{"id":56746,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7673-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7673-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7673-2021\/","title":{"rendered":"STP7673-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7673-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116395 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada judicial de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a01100160000002018-00057. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y la informaci\u00f3n allegada, JOS\u00c9 DIEGO \u00a0MERA M\u00c9NDEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y diez d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, tras \u00a0haber sido hallado responsable de la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0de fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia \u00a0fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 19 de junio de 2020, decidi\u00f3 modificarla y \u00a0absolver al prenombrado por el delito de fraude procesal, fijando una \u00a0pena de 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 el \u00a0demandante que el ad \u00a0quem, \u00a0para sustento de la condena por falsedad, tergivers\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo Willinton \u00c1lvarez Espitia, \u00a0quien, agreg\u00f3, rindi\u00f3 un informe \u00abilegalmente \u00a0incorporado\u00bb. \u00a0As\u00ed, procedi\u00f3 a hondar en el dicho del mencionado \u00a0declarante y a presentar una serie de consideraciones al respecto, \u00a0tras lo cual coligi\u00f3 que, para enmendar el error en el que se \u00a0incurri\u00f3 \u00abno \u00a0cabe otra salida que nulitar la sentencia emitida y en consecuencia \u00a0absolver por duda toda vez que, para su estructuraci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, operaron falsos juicios de raciocinio, \u00a0conjeturas o suposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plasmar \u00a0otras apreciaciones en torno a la providencia censurada, indic\u00f3 \u00a0que, contra esta, \u00e9l y su defensor interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, delegando la actividad posterior \u00a0al profesional que lo representaba. Tal recurso, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0fue declarado desierto por no sustentaci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que se mantuvo tras acudir a las v\u00edas de la reposici\u00f3n \u00a0y de la queja ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo \u00a0que, al no existir otro medio de defensa judicial, acude \u00a0ante el juez de tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario penal con radicado \u00a01100160000002018-00057 y, en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin ning\u00fan efecto la sentencia del 19 de junio de 2020 \u00a0emanada del Tribunal Superior de Cali, como quiera que esta decisi\u00f3n \u00a0es transgresora de Derechos Fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de abril de 2020, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Cali, luego de dar cuenta del devenir \u00a0procesal, refiri\u00f3 que las \u00a0pretensiones planteadas por el accionante en su escrito deben ser \u00a0desestimadas, toda vez que, durante el tr\u00e1mite de juzgamiento, \u00a0fueron respetados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso \u00a0que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, \u00a0siendo esta modificada mediante fallo de 19 de junio de 2020. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, el defensor y el \u00a0procesado presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue declarado desierto a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 \u00a0de octubre de 2020, acotando que contra dicho auto el procesado \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00absolicitando \u00a0que se rehabiliten los t\u00e9rminos, como quiera que desisti\u00f3 \u00a0del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n porque confi\u00f3 \u00a0en que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso \u00a0se encargar\u00eda de sustentar la demanda&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0anot\u00f3 que al demandante se le brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0acudir a las v\u00edas defensivas establecidas dentro del proceso, \u00a0sin que le hubieran sido vulneradas sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0representaci\u00f3n de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0argument\u00f3 que las diligencias adelantadas en contra del \u00a0accionante fueron tramitadas conforme al estatuto procedimental \u00a0penal, indicando que las autoridades competentes actuaron con la \u00a0debida independencia e imparcialidad, y que, si \u00a0bien la jurisprudencia permite utilizar la tutela en contra de las \u00a0decisiones judiciales, esta no puede convertirse en una instancia \u00a0adicional al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes convocadas al tr\u00e1mite constitucional no allegaron \u00a0pronunciamiento dentro del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el \u00a0escrito