{"id":56741,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7667-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7667-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7667-2021\/","title":{"rendered":"STP7667-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7667-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116139 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la SOCIEDAD LEGIS \u00a0EDITORES S.A., contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 Diana \u00a0Esmeralda del Socorro Prada S\u00e1nchez, contra la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que la se\u00f1ora Diana Esmeralda del Socorro Prada S\u00e1nchez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD LEGIS \u00a0EDITORES S.A., con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo desde el 1\u00ba de abril de 1992 al 24 de mayo de 2011, del \u00a0cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera \u00a0el pago el pago de la indemnizaci\u00f3n, prestaciones sociales, \u00a0aportes a seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora \u00a0porque en su sentir, el despido se produjo por las reiteradas \u00a0incapacidades que reportaba la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 22 de noviembre \u00a0de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada de las peticiones \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a02 de diciembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por Prada S\u00e1nchez, \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0\u201cla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 en su fallo la reglamentaci\u00f3n legal y \u00a0jurisprudencial pac\u00edfica de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente respecto de cargos propuestos por la v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0pues desconoci\u00f3 \u00a0la Sala que, conforme a jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala \u00a0Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la \u00a0v\u00eda directa, cuando se han eliminado todos los soportes \u00a0f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, si permanece alg\u00fan \u00a0soporte f\u00e1ctico, la sentencia atacada en casaci\u00f3n \u00a0mantiene su presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y no puede ser \u00a0casada. \u00a0En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce \u00a0la regla de que el juez no puede pasar por alto un dictamen que \u00a0califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral; en consonancia con \u00a0esto, aduce que la accionada dej\u00f3 de valorar varias pruebas \u00a0que resultan conclusivas para adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0diferente. De ah\u00ed la trasgresi\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n al configurarse un \u00a0defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral; como petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0ajuste el fallo acorde con la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 15 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se opuso al amparo pedido por falta del requisito \u00a0de inmediatez. Con todo, defendi\u00f3 la legalidad del \u00a0pronunciamiento censurado; en igual sentido, consign\u00f3 que \u00a0contrario a lo que sostiene la sociedad gestora la sentencia CSJ \u00a0SL4860-2020, en modo alguno modific\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0sala permanente, por el contrario, adopt\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0conforme al precedente jurisprudencial. En caso de haber considerado \u00a0que tal reforma ocurri\u00f3, debi\u00f3 plantearlo ante la misma \u00a0corporaci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de sus argumentos, aport\u00f3 la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A. no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y \u00a0las dem\u00e1s consecuencias pecuniarias derivadas del despido \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0prenombrada Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la \u00a0fecha del despido, el an\u00e1lisis desplegado por el fallador de \u00a0alzada se limit\u00f3 a verificar que la trabajadora no estaba \u00a0cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de 2009, \u00a0cuando fue despedida; empero, juzg\u00f3 intrascendente la \u00a0existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el \u00a04 de diciembre de 2009, que consider\u00f3 intermitentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0desech\u00f3 el examen m\u00e9dico de egreso y mencion\u00f3 \u00a0impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supedit\u00f3 \u00a0la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud al n\u00famero \u00a0de ex\u00e1menes dentro de cierto lapso, para concluir que en \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la demandante no \u00a0presentaba alg\u00fan grado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis \u00a0ponderado y con cierto nivel de profundidad de los medios de prueba \u00a0acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo colegido por el \u00a0juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, durante y luego \u00a0del despido, una compleja y severa confluencia de patolog\u00edas \u00a0de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su \u00a0sistema musculoesquel\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n la asent\u00f3 con base en las pruebas \u00a0practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 19, \u00a0milita la historia cl\u00ednica ocupacional de la actora, fechada \u00a022 de diciembre de 2009 (4 d\u00edas despu\u00e9s del despido); \u00a0all\u00ed, registra como enfermedades antecedentes: discopat\u00edas \u00a0L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, m\u00e1s \u00a0fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, diagnosticadas \u00a0\u00abhace 06 meses\u00bb. Adem\u00e1s, se hizo constar migra\u00f1a \u00a0y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada con estr\u00e9s, \u00a0dolor muscular en miembros superiores, \u00e1nimo depresivo, \u00a0limitaci\u00f3n de movimientos bilaterales de mu\u00f1ecas, y el \u00a0uso de f\u00e9rula izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00faltimo \u00a0cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que ten\u00eda \u00a0como funciones: 1. Diagramar informaci\u00f3n de los productos \u00a0generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y procedimientos \u00a0establecidos; 2. Revisar la diagramaci\u00f3n realizada, \u00a0confront\u00e1ndola contra los originales recibidos de los \u00a0redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacci\u00f3n, \u00a0conforme con las posibilidades t\u00e9cnicas y conceptuales; y 4. \u00a0Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las \u00a0especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un \u00a0computador, mediante movimientos repetidos de manos y mu\u00f1ecas \u00a0(fls. 13, 14 y 120) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A folio 20 \u00a0reposa certificaci\u00f3n de la EPS Famisanar, sobre las \u00a0incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999 \u00a0hasta el 4 de diciembre de 2009, en n\u00famero de 27; de estas, 6 \u00a0se presentaron en la \u00faltima anualidad, equivalentes a 12 d\u00edas, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 13\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cod. R072 = Dolor precordial. un d\u00eda.