{"id":56737,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7662-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7662-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7662-2021\/","title":{"rendered":"STP7662-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7662-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no 116074 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0VICTORIA VELASCO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00ba, 8\u00ba y 31 Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 26 Especializada, \u00a0el Centro de Servicios Judiciales SPA y el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito, todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MARIELA VICTORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BORJA instaur\u00f3 denuncia penal contra FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA GUZM\u00c1N, ELVIRA VELASCO ZEA, FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA VELASCO y JUAN PABLO VICTORIA VELASCO, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, siendo asignada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminal a la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Cali, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado matriz 76001600199201700301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 28 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en virtud de la orden librada por el Juzgado 31 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, fueron capturados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA VELASCO, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad se llevaron a cabo audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez dispuso no realizar la audiencia de solicitud de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de los accionantes que, como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, se origin\u00f3 la ruptura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal de la causa penal matriz 76001600199201700301, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continu\u00e1ndose en contra de ELVIRA VELASCO ZEA y JUAN PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA VELASCO, por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, el cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, se gener\u00f3 un nuevo radicado bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n 760016000000201700367, respecto de FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELASCO, por la misma conducta punible, encontr\u00e1ndose la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en audiencia preparatoria ante el Juzgado 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 760016000000201700367, la fiscal del caso solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un \u201cacto urgente\u201d la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sede; sin embargo, dicho despacho se abstuvo de conocer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente la petici\u00f3n fue resuelta el 19 de mayo de 2017 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 31 de esa misma especialidad, quien orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo con fines de comiso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la totalidad de las acciones de la sociedad VICTORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N &amp; CIA S. EN C. y una parte de la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad GUZM\u00c1N D &amp; CIA S.A., diligencia para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no fue citada la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente acusador requiri\u00f3 audiencia con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo asignada al Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas, quien el 14 y 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo a\u00f1o, decret\u00f3 el embargo de los derechos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n que le correspond\u00edan al se\u00f1or FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N por el fallecimiento de su t\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Victoria Guzm\u00e1n, a la que no fueron convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Refiere la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que, una vez instalada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, se solicit\u00f3 ante el juez de conocimiento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del proceso por violaci\u00f3n del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por todo lo antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, la bancada de la defensa solicit\u00f3 audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de las medidas cautelares decretadas, la cual se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 1\u00ba de noviembre de 2019 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de competencia; habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, con auto del 11 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0que \u00a0se dejen sin efecto las decisiones adoptadas los d\u00edas 19 de \u00a0mayo y 20 de septiembre de 2017, por parte de los Juzgados 31 y 8\u00ba \u00a0Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales optaron por imponer \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 26 demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 \u00a0que el 2 de marzo de 2017 le fue asignada la noticia criminal \u00a076001600199201700301, \u00a0contra FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N, ELVIRA VELASCO ZEA, FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0VICTORIA VELASCO y JUAN PABLO VICTORIA VELASCO. \u00a0Afirm\u00f3 que esta investigaci\u00f3n se inici\u00f3 por el \u00a0presunto incremento patrimonial injustificado por parte del se\u00f1or \u00a0FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y de su hijo FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0VICTORIA VELASCO, entre los a\u00f1os 2008 y 2012, cuando al \u00a0primero de ellos se le otorg\u00f3 poder para el manejo de los \u00a0bienes de su t\u00edo \u00d3scar Victoria Urdinola el cual \u00a0culmin\u00f3 hasta la fecha en que este falleci\u00f3, esto es, \u00a0en el a\u00f1o 2013, frente a los que, seg\u00fan el perito \u00a0contable, se estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n patrimonial por \u00a0valor de $10.139.735.000.oo, carente de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 \u00a0que el escenario procesal para solicitar nulidades al interior del \u00a0proceso penal, es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, la bancada de la defensa solo se refiri\u00f3 a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y no hizo ninguna menci\u00f3n a las medidas cautelares, de las que \u00a0ahora s\u00ed se queja en sede constitucional, creando inseguridad \u00a0jur\u00eddica frente a las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 31 Penal Municipal accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental, pues su \u00a0actuar se limit\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0reservada, en la que resolvi\u00f3 suspender el poder dispositivo \u00a0de las sociedades GUZM\u00c1N D &amp; C\u00cdA S.A. y VICTORIA \u00a0GUZM\u00c1N Y CIA EN COMANDITA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que se encuentran incumplidos los requisitos de subsidiaridad \u00a0e inmediatez, por lo que debe declararse improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0comunic\u00f3 que \u00fanicamente tramit\u00f3 la audiencia que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de las medidas cautelares \u00a0interpuesta por la defensa, la cual fue despachada desfavorablemente \u00a0teniendo en cuenta que carec\u00eda de competencia, por lo que se \u00a0configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito advirti\u00f3 que a ese despacho \u00a0judicial le correspondi\u00f3 dirimir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la petici\u00f3n de anular las audiencias reservadas \u00a0realizadas por los Juzgados 8 y 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, siendo confirmada en su integridad, \u00a0con