{"id":56739,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7665-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7665-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7665-2021\/","title":{"rendered":"STP7665-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7665-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 19 de \u00a0marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la Casa de \u00a0Justicia de Santa Marta y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con una mujer de nombre A\u00edda \u00a0Luz Parra Cabezas, fruto de la cual naci\u00f3 una ni\u00f1a de \u00a0iniciales E.F.P., que actualmente es menor de edad. Indic\u00f3 \u00a0que, desde que termin\u00f3 su relaci\u00f3n sentimental, la \u00a0madre de su hija ha interpuestos muchos obst\u00e1culos para que \u00e9l \u00a0pueda visitar a la ni\u00f1a y convivir con ella. Por lo anterior, \u00a0\u00e9l se vio obligado a acudir a la Casa de Justicia de Santa \u00a0Marta, en donde se pact\u00f3 con Parra Cabezas el derecho de \u00a0visitas ocasionales, particularmente en fechas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, producto \u00a0de la ruptura de los padres, la madre de la ni\u00f1a empez\u00f3 \u00a0a realizar una serie de denuncias falsas en contra del actor, \u00a0relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, el ejercicio \u00a0de violencia psicol\u00f3gica en contra de menor y por, \u00a0presuntamente, tenerla descuidada y no prestarle suficiente atenci\u00f3n. \u00a0Dado el disfuncional ambiente que se hab\u00eda generado en la \u00a0relaci\u00f3n parental, se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; entidad que se \u00a0dispuso a crear un ambiente sano para el desarrollo de la ni\u00f1a \u00a0y a constatar si las denuncias formuladas en contra de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0eran ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0madre de la ni\u00f1a volvi\u00f3 a denunciar al accionante por \u00a0el presunto delito de lesiones \u00a0personales; \u00a0sin embargo, al revisar la historia cl\u00ednica de la mujer, es \u00a0evidente que ella no ha sufrido ataque alguno por parte de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ. \u00a0Igualmente, en el a\u00f1o 2018, la mujer volvi\u00f3 a denunciar \u00a0al actor por la comisi\u00f3n de un presunto delito sexual en \u00a0contra de la menor, lo que motiv\u00f3 que el I.C.B.F. interviniera \u00a0nuevamente, para garantizar el restablecimiento de los derechos de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el \u00a0accionante lleva m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin ver a su hija y, \u00a0ante el reclamo elevado, el I.C.B.F. le contest\u00f3 que nada \u00a0pod\u00eda hacer, y que deb\u00eda esperar a que la Fiscal\u00eda \u00a0cerrara el caso que le tiene abierto por los presuntos delitos \u00a0sexuales. Igualmente, le inform\u00f3 que, una vez ello ocurriera, \u00a0\u00e9l podr\u00eda demandar a A\u00edda Luz Parra Cabezas ante \u00a0un Juzgado de Familia; autoridad que podr\u00e1 determinar, de una \u00a0vez por todas, el derecho de visita que le asiste a ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0como padre de E.F.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una clara vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0su apoderado demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Marta que resuelva \u00a0la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta en contra del \u00a0actor, de manera que \u00e9l pueda acudir ante el Juez de Familia a \u00a0hacer valer sus derechos como padre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 5 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Defensor de Familia del Centro Zonal de Santa Marta, de la \u00a0Direcci\u00f3n Regional del Magdalena del I.C.B.F. enfatiz\u00f3 \u00a0en la importancia de reconocer y proteger el inter\u00e9s superior \u00a0de los ni\u00f1os. Sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno de \u00a0cara a los hechos y pretensiones que son esgrimidos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de haber sido oportunamente notificadas, ni la Fiscal\u00eda \u00a039 Seccional de Santa Marta, ni la Casa de Justicia de esa ciudad, se \u00a0pronunciaron oportunamente al interior del tr\u00e1mite del \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por el apoderado de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) no se satisface el \u00a0requisitos de la subsidiariedad \u00a0por cuanto el actor debe solicitarle a la Fiscal\u00eda, de manera \u00a0previa, que le imprima celeridad a la actuaci\u00f3n, o que la \u00a0archive, \u00a0si lo considera procedente; (ii) de todas formas, de los documentos \u00a0allegados al expediente no es claro cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n \u00a0ius \u00a0fundamental \u00a0que alega el accionante y (iii) no se vislumbra que en el presente \u00a0caso se est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que funge como una excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de marzo de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no es cierto que \u00a0la parte actora nunca le hubiera solicitado a la Fiscal\u00eda \u00a0celeridad en la investigaci\u00f3n o el archivo de las