contentivo de la acci\u00f3n, se encuentra que dentro del \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n por JOS\u00c9 DIEGO MERA \u00a0M\u00c9NDEZ, los integrantes de esta Sala suscribimos la \u00a0providencia AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Corte decidi\u00f3 el recurso de queja1 \u00a0que el aludido presentara en contra de lo decidido el 15 de octubre \u00a0de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Dicha intervenci\u00f3n, debe decirse, no abord\u00f3 aspectos \u00a0sobre los cuales ahora se edifica la inconformidad del actor, esto \u00a0es, la posible afectaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es dado pregonar que no ha sido emitido un juicio de valor \u00a0frente a los t\u00f3picos que se controvierten por el accionante, \u00a0motivo por el que no hay lugar a que los suscritos magistrados se \u00a0separen del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Definido lo \u00a0anterior, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez. No \u00a0obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de segundo grado que confuta en esta ocasi\u00f3n. Con tal proceder \u00a0omisivo, el interesado evit\u00f3 que el Juez Natural, esto es, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia que censura y el \u00a0presunto yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las \u00a0cuales se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDEZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0precitado mecanismo; empero, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que \u00a0ten\u00eda para hacerlo, sin presentar la respectiva demanda. Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb4, \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb5, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional7. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0margen de lo se\u00f1alado, \u00a0observa la Sala que la sentencia de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se encuentra ajustada a \u00a0derecho, en raz\u00f3n a que \u00a0dicha autoridad judicial valor\u00f3 el material probatorio \u00a0que daba cuenta \u00a0de la autor\u00eda de MERA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0en la comisi\u00f3n de la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, dentro \u00a0de los t\u00f3picos de la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa \u00a0en contra del fallo de primera instancia, se hace menci\u00f3n de \u00a0aspectos expuestos por el actor en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, concretamente en cuanto a que en el plenario no \u00a0concurren medios suasorios que permit\u00edan \u00a0actualizar a cabalidad las premisas de acreditaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la duda razonable, tanto de la existencia del hecho de \u00a0connotaci\u00f3n delictiva, como de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en oposici\u00f3n a lo expresado, se ha de se\u00f1alar que \u00a0en el fallo reprobado fue demostrada \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del procesado, quien, \u00a0seg\u00fan se desprende de una de las estipulaciones, para la fecha \u00a0de los hechos ostentaba el cargo de Asistente de Fiscal II de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0del mencionado prove\u00eddo se desprende in \u00a0extenso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara el 29 de \u00a0febrero de 2012, en la plataforma inform\u00e1tica denominada SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el empleo \u00a0de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambi\u00f3 \u00a0el contenido de la noticia criminal n\u00famero \u00a0768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que \u00a0era v\u00e1lida y estaba archivada8) \u00a0sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto cami\u00f3n de \u00a0marca de placas YAB430, que ni siquiera exist\u00eda para la fecha \u00a0de los hechos, dado que el automotor que hab\u00eda sido de \u00a0propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodr\u00edguez fue objeto de \u00a0comiso por parte de la DIAN y la matr\u00edcula cancelada por parte \u00a0de la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de20099. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n brindada por el testigo Willington \u00c1lvarez \u00a0Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos inform\u00e1ticos, \u00a0quien realiz\u00f3 inspecci\u00f3n al sistema de informaci\u00f3n \u00a0SPOA10, \u00a0con el objetivo de buscar toda la informaci\u00f3n referente al \u00a0NUNC 7689260001902010011188, haciendo \u00e9nfasis en la fecha 29 \u00a0de febrero de 2012, cuando se present\u00f3 la modificaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 que para esa fecha: \u201cEn total se presentan \u00a0nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla \u00a001, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron \u00a0realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO \u00a0MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la direcci\u00f3n IP \u00a010.