lo cual no quebrant\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito manifest\u00f3 que, en su \u00a0condici\u00f3n de juez de conocimiento, desconoce los reparos \u00a0realizados por el actor respecto a las medidas cautelares que \u00a0cuestiona, pues estas son del resorte de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, encontr\u00e1ndose, por tanto, vedado para \u00a0inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y \u00a0del Circuito hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al \u00a0interior de la causa penal e inform\u00f3 que ejerce funciones \u00a0\u00fanicamente administrativas con el fin de dar cumplimiento a \u00a0las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 17 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que dentro del caso concreto el defensor de los \u00a0accionantes no cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez para \u00a0acudir en sede de tutela, pues la explicaci\u00f3n es insuficiente \u00a0para justificar su inactividad procesal por espacio de un poco m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o, luego de haberse proferido la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de anular las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que hoy opugna; adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el \u00a0proceso penal se encuentra en curso en la etapa de la audiencia \u00a0preparatoria, por tanto, es en ese escenario que puede acudir a la \u00a0materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado \u00a0de los tutelantes la impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos \u00a0inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la \u00a0presente acci\u00f3n la interpone porque las decisiones emitidas \u00a0por los jueces de control de garant\u00edas que resolvieron imponer \u00a0las medidas cautelares resultan apartadas del debido proceso y \u00a0defensa, de manera que es el juez constitucional el que debe actuar \u00a0como garante de esos derechos fundamentales conculcados. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principio de inmediatez si se cumpli\u00f3; \u00a0sin embargo, por fuerza mayor, no se interpuso con anterioridad la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se debe recordar que, si bien la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional no se encuentra sometida a un plazo \u00a0legal, por v\u00eda jurisprudencial se ha definido la inmediatez \u00a0como un requisito que busca que la acci\u00f3n se presente en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, esto es, desde el mismo momento en que se \u00a0tiene conocimiento de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales cuya salvaguarda se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la \u00a0inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida \u00a0a un t\u00e9rmino razonable que impide su uso en cualquier momento, \u00a0que lo es el de los seis \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que, \u00a0en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre \u00a0las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la \u00a0tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso \u00a0excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n \u00a0flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dispuesto que existen \u00a0excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante \u00a0circunstancias como las se\u00f1aladas en la sentencia SU108-2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable resulta desproporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se observa que la \u00faltima decisi\u00f3n que censura la \u00a0parte demandante se emiti\u00f3 el 11 de febrero de 2020 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito accionado, que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia emitido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal, mediante el cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0anular las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo ordenadas por los Juzgados 8\u00ba y 31 Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, mientras que la solicitud de amparo \u00a0se promovi\u00f3 el 4 de marzo del a\u00f1o que avanza, \u00a0transcurriendo sin justificaci\u00f3n valedera alguna en ese entre \u00a0tanto un poco m\u00e1s de 1 a\u00f1o, t\u00e9rmino que excede \u00a0al plazo prudencial a que se hizo alusi\u00f3n previamente, por lo \u00a0que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente \u00a0sobre los derechos de los actores que amerite la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas urgentes por ellos perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0las pruebas allegadas no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las excepciones que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, pues no es un argumento con vocaci\u00f3n de \u00e9xito \u00a0lo indicado por el apoderado de los accionantes, en el sentido de que \u00a0la pandemia ocasionada por el COVID-19 le impidi\u00f3 formular la \u00a0tutela con antelaci\u00f3n, dado que, si bien el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de marzo del 2020, \u00a0el tr\u00e1mite de acciones de tutela constituy\u00f3 de siempre \u00a0una excepci\u00f3n a esa regla, situaci\u00f3n que ha permitido \u00a0que las personas puedan acudir a esta v\u00eda extraordinaria, \u00a0independientemente de la emergencia sanitaria, facilitando, entre \u00a0otros, el uso \u00a0de herramientas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n, a las \u00a0que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia han tenido \u00a0acceso para evitar desplazamientos a las sedes judiciales, \u00a0precisamente para evitar inconvenientes de salud como los alegados \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que la situaci\u00f3n de confinamiento no ha impedido en \u00a0modo alguno que, en trat\u00e1ndose de acciones de esta naturaleza, \u00a0los ciudadanos activen el aparato judicial oportunamente, \u00a0circunstancia que, adem\u00e1s, declina en el sub-lite \u00a0si se parte del hecho de que en las diligencias penales, tal y como \u00a0inform\u00f3 el apoderado de los gestores del resguardo, existe un \u00a0defensor suplente con el que, incluso, se surtieron las \u00faltimas \u00a0audiencias de control de garant\u00edas mencionadas por los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no se satisface el principio de subsidiariedad, porque nos \u00a0encontramos ante un proceso que se encuentra en curso, m\u00e1s \u00a0exactamente en audiencia preparatoria, y es all\u00ed donde deben \u00a0plantearse los \u00a0reproches expuestos en la demanda inicial, los cuales corresponden a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0propiamente dicha, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural, \u00a0agotando los instrumentos defensivos pertinentes para plantear las \u00a0discrepancias y controversias, y reclamando dentro de ese tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales que, en criterio \u00a0de los accionantes, resultan transgredidas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a esta excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado a lo anterior, observa la Corte que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en cabeza de \u00a0las personas afectadas con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n \u00a0emanada de las autoridades judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y a esa conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que, para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0m\u00e1xime si \u00a0la parte demandante brind\u00f3 una explicaci\u00f3n que no \u00a0alcanza a justificar su desidia procesal durante este tiempo, como lo \u00a0exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 17 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado por el apoderado de FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7662-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no 116074 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 \u00a0VICTORIA VELASCO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}