diligencias; \u00a0(ii) que, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada, se \u00a0debi\u00f3 haber aplicado la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, \u00a0que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y (iii) \u00a0que, desde el escrito de tutela mismo, est\u00e1 demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Marta, en \u00a0atenci\u00f3n a que la indagaci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia en la acci\u00f3n de tutela lleva casi tres a\u00f1os \u00a0activa y a\u00fan no se ha tomado ninguna determinaci\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo primero que \u00a0se debe indicar es que, a pesar de que en el tr\u00e1mite ante la \u00a0primera instancia, en efecto, no estaba demostrado que el accionante \u00a0hubiera realizado las respectivas solicitudes previas ante la \u00a0Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Marta -lo que implicaba que, \u00a0precisamente, no estaba demostrado el cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad-, \u00a0lo cierto es que la subsanaci\u00f3n del yerro advertido por el a \u00a0quo \u00a0tampoco implica que las pretensiones del accionante deban concederse \u00a0as\u00ed, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0la pena se\u00f1alar que, si bien la parte actora aport\u00f3, \u00a0con el escrito de impugnaci\u00f3n, un oficio de la Fiscal\u00eda \u00a039 Seccional de Santa Marta que da cuenta de una serie de solicitudes \u00a0realizadas con el prop\u00f3sito de darle celeridad a la \u00a0indagaci\u00f3n, o de solicitar su archivo; la verdad es que esta \u00a0Sala puede advertir, de la respuesta obtenida, los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>ii. Es cierto, \u00a0como lo afirma la Fiscal\u00eda 39 Seccional en su respuesta al \u00a0abogado de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0que en el sistema penal acusatorio la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de recopilar elementos materiales probatorios \u00a0que sean favorables a la defensa del indiciado, pues, bajo este \u00a0esquema procedimental, la funci\u00f3n esencial del acusador es \u00a0subvertir la presunci\u00f3n de inocencia que pesa sobre la persona \u00a0que es investigada1. \u00a0Por esa raz\u00f3n, dicha autoridad no est\u00e1 obligada a \u00a0recibir los documentos que le remite la defensa, ni a archivar la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00faltimo, \u00a0es claro que la Fiscal\u00eda debe adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0con total autonom\u00eda, siempre en la mira de alcanzar su \u00a0objetivo misional sin afectar los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes involucradas, ll\u00e1mense defensa \u00a0o v\u00edctimas. \u00a0Por lo anterior, no le corresponde al actor, ni a esta Sala, \u00a0indicarle a dicha autoridad c\u00f3mo debe llevar su indagaci\u00f3n \u00a0o c\u00f3mo debe decidir o proceder al interior de la misma. Ello \u00a0en raz\u00f3n a que tal cosa podr\u00eda degenerar en la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de alguna \u00a0de las partes, y afectar\u00eda los principios constitucionales de \u00a0independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0que se predican sobre la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, \u00a0de cara a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0por el hecho de que la indagaci\u00f3n que se lleva en la Fiscal\u00eda \u00a039 Seccional es lo que, presuntamente, le ha impedido ver a su hija \u00a0por un lapso superior a dos a\u00f1os, debe esta Corte decir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que \u00a0en la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Marta se est\u00e9 \u00a0llevando una indagaci\u00f3n en contra del accionante por la \u00a0comisi\u00f3n de un presunto delito sexual, no implica que a \u00e9l \u00a0se le desconozca su presunci\u00f3n de inocencia, o que se le \u00a0dificulte o impida acudir ante los jueces de familia para hacer valer \u00a0sus derechos como padre de la menor E.F.P. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En todo caso, \u00a0si \u00e9l considera que las denuncias realizadas por la madre de \u00a0su hija son falsas y lo est\u00e1n perjudicando, vale la pena \u00a0recordarle que la falsa \u00a0denuncia contra persona determinada \u00a0es un delito previsto en el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Empero, a pesar de lo anterior, no se observa que en las \u00a0presentes diligencias se hubiera alegado o se hubiera aportado prueba \u00a0alguna que indique que ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0haya denunciado a A\u00edda Luz Parra Cabezas por la comisi\u00f3n \u00a0de este espec\u00edfico punible. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0es conveniente reiterar que, de todas formas, la tutela no es el \u00a0medio id\u00f3neo para solicitar el archivo de una indagaci\u00f3n \u00a0de naturaleza penal, en la medida en que ello obedece a una decisi\u00f3n \u00a0que debe adoptarse de conformidad con los elementos materiales \u00a0probatorios que obren en la respectiva carpeta. Empero, la existencia \u00a0de tal indagaci\u00f3n, por m\u00e1s activa que se encuentre, no \u00a0implica que ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0no pueda acercarse a ver su hija, m\u00e1xime cuando dichos \u00a0encuentros usualmente han estado monitoreados por el I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el \u00a0presente caso no se advierte la presencia de vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0pues, como ya fue se\u00f1alado, la existencia de una indagaci\u00f3n \u00a0criminal en contra del accionante no es \u00f3bice para que \u00e9l \u00a0pueda hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n o para que \u00a0\u00e9l pueda reencontrarse con su menor hija. Por lo dem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0intervenir en el marco de dicha investigaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0Juez de Tutela no puede desconocer los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que amparan el actuar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como \u00f3rgano encargado de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Empero, lo \u00a0anterior no implica que en el presente caso no se advierta la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de ninguno de los \u00a0sujetos involucrados. Por el contrario, esta Sala encuentra que el \u00a0hecho de la madre de la menor de iniciales E.F.P. no le permita a su \u00a0hija interactuar con su padre, es vulneratorio del derecho \u00a0fundamental de la ni\u00f1a a tener \u00a0una familia y a no ser separada de ella, \u00a0conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n2. \u00a0Igualmente, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los \u00a0defensores y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n \u00a0y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, reconocidos en los tratados internacionales, en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo el art\u00edculo 53 de la norma precitada, en el marco de \u00a0un proceso de restablecimiento de derechos, la autoridad competente \u00a0puede adoptar una o varias de las siguientes medidas: (a) \u00a0amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; \u00a0(b) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la \u00a0actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades \u00a0il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un \u00a0programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento \u00a0del derecho vulnerado; (c) ubicaci\u00f3n inmediata en medio \u00a0familiar; (d) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los \u00a0casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; \u00a0(e) la adopci\u00f3n; (f) las consagradas en otras disposiciones \u00a0legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral \u00a0de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y (g) \u00a0acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0procedimiento constitucional no qued\u00f3 demostrado que la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Santa Marta hubiera \u00a0adoptado alguna de las medidas anteriormente referenciadas, a pesar \u00a0de la evidencia de que a la menor en cuesti\u00f3n se le est\u00e1n \u00a0afectando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado y, en consecuencia, tutelar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental de la menor E.F.P. a tener \u00a0una familia y a no ser separada de ella. \u00a0Igualmente, se le ordenar\u00e1 \u00a0a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Santa Marta \u00a0que, en el marco de sus competencias, y si a\u00fan no lo hubiere \u00a0hecho, inicie \u00a0un procedimiento administrativo para restablecer la vigencia de los \u00a0derechos que le asisten a la menor en cuesti\u00f3n y que, si es \u00a0procedente, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de \u00a0derechos que est\u00e1n previstas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 39 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a tener \u00a0una familia y a no ser separada de ella \u00a0de la menor E.F.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0lo anterior, se le ORDENA \u00a0a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Santa Marta \u00a0que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro de la cuarenta \u00a0y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0inicie \u00a0un procedimiento administrativo dirigido al restablecimiento de los \u00a0derechos de la menor E.F.P.; procedimiento al interior del cual \u00a0deber\u00e1 adoptar, si lo estima procedente, alguna o algunas de \u00a0las medidas indicadas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar la sentencia C-1194 de 2005: \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a recaudar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando el mismo I.C.B.F. no ha podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que la menor haya sido v\u00edctima de violencia sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del accionante, ni se ha podido subvertir la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia que pesa sobre este, de cara a los delitos frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fue denunciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7665-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116101 \u00a0 Acta \u00a0no.103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ENRIQUE \u00a0FUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}