<\/p>\n<p>2. 18\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cod. M 545= Lumbago no especificado, 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. 30\/07\/09 cod. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J 019 = Sinusitis aguda. 2 d\u00edas.<\/p>\n<p>4. 04\/07\/09 cod. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M 545 = Lumbago no especificado. 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>5. 09\/10\/09 cod. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G 44 = S\u00edndrome de cefalea en racimos. 1 d\u00eda.<\/p>\n<p>6. 03\/12\/09 cod. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M255 = Dolor en articulaci\u00f3n. 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0que todas estas patolog\u00edas y deficiencias fisiol\u00f3gicas, \u00a0son claramente anteriores a la desvinculaci\u00f3n, en su mayor\u00eda \u00a0secundarias a las enfermedades registradas en la historia cl\u00ednica \u00a0ocupacional y examen de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>En correlaci\u00f3n \u00a0con tales documentales, con la misma fecha de la historia cl\u00ednica \u00a0ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al \u00a0examen m\u00e9dico de egreso (fl. 18); en el ac\u00e1pite de \u00a0\u00abobservaciones\u00bb se registra discopat\u00eda L5S1 y \u00a0tendinitis bilateral de mu\u00f1eca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 la accionada que, bajo su \u00f3ptica, el \u00a0tribunal ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas precitadas, pues a los ojos de \u00a0la Sala especializada, en el examen de egreso se consign\u00f3 \u00a0claramente que entre las patolog\u00edas de la extrabajadora estaba \u00a0la dolencia de la espalda y la tendinitis bilateral, sin interesar si \u00a0al momento del retiro laboral contaba con tratamiento m\u00e9dico o \u00a0no como pareci\u00f3 que lo entendi\u00f3 el fallador de segunda \u00a0instancia; de igual manera, advirti\u00f3 que la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la empresa corrobora el estado de salud de la \u00a0demandante, mismo que dieciocho meses despu\u00e9s llev\u00f3 a \u00a0que la Junta de Invalidez la declarara inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, la Corte construy\u00f3 con facilidad la conclusi\u00f3n \u00a0de que la condici\u00f3n de Prada S\u00e1nchez era conocida por \u00a0la empleadora, quebrantos de salud que se reflejaron negativamente en \u00a0la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la apreciaci\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, atin\u00f3 a explicar que la \u00a0activaci\u00f3n de los efectos protectores del art. 26 de la Ley \u00a0361 de 1997 no se supeditan a la estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez, ya que para llegar a ese estado la paciente tuvo que \u00a0atravesar un largo plazo de evoluci\u00f3n de las afecciones, tal y \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala permanente (CSJ \u00a0SL5181-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio \u00a0reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en torno a la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada a pesar de que al momento del \u00a0despido el subordinado no est\u00e9 incapacitado, fue plasmado en \u00a0la sentencia de reemplazo, pues de los medios de conocimiento la Sala \u00a0percibi\u00f3 que a pesar de la persistencia en las labores, la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad evolucionaba continuamente; de ah\u00ed \u00a0la extensi\u00f3n de la referida garant\u00eda (CSJ SL2797-2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que la discapacidad no solo se colige del dictamen \u00a0aportado al expediente, sino del an\u00e1lisis integral del acervo \u00a0probatorio (CSJ SL2797-2020, \u00a0SL2586-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0justific\u00f3 las condenas econ\u00f3micas refutadas por la \u00a0demandada en el entendido que esta no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0justa causa en la que bas\u00f3 el \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la controversia planteada en torno a la indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0d\u00edas, la Corte, en decisi\u00f3n SL6850-2016, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0torno a la procedencia del reintegro y la indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0d\u00edas de salario, dicha consecuencia responde a la \u00a0constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de \u00a02000, seg\u00fan la cual la referida disposici\u00f3n es \u00a0exequible \u00ab\u2026bajo el entendido de que el despido del \u00a0trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo \u00a0es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la \u00a0actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones a \u00a0tono con la postura constitucional que encamina la indemnizaci\u00f3n \u00a0debatida en una sanci\u00f3n adicional al patrono que act\u00faa \u00a0contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0reforzada (CC C531-2000) como en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los efectos del reintegro, la Sala le concedi\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n a la demandante de que estos deb\u00edan extenderse \u00a0hasta un d\u00eda antes del reconocimiento administrativo de la \u00a0pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2015, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0de la estructuraci\u00f3n de la invalidez o el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia no conllevan la imposibilidad de laborar \u00a0de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial (CSJ SL11411-2017 \u00a0y CSJ SL3610-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no desconoci\u00f3 el precedente judicial, por el \u00a0contrario, reiter\u00f3 la jurisprudencia de su propia \u00a0especialidad, la cual tiene car\u00e1cter vinculante, obligatorio, \u00a0y es un criterio propio de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias \u00a0cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A., \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7667-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116139 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la SOCIEDAD LEGIS \u00a0EDITORES S.A., contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}