{"id":56738,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7664-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7664-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7664-2021\/","title":{"rendered":"STP7664-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7664-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal y 2\u00ba Penal del Circuito, \u00a0ambos del municipio de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda, que actuaron al interior del proceso \u00a0penal con radicado 70215600103800202000178. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ se encuentra actualmente privado de la \u00a0libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Juan de \u00a0Betulia, en virtud de medida de aseguramiento impuesta el 30 de julio \u00a0de 2020 por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Corozal, al \u00a0interior de las diligencias con radicado 70215600103800202000178, \u00a0que se adelantan en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos y falsedad en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el actor que, a trav\u00e9s de su defensor, el 9 de octubre \u00a0de 2020 solicit\u00f3 audiencia preliminar de revocatoria de la \u00a0medida, la cual fue negada el 27 de octubre siguiente, por el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El abogado del accionante interpuso apelaci\u00f3n, reprochando \u201cla \u00a0err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria del juez de instancia que \u00a0consider\u00f3 que no eran suficientes los elementos materiales \u00a0probatorios tra\u00eddos por la defensa para determinar que la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y el fin constitucional de \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia hab\u00eda desaparecido\u201d, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que, atendiendo la edad y condiciones de salud \u00a0del indiciado, la medida resultaba desproporcionada. Pese a ello, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la misma localidad, con \u00a0providencia del 10 de febrero de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales \u00a0demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0en sus decisiones, en tanto llevaron a cabo una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio aportado dentro del proceso, ello \u00a0en consideraci\u00f3n al carente y arbitrario an\u00e1lisis de \u00a0los elementos materiales probatorios que conllevaron a los accionados \u00a0a separarse por completo de los hechos probados dentro del plenario y \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que \u201cse \u00a0debe realizar una valoraci\u00f3n \u00edntegra de los elementos \u00a0materiales probatorios que le est\u00e1 dando en traslado esta \u00a0defensa para demostrar que la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n no se encuentra en cabeza de mi cliente, \u00a0precisamente porque la FGN y los falladores de instancia en las \u00a0providencias objeto de recurso, no pudieron delimitar que los hechos \u00a0que le son endilgados a mi cliente sucedieran y ello tiene su \u00a0fundamento porque los \u00fanicos testigos que traen los falladores \u00a0de instancia no tuvieron conocimiento directo de los hechos \u00a0investigados[\u2026] Con todos los elementos materiales probatorios \u00a0que han sido objeto de estudio por los Juzgados accionados, ha \u00a0quedado suficientemente claro que mi representado no tuvo ninguna \u00a0participaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, por lo que \u00a0es importante acreditar y demostrar cual era la finalidad de mi \u00a0cliente en cotizar productos en fechas similares ante el dep\u00f3sito \u00a0Comercarsil y qu\u00e9 pretend\u00eda buscar con ello\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, agrega que los jueces de control de garant\u00edas \u00a0\u201cen \u00a0la mayor\u00eda de los casos se limitan \u00fanica y \u00a0exclusivamente a verificar si la persona cometi\u00f3 o no la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible, pero no se \u00a0enfocan a determinar si existi\u00f3 una \u00a0<\/p>\n<p>causal de \u00a0antijuricidad formal como por ejemplo, una causal de justificaci\u00f3n \u00a0(leg\u00edtima defensa o estado de necesidad justificante) y como \u00a0se prueba lo anterior, con elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica, e informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0entonces, he all\u00ed el punto de la discordia, si el juez de \u00a0control y garant\u00edas no hace el estudio pertinente, debemos \u00a0esperar hasta la audiencia preparatoria cuando se realice la \u00a0solicitud probatoria que puede demorar a\u00f1os en llevarse a cabo \u00a0y mientras las personas estar\u00e1n privadas de la libertad de \u00a0manera arbitraria e injusta y el estado subsumido en reparaciones \u00a0administrativas \u00a0<\/p>\n<p>cuantiosas por \u00a0jueces incompetentes e in\u00fatiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esas \u00a0condiciones, el demandante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0penal con radicado 70215600103800202000178 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, revoque \u00a0las providencias censuradas y ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 321 Judicial II Penal, al referirse a las condiciones en \u00a0que se encuentra el gestor del amparo, manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0estado de salud no es uno de los elementos consagrados en el art\u00edculo \u00a0308 ibidem, el cual se refiere de manera categ\u00f3rica a la \u00a0inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta delictiva que se investiga\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0se ha acreditado un estado de salud grave e incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n, y en caso de haberse acreditado, ello no da \u00a0lugar a la revocatoria de medida de aseguramiento, sino a su \u00a0sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0En punto de las declaraciones de testigos con fundamento en las \u00a0cuales se impuso la medida de aseguramiento y las cuales la defensa \u00a0del actor pretende ahora controvertir, aduciendo la existencia de \u00a0unas aclaraciones de dichos testimonios que m\u00e1s bien parecen \u00a0un cambio de versi\u00f3n, sostuvo que ello \u201cse \u00a0organiza m\u00e1s bien como una teor\u00eda del caso por parte de \u00a0la defensa se encamina a demostrar la inocencia de su defendido, y \u00a0por consiguiente al existir una incoherencia entre las declaraciones \u00a0iniciales y las que posteriormente fueron objeto de traslado por \u00a0parte de la defensa, estas pruebas efectivamente como lo han \u00a0sostenido los jueces accionados, deben ser sometidos a contradicci\u00f3n \u00a0en la etapa de juicio oral, sin que sea dable a la judicatura, \u00a0revocar la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS PEREZ bas\u00e1ndose en estas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Corozal se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo, diciendo que \u201cel \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba a la que se refiera el \u00a0accionante debe ser de tal entidad que sea ostensiblemente flagrante \u00a0y manifiesto. Porque entenderlo de otra manera, seria aceptar otra \u00a0revisi\u00f3n de lo actuado. Para el caso una tercera revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En esa l\u00ednea de pensamiento, indic\u00f3 que en el caso \u00a0concreto \u201cSe \u00a0analizaron \u00fanicamente los nuevos elementos materiales, puesto \u00a0que, por la naturaleza de este tipo de audiencia, no es posible \u00a0revisar lo que fue revisado por el juez que impuso la medida, porque \u00a0aceptar esta postura, ser\u00eda convertirlo en juez de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0demandado, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida a su cargo, defendi\u00f3 el acierto de su providencia, \u00a0se\u00f1alando que \u201clas \u00a0entrevistas presentadas por la defensa deb\u00edan ser valoradas \u00a0por el juez de conocimiento, escenario natural para realizar este \u00a0tipo de valoraciones, toda vez que est\u00e1bamos en presencia de \u00a0verdaderas pruebas testimoniales, no obstante, aceptando en gracia de \u00a0discusi\u00f3n que en esta etapa procesal se pudiese por esta \u00a0instancia realizar este tipo de valoraci\u00f3n, se encontr\u00f3 \u00a0que dichas entrevistas no ten\u00edan la fuerza suficiente para \u00a0hacer desaparecer la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n y el fin constitucional que determin\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora juez de control de garant\u00edas que impuso la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en sitio de \u00a0reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 26 de marzo de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar \u00a0que esta no es la v\u00eda para plantear de nuevo una controversia \u00a0que ya fue sometida a estudio ante los funcionarios competentes, los \u00a0cuales adoptaron sus decisiones con base en el acervo probatorio \u00a0arrimado a la actuaci\u00f3n y bajo los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso. A lo anterior agreg\u00f3 que \u00a0no se aprecia, en todo caso, el alegado defecto f\u00e1ctico que \u00a0admita la procedencia de la protecci\u00f3n reclamada, pues los \u00a0jueces demandados s\u00ed examinaron las pruebas presentadas, solo \u00a0que no le dieron el valor que la defensa pretend\u00eda, \u00a0circunstancia que no constituye, per \u00a0se, \u00a0una transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que no es posible la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en curso y que, en todo caso, la \u00a0parte actora puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del \u00a0gestor del resguardo lo impugn\u00f3. Adem\u00e1s de reiterar los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo \u201cse \u00a0apart\u00f3 de manera directa del objeto principal del litigio, \u00a0ello es la debida valoraci\u00f3n correcta de cada uno de los \u00a0elementos materiales probatorios tra\u00eddos por la defensa con el \u00a0fin de acreditar o desvirtuar la teor\u00eda del caso presentada \u00a0por la defensa en audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d, \u00a0sumado el hecho de que no incursion\u00f3 verdaderamente en un \u00a0estudio de fondo de las decisiones opugnadas en sede de tutela. \u00a0Consider\u00f3 que su prohijado s\u00ed prob\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, como inform\u00f3 \u00a0en su momento a la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0fue diagnosticado como positivo para COVID-19, \u00a0circunstancia que afecta ostensiblemente sus condiciones de salud, \u00a0las cuales han venido siendo anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2014 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en punto del presupuesto general de subsidiariedad, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se satisface \u00a0cuando: i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, (ii) \u00a0los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) \u00a0la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario judicial \u00a0en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir \u00a0etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, interesa \u00a0precisar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el recurrente implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a\u00fan si se pasara por alto el cumplimiento de esa exigencia, si \u00a0de incursionar en el estudio de fondo de los reproches propuestos por \u00a0la parte demandante se trata, la Corte encuentra necesario recordarle \u00a0a MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ que \u00a0la \u00a0audiencia de revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, no es un mecanismo jur\u00eddico dispuesto para que, \u00a0quien es objeto de una medida restrictiva de la libertad, refute los \u00a0sustentos y determinaciones sobre los cuales aquella se edific\u00f3, \u00a0es decir, dicha actuaci\u00f3n judicial tiene un fin distinto al de \u00a0discutir la legalidad de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones \u00a0objeto de censura, as\u00ed como las pruebas presentadas por la \u00a0defensa durante la mencionada audiencia, encuentra que raz\u00f3n \u00a0le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que \u00a0obraron en calidad de jueces de control de garant\u00edas, al haber \u00a0negado la revocatoria impetrada, pues las nuevas evidencias tra\u00eddas \u00a0a colaci\u00f3n por el abogado de MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ, para \u00a0presuntamente atacar la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n sobre la cual se termin\u00f3 imponiendo la \u00a0medida restrictiva, dejan al descubierto es la supuesta contradicci\u00f3n \u00a0que existe entre las versiones originales que ofrecieron unos \u00a0testigos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0declaraciones que los mismos ahora brindan con posterioridad a que se \u00a0ordenara la detenci\u00f3n preventiva del aqu\u00ed accionante, \u00a0con las cuales pretenden librar de responsabilidad a este, por lo \u00a0que, en palabras del apoderado del acusado, \u00a0\u201cla \u00a0teor\u00eda del caso que maneja la fiscal\u00eda qued\u00f3 sin \u00a0piso jur\u00eddico, porque el supuesto inter\u00e9s indebido que \u00a0ten\u00eda el se\u00f1or MANUEL VICENTE HOYOS para hacerse de los \u00a0mercados que comprend\u00edan los kits de alimentos que hab\u00edan \u00a0sido contratados con el municipio de Betulia, qued\u00f3 demostrado \u00a0que nada tiene que ver con la contrataci\u00f3n realizada por la \u00a0Fundaci\u00f3n Fundes sino por el contrario, fue un negocio \u00a0completamente distinto pero con identidad de objeto en una fecha \u00a0similar para ayudar y beneficiar a la comunidad de San Juan de \u00a0Betulia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor de MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ, al \u00a0amparo de lo que \u00e9l califica como \u201caclaraciones\u201d \u00a0de \u00a0esas entrevistas, \u00a0\u201ces \u00a0justo darle credibilidad al dicho de los se\u00f1ores NELLY AMPARO \u00a0GALLEGO Y OSCAR QUIROZ QUIROZ, quienes aclaran la circunstancia de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que posiblemente se allego la informaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 siendo objeto de investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues \u00a0\u201cno \u00a0tienen conocimiento directo de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0no conocen al se\u00f1or MANUEL VICENTE HOYOS, son personas que no \u00a0son testigos directos de los hechos que se le endilgan a mi \u00a0prohijado\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, refulge con nitidez que el contenido de esas declaraciones, \u00a0por sus propias connotaciones y contradicciones, corresponde ser \u00a0apreciado durante el juicio oral y p\u00fablico, escenario adecuado \u00a0para impugnar la credibilidad del testigo y plantear las causales de \u00a0ausencia de responsabilidad a que alude el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere \u00a0el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituir\u00eda una \u00a0interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con \u00a0afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de \u00a0criterios entre lo que considera el promotor de la acci\u00f3n que \u00a0debe ser y lo decidido por los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya ha se\u00f1alado esta Sala en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, olvida el defensor del accionante que el proceso penal \u00a0se rige por el principio de gradualidad, y que los est\u00e1ndares \u00a0probatorios para la toma de decisiones se determinan por el momento \u00a0procesal que se vive, que van desde la inferencia razonable para la \u00a0imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento, hasta la certeza para \u00a0la decisi\u00f3n de condena, pasando por la probabilidad de verdad \u00a0para la acusaci\u00f3n, siendo por tanto equivocado pretender \u00a0exigir que en los estadios previos al juicio oral se cuente con \u00a0prueba cierta de la responsabilidad (STP \u00a03601-2021 Rad. 114643). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne a las condiciones de salud que \u00a0alega el actor, si bien la Sala no pretende desconocer esa \u00a0circunstancia, lo cierto es que incluso frente a ese aspecto el \u00a0apoderado de MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ \u00a0 cuenta con un mecanismo a\u00fan m\u00e1s expedito que este \u00a0instrumento excepcional, en tanto nada \u00a0impide que pueda solicitar audiencia para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento por enfermedad grave ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, recurso que no ha sido agotado por el \u00a0interesado, pese a alegar de manera reiterada y de tiempo atr\u00e1s \u00a0su complejo estado de salud. Por consiguiente, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada en este evento tambi\u00e9n, \u00a0pues, adem\u00e1s de que ese t\u00f3pico no est\u00e1 \u00a0contemplado en el estatuto procesal penal como causal de revocatoria \u00a0de la medida, es necesario que el directo afectado acuda ante el \u00a0funcionario respectivo, postulando la pretensi\u00f3n que hoy \u00a0exhibe en sede de tutela, lo cual no ha hecho hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7664-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116081 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0VICENTE HOYOS P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}