{"id":56740,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7666-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7666-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7666-2021\/","title":{"rendered":"STP7666-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0con radicado 11001310502120170050601. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y las AFP \u00a0PORVERNIR S.A. y COLFONDOS S.A., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara la nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 15 de agosto de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de \u00a0septiembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 del criterio sentado en \u00a0torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirm\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n confutada le genera un perjuicio irremediable, porque \u00a0tiene que esperar a que se surta el recurso extraordinario, con las \u00a0consecuencias que de ello se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310502120170050601, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita un pronunciamiento de \u00a0remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de marzo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que la demandante se traslad\u00f3 al RAIS estando \u00a0afiliada a CAJANAL hoy UGPP, por lo que es esta administradora a \u00a0quien se le debe solicitar aceptar el traslado, pues Colpensiones no \u00a0cuenta con la facultad de aceptar dicho traslado, pues la actora se \u00a0encontraba afiliada en CAJANAL\u201d. \u00a0En todo caso, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado general de la AFP \u00a0COLFONDOS S.A., en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo aduciendo que en el presente caso no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con un mecanismo de \u00a0defensa que a\u00fan no ha agotado, sumado el hecho de que el juez \u00a0constitucional no puede intervenir en un asunto que actualmente cursa \u00a0ante el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a informar que, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por esa Corporaci\u00f3n, la demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 21 Laboral del Circuito hizo una breve rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones procesales surtidas al interior de las diligencias \u00a0con radicado 11001310502120170050601. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la AFP \u00a0PORVENIR S.A. aleg\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n reclamada es absolutamente improcedente, por \u00a0cuanto la interesada present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0manera que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una \u00a0instancia alternativa para debatir su inconformidad. A ello a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, al margen de lo anterior, en la providencia opugnada no se \u00a0advierte ninguna irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 10 de marzo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la parte demandante \u00a0contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana \u00a0accionante lo recurri\u00f3. En ese sentido, afirm\u00f3 que el \u00a0resguardo es procedente cuando se trata de una grave ilegalidad, como \u00a0es el caso del desconocimiento del precedente jurisprudencial en \u00a0estas diligencias, m\u00e1xime cuando se trata de evitar el \u00a0desgaste de tiempo y recursos en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502120170050601, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 \u00a0emitida al interior del expediente de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial y la respuesta ofrecida por la Colegiatura \u00a0demandada, esta Corporaci\u00f3n constata que AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 334 del 25 de \u00a0febrero siguiente, donde cursa actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la promotora de la acci\u00f3n controvirti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de \u00a0tutela. Por tanto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de \u00a0verificar s\u00ed, en efecto, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0incurri\u00f3 en los yerros que alega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida o salud de la demandante y\/o su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0observa la Sala que AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 61 a\u00f1os de edad, no es \u00a0viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116143 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de AURA \u00a0MARITZA R\u00cdOS SANABRIA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de marzo 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