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F711\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del registro de \u00a0actividades de inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al \u00a0SPOA, la Sala considera necesario hacer \u00e9nfasis en la acci\u00f3n \u00a0que se ejecut\u00f3 el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas, \u00a0donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que \u00a0significa que ingresa a la noticia criminal n\u00famero \u00a07689260001902010011188 y \u201crealiza las validaciones de las \u00a0actuaciones seleccionadas y realiza la eliminaci\u00f3n de los \u00a0actos de investigaci\u00f3n relacionados\u201d, es decir, que \u00a0elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego \u00a0la impresi\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0premisas, d\u00edgase que la veracidad de lo que se ingresaba a la \u00a0plataforma SPOA era responsabilidad directa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Diego Mera M\u00e9ndez, pues a \u00e9l como servidor p\u00fablico \u00a0de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n se le hab\u00eda \u00a0encomendado el usuario JMERA desde donde se realiz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una \u00a0falsa, acci\u00f3n criminal que en consecuencia es atribuible al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0que se corrobora a\u00fan m\u00e1s porque la noticia criminal que \u00a0trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los \u00a0hechos falsos del hurto del mentado tracto cami\u00f3n de placas \u00a0YAB 430, estaba archivado por la causal \u201cimposibilidad de \u00a0encontrar o establecer el sujeto activo12\u201d \u00a0cuyo conocimiento era de la Fiscal\u00eda 114 Seccional de Yumbo, \u00a0donde el procesado de tiempo atr\u00e1s fung\u00eda como su \u00a0asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como \u00a0asistente de Coordinaci\u00f3n. Luego quien m\u00e1s que \u00e9l \u00a0para conocer de los tr\u00e1mites y decisiones que se profer\u00edan \u00a0al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales \u00a0que se hab\u00edan archivado, que por obvias razones no son de \u00a0conocimiento de servidores de polic\u00eda de judicial de la Sijin, \u00a0ni del CTI, quienes seg\u00fan la defensa13 \u00a0ten\u00edan acceso al computador del procesado utilizando su \u00a0usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y \u00a0trayectoria al interior de la Fiscal\u00eda, como la que ostentaba \u00a0el se\u00f1or Mera M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Trayectoria y \u00a0conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Arag\u00f3n \u00a0Fern\u00e1ndez14, \u00a0Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinaci\u00f3n y \u00a0destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien \u00a0adem\u00e1s refiri\u00f3 que a \u00e9l para esa \u00e9poca \u00a0a\u00fan no se le hab\u00eda asignado SPOA, por tanto las tareas \u00a0que deb\u00edan realizarse por esa plataforma las hac\u00eda con \u00a0su Asistente Diego Jos\u00e9 Mera M\u00e9ndez, porque ten\u00eda \u00a0un perfil m\u00e1s amplio \u201cmanejaba los perfiles y ten\u00eda \u00a0el perfil de \u00a0poder \u00a0consultar15\u201d, \u00a0\u201cera un todero\u201d, a quien usualmente se consultaba incluso \u00a0de otros Despachos Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Diego Mera M\u00e9ndez, con su usuario y \u00a0clave ingres\u00f3 al sistema SPOA, que corresponde a una \u00a0herramienta electr\u00f3nica que se ajusta a la denominaci\u00f3n \u00a0que de documento consagra el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo \u00a0Penal16, \u00a0procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y \u00a0llen\u00e1ndola con unos de contenido falso, tipific\u00e1ndose \u00a0desde esa actuaci\u00f3n falaz el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, pues alter\u00f3 el contenido del \u00a0documentos en cuanto a su relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial; \u00a0concret\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s el punible cuando ese \u00a0mismo d\u00eda emite constancia, que constituye la raz\u00f3n y \u00a0finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 suscrita por el procesado, \u00a0es decir que formalmente es aut\u00e9ntica, siendo del siguiente \u00a0tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL \u00a0SUCRITO ASISTENTE JUDICIAL II, ADSCRITO A LA COORDINACION DE \u00a0LAFISCALIA SECCIONAL DE YUMBO, OFICINA DE ASIGNACIONES, A SOLICITUD \u00a0DE LA PARTE INTERESADA, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas se tiene investiga (sic) por el delito de \u00a0Hurto Calificado, hechos que denuncia el se\u00f1or JUVENAL LLANTEN \u00a0AGREDO, quien bajo la gravedad de \u00a0juramentodacuentaqueeld\u00eda6deagostode2010, fue despojado en \u00a0forma violenta de un CABEZOTE DE UNTRACTO 9CAMIO(sic) MARCA MACK \u00a0MODELO 1974, DE COLOR NEGRO, CONCHASIS No. R607P-5646, MOTOR No. \u00a0673E-9G-6081, PLACAS No. YAB \u2013430 de propiedad del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Aguilar Rodr\u00edguez C.C.