{"id":56747,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7674-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7674-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7674-2021\/","title":{"rendered":"STP7674-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7674-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116459 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0YOLANDA GALVIS GRANADOS, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 la \u00a0actora, contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA GALVIS GRANADOS present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones con el prop\u00f3sito de que \u00a0se reconociera el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a013 de junio de 2012, en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora porque en su \u00a0sentir, estaban acreditadas las condiciones legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0se someti\u00f3 al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 12 de abril de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez a \u00a0quo \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada de las peticiones \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a014 de octubre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por GALVIS GRANADOS, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0la sala permanente desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional (SU-556-2019) que ordena la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con el fallo acusado se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0especial de la actora, al tratarse de una persona de avanzada edad, \u00a0con m\u00faltiples padecimientos, cabeza de hogar, sin fuente de \u00a0ingreso constante, de ah\u00ed la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a \u00a0las pretensiones consignadas en el libelo, bajo el entendido que la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 los requisitos de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n porque con ella la promotora quiere \u00a0dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u201cque \u00a0con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d, adem\u00e1s, \u00a0fue dictada por el \u00f3rgano m\u00e1xime de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ser contraria a los \u00a0intereses de la petente no adolece de vicio alguno que permita la \u00a0confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0defendi\u00f3 la providencia confutada al haberse adoptado con base \u00a0en los presupuestos legales, jurisprudenciales y probatorios que \u00a0rigieron el caso, sin que en ning\u00fan momento se hubiera \u00a0desconocido las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que no hizo parte del \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, por tanto, \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para participar \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiduprevisora puntualiz\u00f3 que en el escrito inicial la \u00a0gestora no le achaca a la entidad la lesi\u00f3n de sus derechos, \u00a0por ende, advierte la imposibilidad de pronunciarse acerca de los \u00a0hechos y pretensiones narrados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, MAR\u00cdA YOLANDA GALVIS GRANADOS no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0accionada al considerar que, no hab\u00eda lugar a declarar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada no cas\u00f3 la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con apoyo \u00a0en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan del \u00a067,83%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de junio de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que dentro de \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores a la data de estructuraci\u00f3n \u00a0contaba con 31,85 semanas; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) Durante toda \u00a0su vida laboral cotiz\u00f3 594,86 semanas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) No se \u00a0encontraba cotizando al momento del tr\u00e1nsito legislativo entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; y, \u00a0<\/p>\n<p>v) La accionante \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en ninguna de las \u00a0preceptivas legales precitadas, para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el problema \u00a0jur\u00eddico que se le plante\u00f3 a la Corporaci\u00f3n y lo \u00a0revive a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, respecto a la \u00a0posibilidad de que la actora accediera a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en virtud del art. 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, a pesar \u00a0de que la invalidez se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2012 en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003, estim\u00f3 que, en ausencia de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n la cual tiene como finalidad \u201cproteger \u00a0expectativas leg\u00edtimas que pueden ser modificadas por el \u00a0legislador con apego a los par\u00e1metros constitucionales\u201d, \u00a0no \u00a0obstante, su aplicaci\u00f3n se limita al cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos (CSJ SL1938-2020): \u00a0<\/p>\n<p>i. no es absoluta ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atemporal;<\/p>\n<p>ii. procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de un cambio normativo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. permite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia actualmente imperante. \u00a0<\/p>\n<p>No basta el \u00a0cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere \u00a0autom\u00e1ticamente la gabela constitucional, pues aquella \u00a0cl\u00e1usula solo se usar\u00e1 cuando el destinatario satisfaga \u00a0los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le \u00a0est\u00e9 permitido realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica \u00a0de la regulaci\u00f3n que se adapte o parezca a la realidad del \u00a0afiliado, ello, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de la sala \u00a0especializada (CSJ SL1689-2017, SL8305-20174, reiteradas en \u00a0SL4987-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de asentar \u00a0las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la autoridad \u00a0judicial accionada aterriz\u00f3 en el caso concreto para aprobar \u00a0el raciocinio del tribunal de segunda instancia que revoc\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de litigio, con base \u00a0en el n\u00famero de semanas cotizadas por la afiliada al 26 de \u00a0diciembre de 2003, momento del tr\u00e1nsito legislativo, aunado al \u00a0hecho de no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que \u00a0indefectiblemente le llev\u00f3 a \u00a0corroborar la postura del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0tal omisi\u00f3n no se produjo en la decisi\u00f3n censurada. Al \u00a0respecto la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional contenido \u00a0en la sentencia SU-442 de 2016, para as\u00ed poder dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada, se impone recordar, que el precedente en \u00a0menci\u00f3n fue armonizado por \u00a0la sala constitucional en la \u00a0sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jur\u00eddica en la \u00a0valoraci\u00f3n de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, \u00a0 garantizar una igualdad de trato, unific\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que \u00a0denomin\u00f3 \u00abtest de procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SU 556-2019 se clasific\u00f3 el test de procedencia en los \u00a0siguientes aspectos: i) \u00a0pertenecer a un grupo de especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como \u00a0analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, \u00a0desplazamiento o \u00a0padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, \u00a0cong\u00e9nita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la \u00a0carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta \u00a0directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u00a0una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los \u00a0argumentos que proponga el accionante para justificar su \u00a0imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las \u00a0disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez; iv) Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del \u00a0accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia, \u00a0la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es proteger expectativas \u00a0leg\u00edtimas que pueden ser modificadas por el legislador con \u00a0apego a los par\u00e1metros constitucionales, no tiene sentido que \u00a0su aplicaci\u00f3n permita acudir a cualquier normativa anterior o, \u00a0en otros t\u00e9rminos, resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos \u00a0legislativos que puedan generarse en la configuraci\u00f3n del \u00a0sistema pensional, de por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n. En \u00a0relaci\u00f3n, a la fuerza vinculante del precedente constitucional \u00a0la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permit\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n con lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido \u00a0que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 del mismo a\u00f1o, no pueden aplicarse de forma indefinida \u00a0bajo el amparo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00a0tal situaci\u00f3n, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente y permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la \u00a0irretroactividad de la ley y, seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto a la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, al considerar que a la luz de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa la norma aplicable es la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n \u00a0anticipada del juez constitucional, ya que si bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201csi \u00a0se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, la Corte ha se\u00f1alado que, si bien en casos \u00a0excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general \u00a0quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia \u00a0de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera \u00a0sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.\u201d \u00a0(Cfr. \u00a0CC Sentencia T \u2013 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales \u00a0condiciones econ\u00f3micas de la peticionaria derivan de los \u00a0resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella \u00a0promovido sin que se pueda enrostrar un menoscabo en raz\u00f3n a \u00a0las consecuencias propias del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por MAR\u00cdA YOLANDA GALVIS GRANADOS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7674-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116459 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0YOLANDA GALVIS GRANADOS, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}