \u00a0de la disposici\u00f3n pues no se puede generalizar la presunta \u00a0afectaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n, pues como se ha visto, \u00a0un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n que permiten inferir \u00a0la favorabilidad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0pensiones, y una interpretaci\u00f3n favorable de la duda frente a \u00a0la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecuci\u00f3n \u00a0del principio\u00a0in \u00a0dubio pro legislatore \u00a0(subrayado fuera del texto).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con todo lo anterior, \u00a0siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral de la \u00a0Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente est\u00e1 \u00a0sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de \u00a02016, por medio de la cual se modific\u00f3 los art\u00edculos 15 \u00a0y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0concluy\u00f3 que, en definitiva, el actor no ten\u00eda derecho \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-556-2019, la Sala permanente ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional contenido \u00a0en la sentencia SU-442 de 2016, para as\u00ed poder dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada, se impone recordar, que el precedente en \u00a0menci\u00f3n fue armonizado por \u00a0la sala constitucional en la \u00a0sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jur\u00eddica en la \u00a0valoraci\u00f3n de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, \u00a0 garantizar una igualdad de trato, unific\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que \u00a0denomin\u00f3 \u00abtest de procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SU 556-2019 se clasific\u00f3 el test de procedencia en los \u00a0siguientes aspectos: i) \u00a0pertenecer a un grupo de especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como \u00a0analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, \u00a0desplazamiento o \u00a0padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, \u00a0cong\u00e9nita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la \u00a0carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta \u00a0directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u00a0una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los \u00a0argumentos que proponga el accionante para justificar su \u00a0imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las \u00a0disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez; iv) Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del \u00a0accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia, \u00a0la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es proteger expectativas \u00a0leg\u00edtimas que pueden ser modificadas por el legislador con \u00a0apego a los par\u00e1metros constitucionales, no tiene sentido que \u00a0su aplicaci\u00f3n permita acudir a cualquier normativa anterior o, \u00a0en otros t\u00e9rminos, resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos \u00a0legislativos que puedan generarse en la configuraci\u00f3n del \u00a0sistema pensional, de por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n. En \u00a0relaci\u00f3n, a la fuerza vinculante del precedente constitucional \u00a0la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permit\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto \u00a0adicional de reclamo es que, la accionante dice reunir los requisitos \u00a0para la sustituci\u00f3n pensional. Dicho t\u00f3pico no fue \u00a0propuesto en el recurso resuelto por la Sala demandada, por tanto, no \u00a0agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del \u00a0tr\u00e1mite laboral, lo que impide que el juez de tutela entre a \u00a0resolver esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n \u00a0anticipada del juez constitucional, ya que si bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201csi \u00a0se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, la Corte ha se\u00f1alado que, si bien en casos \u00a0excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general \u00a0quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia \u00a0de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera \u00a0sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.\u201d \u00a0(Cfr. \u00a0CC Sentencia T \u2013 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales \u00a0condiciones econ\u00f3micas de la peticionaria derivan de los \u00a0resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella \u00a0promovido sin que se pueda enrostrar un menoscabo en raz\u00f3n a \u00a0las consecuencias propias del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por MAR\u00cdA IN\u00c9S GUEVARA ALFARO, \u00a0en \u00a0contra de la Sala No. 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7675-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116521 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0GUEVARA ALFARO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}