#16.662.650. Los \u00a0hechos tuvieron su acontecer sobre la v\u00eda Yumbo Vijes, \u00a0callej\u00f3n a la Vereda Platanares. La investigaci\u00f3n se \u00a0adelanta con car\u00e1cter Averiguatorio por lo tanto en la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n y radicada bajo el sistema SPOA al No. \u00a07689260001902010-01188. La Fiscal\u00eda 114 ateniendo lo dispuesto \u00a0en el Art. 79 del C. del C.P. Penal dispuso el archivo provisional de \u00a0la investigaci\u00f3n el d\u00eda 10 de noviembre de 2010. Lo \u00a0anterior de conformidad con la anotaci\u00f3n que aparece en el \u00a0Sistema. Igualmente se deja anotaci\u00f3n que a la fecha esta \u00a0Unidad no ha tenido conocimiento respecto de la recuperaci\u00f3n o \u00a0incautaci\u00f3n de este rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0presente en Yumbo Valle, a los veintinueve (29) d\u00edas del mes \u00a0de febrero de dos mil doce (2012)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Constancia que \u00a0fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal \u00a0falsa que cre\u00f3, documento p\u00fablico que fue aducido al \u00a0juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, \u00a0quien realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a la carpeta del \u00a0veh\u00edculo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del \u00a0Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se \u00a0encontraban los dem\u00e1s documentos que sirvieron de prueba para \u00a0la reposici\u00f3n integral del veh\u00edculo y consecuente \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico, que fue incorporada en su totalidad \u00a0a la actuaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la informaci\u00f3n falsa que se registr\u00f3 en el sistema \u00a0SPOA, con la que se crea la denuncia penal del hurto de la camioneta \u00a0marca YAB en el NUC 768926000190201001188, es un documento p\u00fablico \u00a0que se presume aut\u00e9ntico, por tanto su autor\u00eda se \u00a0atribuye al se\u00f1or Jos\u00e9 Diego Mera M\u00e9ndez, a \u00a0quien la instituci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en virtud de su \u00a0cargo le hab\u00eda entregado el usuario JMERA desde donde se \u00a0realiz\u00f3 toda la acci\u00f3n falsa, en consecuencia, frente a \u00a0un documento que se presume autentico, correspond\u00eda al \u00a0procesado demostrar que no fue quien realiz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de eliminar y modificar el SPOA o por lo menos que la firma impuesta \u00a0en la constancia no era de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es que Jos\u00e9 \u00a0Diego Mera M\u00e9ndez era garante de esa fuente de informaci\u00f3n \u00a0que es el SPOA, pues a \u00e9l como servidor p\u00fablico se le \u00a0entreg\u00f3 el usuario y clave para el acceso a dicha plataforma, \u00a0luego si por \u201cnecesidad del servicio18\u201d \u00a0la prestaba o era utilizada por otras personas como el personal de \u00a0polic\u00eda judicial de la SIJIN o CTI, que seg\u00fan los \u00a0testimonios de descargos permanec\u00edan en su oficina, le \u00a0correspond\u00eda demostrar a quien le facilit\u00f3 tan \u00a0reservados datos, para tratar de derruir la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad que cobija a los datos que se ingresan a dicha \u00a0plataforma y que en consecuencia que no fue \u00e9l quien el d\u00eda \u00a0de marras aliment\u00f3 de forma falaz el SPOA con el usuario \u00a0JMERA, que se le hab\u00eda asignado que era personal e \u00a0intransferible como lo dijo el testigo Willington \u00c1lvarez \u00a0Espitia era19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se duele \u00a0la defensa que no se demostr\u00f3 con prueba t\u00e9cnica que la \u00a0firma que se impuso en la constancia expedida el 29 de febrero de \u00a02012, donde se certifica la existencia de la noticia criminal falaz y \u00a0consecuente archivo, perteneciera al se\u00f1or Jos\u00e9 Diego \u00a0Mera M\u00e9ndez, al respecto recordemos que a la saz\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 424 de la Ley 906 de 2004, los textos manuscritos, \u00a0mecanografiados o impresos y las grabaciones fonot\u00edpicas o \u00a0videos, tienen la calidad de documentos y el art\u00edculo 425 de \u00a0la misma obra, prev\u00e9 una presunci\u00f3n legal de \u00a0autenticidad para amparar ciertos documentos, entre ellos los \u00a0documentos p\u00fablicos, veamos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros, es claro que la constancia formalmente valida, \u00a0esto es, con visos de autenticidad, pero con contenido falso expedida \u00a0el 29 de febrero de 2012, proferida por el Asistente Judicial II, \u00a0adscrito a la Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Yumbo, es un documento p\u00fablico esta cobijada de presunci\u00f3n \u00a0legal de autenticidad, por lo que si en realidad la firma impuesta en \u00a0el documento no corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Diego Mera \u00a0M\u00e9ndez ten\u00eda la carga de demostrarlo, pero no lo hizo, \u00a0luego la presunci\u00f3n qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Es