{"id":56743,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7670-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7670-2021\/","title":{"rendered":"STP7670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a050001310500220100051701. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ESPERANZA ACEVEDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores hijas de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante sentencia del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2015, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio conden\u00f3 a la entidad al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2000, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de marzo de 2017, revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos, por considerar que no hab\u00eda lugar al reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mesada 14 a favor de la demandante y modific\u00f3 la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de efectividad de la pensi\u00f3n, estableci\u00e9ndola a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de agosto de 2007, por prescripci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso el pago indexado de las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 12 de febrero de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la actora, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, dispuso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n ser\u00eda efectivo a partir del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007 para la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del 10 de noviembre de 2000 para las hijas del causante. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, orden\u00f3 a la entidad demandada pagar la mesada 14 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Refiere la ciudadana que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia emitida por la Corporaci\u00f3n accionada, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada a trav\u00e9s de edicto del 15 de septiembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la p\u00e1gina Web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional, pero no pudo tener conocimiento del contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, en tanto no tiene habilitada la opci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarga del documento. En esas condiciones, el 7 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente su abogado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo de copia de la sentencia, la cual fue allegada por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia el 8 de octubre.<\/p>\n<p>vi. Argumenta que, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar la actuaci\u00f3n, pudo constatar que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada aplic\u00f3 los art\u00edculos 40 y 41 del CPTSS, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo la notificaci\u00f3n por edicto, sin dar aplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ultractividad, de lo dispuesto en el canon 323 del CPC, que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque est\u00e1 derogado, establece un procedimiento para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de notificaci\u00f3n, de manera que ello evidencia una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Se\u00f1ala la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 frente al pago de intereses moratorios expuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, el mismo 8 de octubre de 2020 present\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de adici\u00f3n a la sentencia. Empero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud fue negada por extempor\u00e1nea por ese Cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiado, con auto del 3 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Bajo esas circunstancias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega la gestora del resguardo que el no haber tenido acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato al documento, le impidi\u00f3 tener conocimiento cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su contenido y actuar oportunamente para salvaguardar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio, el cual se ha visto afectado con la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se \u00a0limit\u00f3 a aportar copia de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0secretar\u00eda de esa misma Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0explicar que las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se notifican mediante edicto, conforme lo dispone el literal \u00a0d, numeral 1, del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, precis\u00f3 que \u201caunque \u00a0la sentencia no se encontrara vinculada al edicto, el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida forma y que, en todo \u00a0caso, el documento contentivo de la misma pudo solicitarse tal como \u00a0lo hizo ante la Secretar\u00eda o Relator\u00eda de la Sala v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, equipar\u00e1ndose al proceder previo a \u00a0la emergencia sanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que no tiene las diligencias 50001310500220100051701 \u00a0en \u00a0su poder, por cuanto el expediente fue remitido el 11 de mayo de 2017 \u00a0ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar la desvinculaci\u00f3n de la entidad, \u00a0en tanto no hizo parte del proceso laboral promovido por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados no se pronunciaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por la ciudadana \u00a0accionante, es preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de ESPERANZA \u00a0ACEVEDO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 mes y medio despu\u00e9s de emitida la \u00a0\u00faltima de las providencias refutadas por la aqu\u00ed \u00a0demandante, esto es, el auto de fecha 3 de marzo de 2021, que neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2020, \u00a0de manera que la protecci\u00f3n constitucional se est\u00e1 \u00a0solicitando dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 50001310500220100051701. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de providencia del 3 de \u00a0marzo de 2021, neg\u00f3 por extempor\u00e1nea una solicitud de \u00a0adici\u00f3n de la sentencia proferida en esa instancia, aduciendo \u00a0para ello que la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo de manera irregular, pues, aunque se hizo a trav\u00e9s de \u00a0edicto del 15 de septiembre de 2020, no tuvo conocimiento de su \u00a0contenido en la misma fecha, adem\u00e1s de que, a su juicio, debi\u00f3 \u00a0haberse hecho conforme lo se\u00f1ala el derogado art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed mismo, \u00a0critica que, en todo caso, ese Cuerpo Colegiado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el pago de intereses moratorios por parte de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, aspecto que hac\u00eda \u00a0parte de la demanda presentada y respecto de lo cual, afirma la \u00a0interesada, la mencionada Sala guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que la protecci\u00f3n reclamada no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0debido a que, contrario al reproche de la demandante, la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 se llev\u00f3 a \u00a0cabo bajo la normatividad que regula el asunto, esto es, los \u00a0art\u00edculos 40 y 41 del CPTSS, los cuales constituyen norma \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0concreto, interesa destacar que, de acuerdo con el estatuto procesal \u00a0del trabajo, la notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, seg\u00fan previ\u00f3 el \u00a0legislador, se adelanta de varias formas: notificaci\u00f3n \u00a0personal, por estrados, en estados, por edicto y por conducta \u00a0concluyente, tal y como indica el art\u00edculo 41 del CPTSS, no \u00a0siendo posible acudir a otros estatutos normativos, como lo sugiere \u00a0el recurrente, teniendo en cuenta que para el proceso laboral, existe \u00a0norma especial al respecto, frente a lo que hay que recordar que \u00a0\u00fanicamente \u00a0resultan aplicables en materia del derecho del trabajo las \u00a0disposiciones del derecho civil, en la medida en que se avizore alg\u00fan \u00a0vac\u00edo en el r\u00e9gimen de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, lo cual no sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales en materia civil, estas ser\u00edan las \u00a0contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso y no en el \u00a0derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya observancia \u00a0invoca err\u00f3neamente la promotora del resguardo; de tal suerte \u00a0que, a\u00fan sin acudi\u00e9ramos a la Ley 1564 de 2012, la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia se realizar\u00eda igualmente \u00a0por edicto y con el mismo procedimiento previsto para la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, como all\u00ed se se\u00f1ala claramente en el \u00a0art\u00edculo 295, esto es, que \u201cEl \u00a0estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, \u00a0al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y \u00a0se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el acto de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, pues el mismo se \u00a0agot\u00f3 bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma especial \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, lo que se observa, sin lugar a \u00a0dudas, es el descuido del apoderado de la accionante al no haber \u00a0procedido en forma inmediata a solicitar el env\u00edo de la \u00a0providencia, para tener conocimiento de su contenido, toda vez que, \u00a0en el escrito de tutela, en modo alguno se pone en tela de juicio el \u00a0que se haya notificado la decisi\u00f3n por edicto, sino el \u00a0procedimiento aplicado con tal finalidad y no tener disponible copia \u00a0del prove\u00eddo a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corporaci\u00f3n, en el link \u00a0cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/prevestadoslaboral\/, \u00a0circunstancia esta \u00faltima que no es obligatoria, lo que \u00a0significa que, en todo caso, ESPERANZA \u00a0ACEVEDO RODR\u00cdGUEZ se enter\u00f3 el 15 de septiembre de 2020 \u00a0de la notificaci\u00f3n, pero solo requiri\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la sentencia el 7 y 8 de octubre siguientes, ante la relator\u00eda \u00a0y la secretar\u00eda de la Sala, cuando los t\u00e9rminos para \u00a0solicitar la adici\u00f3n estaban m\u00e1s que vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deriva que la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada en este asunto, en lo que tiene que ver, adem\u00e1s, con la \u00a0queja formulada contra la sentencia emitida en sede casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la gestora del amparo dej\u00f3 vencer la oportunidad \u00a0procesal que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para postular el \u00a0reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situaci\u00f3n que no \u00a0puede ser subsanada a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por ESPERANZA \u00a0ACEVEDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116357 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n 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