que frente a \u00a0los hechos tan graves que se le atribu\u00edan al procesado y \u00a0habi\u00e9ndole descubierto los elementos materiales probatorios \u00a0con los que contaba la Fiscal\u00eda para llevarlo a juicio, dentro \u00a0de ellos la plurimentada constancia, la estrategia defensiva que un \u00a0servidor judicial razonable era desvirtuar con los medios t\u00e9cnicos \u00a0que ofrece la ley, que la firma impuesta no era de su autor\u00eda, \u00a0ello en uso del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0es decir, que correspond\u00eda a la defensa en su af\u00e1n de \u00a0probar su teor\u00eda del caso adelantar su tarea demostrativa para \u00a0desvirtuar la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0en un proceso penal de car\u00e1cter adversarial en el que las \u00a0partes tienen la carga y mecanismos para demostrar sus hip\u00f3tesis, \u00a0como en este caso la defensa tiene atribuciones investigativas claras \u00a0y cuenta con las entidades oficiales, am\u00e9n de las privadas o \u00a0particulares, para conseguir y aducir al juicio las pruebas \u00a0correspondientes a su teor\u00eda del caso (art. 125-9 C. P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dentro de este proceso y considerando lo que acredit\u00f3 \u00a0asaz la Fiscal\u00eda que el se\u00f1or Mera M\u00e9ndez era \u00a0servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda, ten\u00eda dentro \u00a0del giro de sus funciones intervenir en la informaci\u00f3n de \u00a0dicha entidad, ten\u00eda un usuario para ingresar al sistema pues \u00a0lo permit\u00eda su perfil, conoc\u00eda de los asuntos del \u00a0Despacho porque labor\u00f3 en \u00e9l y se modific\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n con su usuario en la fecha en que diversas \u00a0actividades se registraron por su parte en el sistema, que indica que \u00a0prest\u00f3 su servicio en la fecha precisa en que se modific\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n y se expidi\u00f3 la constancia espuria, no \u00a0se puede descargar, como mero y simple argumento, algunas dudas \u00a0intrascendentes, en falencias probatorias que no existieron para \u00a0determinar la responsabilidad por el delito en contra de la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, con \u00a0la prueba que desfil\u00f3 en juicio se llega al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda de que fue el acusado quien ingres\u00f3 \u00a0al sistema SPOA, creando e imprimiendo noticia criminal con contenido \u00a0falso como tambi\u00e9n que es el autor de la constancia que expide \u00a0certificando la existencia de la denuncia penal que cre\u00f3 \u00a0falsamente y el inmediato archivo de la misma, creaci\u00f3n mendaz \u00a0con apariencia de verosimilitud, que sin duda configura el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documentos p\u00fablico. Delito cuya \u00a0clasificaci\u00f3n es de peligro, sin embargo, dicho documentos \u00a0p\u00fablicos fueron introducidos al tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0y crearon derechos, dado que sirvieron de prueba ante el Ministerio \u00a0de Transporte en el proceso de chatarrizaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0marca YAB \u2013 430 y la consecuente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro \u00a0que fueron llevados al Ministerio de Transporte, por medio de la \u00a0Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Guacar\u00ed \u2013 \u00a0Valle, como prueba para obtener la mentada chatarrizaci\u00f3n20 \u00a0y reconocimiento econ\u00f3mico, la denuncia penal y constancia con \u00a0contenido falso, como tambi\u00e9n certificado de tradici\u00f3n \u00a0tr\u00e1nsito, Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0y Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n Runt del automotor de \u00a0placas YAB-430. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0resaltar que declar\u00f3 Andr\u00e9s Villegas Ram\u00edrez \u00a0(condenado), quien dijo ser la \u201cmano derecha\u201d de Pedro \u00a0Antonio Aguilar Rodr\u00edguez, dado que permanec\u00eda la mayor \u00a0parte del tiempo con \u00e9l y le cont\u00f3 del poder que ten\u00eda \u00a0en la Fiscal\u00eda de Yumbo para obtener las noticias criminales \u00a0para luego realizar el tr\u00e1mite de chatarrizaci\u00f3n. \u00a0Precisando que acompa\u00f1aba a Pedro Antonio Aguilar Rodr\u00edguez \u00a0a la Fiscal\u00eda en Yumbo, lo esperaba en el parqueadero que se \u00a0ubica en frente de las instalaciones de esa instituci\u00f3n, luego \u00a0le contaba \u201cque la persona que le estaba colaborando era un \u00a0se\u00f1or de nombre Diego Mera\u201d, dicho que valorado en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas que se desahogaron en juicio, \u00a0corroboran la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a todo lo \u00a0transcrito, debe se\u00f1alarse que no \u00a0son de recibo los argumentos expuestos por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDEZ \u00a0para censurar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por la autoridad judicial \u00a0y, \u00a0mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada en \u00a0prueba de la que no se desprende su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, es dado colegir que los testimonios y elementos de juicio \u00a0fueron apreciados en conjunto y, a partir de estos, se determin\u00f3 \u00a0que eran suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, siendo lo evidente, entonces, que la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo Willinton \u00c1lvarez Espitia no fue el \u00fanico \u00a0elemento de juicio sobre el cual se edific\u00f3 la condena y que \u00a0existen bastantes soportes probatorios que, por dem\u00e1s, \u00a0permiten afianzar las afirmaciones del mencionado deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, solo porque \u00a0el actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa \u00a0a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado \u00a0con criterio razonable en los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia pertinente. Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0divergencias por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por JOS\u00c9 DIEGO MERA M\u00c9NDEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del considerativo de esta providencia, la Sala apunto, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras cosas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0cuaderno original Nro.\u00a02 se aprecia que todas y cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron notificadas en debida forma tanto a MERA M\u00c9NDEZ, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtieron, v\u00eda e-mail, a los correos personales de cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mencionados, y ambos, adem\u00e1s, acusaron recibido e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, no es cierto que la actual situaci\u00f3n de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanitaria haya generado fallas en la comunicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ. Menos a\u00fan, que las herramientas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n dispuestas por la Secretar\u00eda de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n hayan sido ineficaces. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza, dej\u00f3 pasar y vencer el lapso previsto en la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, al verificar el tr\u00e1mite secretarial efectuado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Cali con relaci\u00f3n a la declaratoria de desierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del recurso extraordinario en menci\u00f3n, se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el mismo se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n venci\u00f3 el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial o escrito de demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia que fue objeto de inspecci\u00f3n judicial, cuando obraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el archivo de la Fiscal\u00eda y posteriormente objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bejarano y obra a folio 121 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a lugares por parte del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Transporte de Cali y de Guacari- Valle, habi\u00e9ndose aducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hacen parte de la carpeta del veh\u00edculo de placa YAB 430. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Oficinas de la Subdirecci\u00f3n de Tecnolog\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n y de las comunicaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n en Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:59 y s.s. Sesi\u00f3n de Audiencia del julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de lo dicho por los testigos de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:30:18 y s.s. sesi\u00f3n de audiencia del 18 de junio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 225 a 245. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el testigo de descargos Dr. Arbey Pedroza C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050:15 y s.s. Sesi\u00f3n de audiencia del 11 de julio de 2018 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la clave no la tengo, porque la clave es personal e intransferible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser intransferible y personal) \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo explic\u00f3 el testigo Luis Enrique Osorio Pinz\u00f3n quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 an\u00e1lisis a la carpeta recaudada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte y que hace referencia a la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento de la reposici\u00f3n integral del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de placa YAB-430. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7673-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116395 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada judicial de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDEZ, contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}