{"id":56736,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7661-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7661-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7661-2021\/","title":{"rendered":"STP7661-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7661-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116048 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YEIMI PAOLA LUGO, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 \u00a0de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional del Funza y otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.Refiere \u00a0la accionante que es madre jefa de hogar, teniendo bajo su cuidado y \u00a0protecci\u00f3n, a sus tres hijos menores edad en etapa escolar, \u00a0debiendo proporcionarles salud, vivienda, alimentaci\u00f3n y \u00a0educaci\u00f3n, asuntos que cumple pese a sus quebrantos de salud, \u00a0se\u00f1alando a rengl\u00f3n seguido que hace parte de la \u00a0poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, debidamente \u00a0inscrita en la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas desde el a\u00f1o 2008, por hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte que el 5 de junio de 2020, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, \u00a0brind\u00e1ndosele respuesta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 558060 \u00a0de 2020, aludiendo que luego de ello elev\u00f3 otra petici\u00f3n \u00a0ante dicha entidad en la cual solicit\u00f3 que en caso de proceder \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor de aqu\u00e9lla, se le asignara y \u00a0se le pagara la indemnizaci\u00f3n administrativa del total \u00a0permitido en la ley en un solo pago, al no poder aceptar el pago de \u00a0manera fraccionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 558869 de 2020, notificada el 1\u00b0 de junio de la anualidad, \u00a0le dio a entender que finalmente ser\u00e1 indemnizada \u00a0administrativamente por el desplazamiento forzado, pero que la misma \u00a0ser\u00e1 sufragada por partes, lo cual no puede aceptar, dado que \u00a0requiere garantizar las condiciones dignas y b\u00e1sicas de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0alegando que se encuentra vinculada laboralmente con una empresa del \u00a0sector floricultor desde enero de 2014, y que en mayo de dicha \u00a0anualidad, tuvo un accidente laboral mientras se encontraba \u00a0desempe\u00f1ando labores propias de su puesto de trabajo, \u00a0sufriendo una fractura de ligamentos cruzados de la rodilla \u00a0izquierda, siendo sometida a una operaci\u00f3n para corregir el \u00a0da\u00f1o generado, la cual no tuvo el \u00e9xito esperado, \u00a0motivo por el que desde entonces, debe consumir medicamentos fuertes \u00a0para controlar el dolor, situaci\u00f3n que redujo notablemente su \u00a0rendimiento en las actividades propias del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que la AXA COLPATRIA en calidad de ARL a la cual se \u00a0encuentra afiliada, mantuvo la expectativa de su mejor\u00eda, y \u00a0que s\u00f3lo mediante el fallo de tutela con radicado N\u00b0 \u00a02020-433 del 14 de agosto de 2020, se orden\u00f3 a dicha entidad \u00a0realizar nuevamente el procedimiento m\u00e9dico para mejorar sus \u00a0condiciones de salud y capacidad laboral, d\u00e1ndose inicio a \u00a0ello el 7 de septiembre de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta \u00a0que en dicha calenda, acudi\u00f3 a la cita m\u00e9dica \u00a0programada por la ARL, desconoci\u00e9ndose en dicha diligencia el \u00a0concepto m\u00e9dico de operaci\u00f3n emitido por la cl\u00ednica \u00a0del dolor, debiendo agendar una cita a trav\u00e9s de su EPS \u00a0FAMISANAR, la cual es incierta, a fin de establecer el procedimiento \u00a0m\u00e9dico que le permita mejorar sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aduce que de acuerdo a su historia cl\u00ednica, en la actualidad \u00a0padece de \u201c(i) Lesi\u00f3n de ligamento de la rodilla \u00a0Izquierda, (ii) Lesi\u00f3n de nervio Safeno interno derecho, (iii) \u00a0trastorno en disco lumbar afectaci\u00f3n de L4-L5 y L5-S1. (iv) \u00a0afectaci\u00f3n de v\u00edas urinarias o ri\u00f1ones. (v) \u00a0tendinosis del supraespinoso derecho, (vi) tendinosis del \u00a0supraespinoso Izquierdo\u201d alegando que los m\u00e9dicos de la \u00a0IPS, que han atendido su condici\u00f3n m\u00e9dica, de manera \u00a0constante le cambian el diagn\u00f3stico de su malestar, refiriendo \u00a0que de acuerdo a lo contenido en las dos resonancias magn\u00e9ticas, \u00a0su estado de salud es grave, pudiendo empeorar si no se le presta el \u00a0servicio de salud adecuado, exponiendo que los m\u00e9dicos de \u00a0FAMISANAR EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada, est\u00e1n \u00a0actuando contrario a lo establecido en la Ley 1751 de 2015, \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifiesta que debido a tales fallas en el servicio, acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicado N\u00b0 2020-00027, en la cual \u00a0solicit\u00f3 ordenaran a la IPS COLSUBSIDIO, establecer \u00a0oportunamente el procedimiento o protocolo m\u00e9dico que le \u00a0permitiera conocer de fondo la causa de su dolencia en la espalda y \u00a0v\u00edas urinarias, obteniendo como repuesta por parte de dicha \u00a0entidad, que supuestamente exist\u00eda un protocolo m\u00e9dico \u00a0en marcha, informaci\u00f3n que es falsa, al no ser posible que \u00a0presente una dolencia por m\u00e1s de 6 meses sin que a la fecha se \u00a0conozca con certeza la causa de ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indica que luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en comento, continu\u00f3 presionando de manera personal a \u00a0los m\u00e9dicos tratantes en las consultas m\u00e9dicas, dado \u00a0que continuaba presentando las dolencias, galenos que al revisar su \u00a0historia cl\u00ednica, no descartan que pueda tener c\u00e9lulas \u00a0cancer\u00edgenas con posible afectaci\u00f3n de la matriz, \u00a0\u00fatero, ri\u00f1ones y otras partes del cuerpo, estando a la \u00a0espera de que le informen el nuevo procedimiento m\u00e9dico a \u00a0seguir. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Resalta que desde el 27 de agosto de 2020 y hasta la fecha de \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, se encuentra incapacitada, \u00a0estando vinculada laboralmente con la empresa ACTIVOS S.A.S., como \u00a0operaria en misi\u00f3n para la empresa de flores IPANEMA-FINCA \u00a0GUAYMARAL SEDE PRINCIPAL, afiliada a la EPS FAMISANAR, alegando que \u00a0por los quebrantos de salud que presenta y la omisi\u00f3n de la \u00a0IPS COLSUBSIDIO, la EPS FAMISANAR, AXA COLPATRIA y ACTIVOS S.A.S., \u00a0sus prestaciones salariales no han sido completas, continuas ni \u00a0oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Refiere que le est\u00e1n debiendo las prestaciones salariales \u00a0desde el 30 de junio de 2020 (sic) hasta la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las cuales ninguna entidad ha querido \u00a0cancelar oportunamente, debido a los plazos dados por el gobierno \u00a0nacional por cuenta del COVID-19, pese a que es una persona de \u00a0especial estado de vulnerabilidad por ser v\u00edctima del \u00a0conflicto y por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es \u00a0el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Advierte que cumple con todos los requisitos para acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado \u00a0conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, aduciendo que su \u00a0desplazamiento se gener\u00f3 en el a\u00f1o 2005 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que el Distrito tambi\u00e9n est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de participar oportunamente en el mejoramiento \u00a0de sus condiciones y capacidades socio econ\u00f3micas y su calidad \u00a0de vida, solicitando que dicho ente territorial, otorgue el subsidio \u00a0complementario para vivienda de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Manifiesta que debido a su actual situaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n el 5 de agosto de 2020 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la IPS \u00a0COLSUBSIDIO, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la \u00a0SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitando la aplicaci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes para garantizar sus derechos fundamentales, sin \u00a0que haya obtenido respuesta de su requerimiento desde tal calenda, \u00a0pese a encontrarse incapacitada, sin prestaciones econ\u00f3micas o \u00a0salariales, y sin un tratamiento m\u00e9dico claramente \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aduce que la IPS COLSUBSIDIO le brind\u00f3 una contestaci\u00f3n \u00a0general en la cual no resuelve de manera concreta, cu\u00e1l es la \u00a0causa de sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Precisa que respecto a la solicitud elevada ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el derecho de petici\u00f3n del 5 de \u00a0agosto de 2020, se le ofreci\u00f3 una respuesta el 15 de agosto \u00a0siguiente, indic\u00e1ndosele que la denuncia contra la IPS \u00a0COLSUBSIDIO por el presunto delito de fraude procesal respecto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2020-00017, le correspondi\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Funza, con el radicado N\u00b0 \u00a0253076000401202000513, sin que a\u00fan se le haya informado el \u00a0estado del proceso, continu\u00e1ndose con la afectaci\u00f3n en \u00a0su estado de salud, motivo por el cual acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para subsanar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la tutela busca se ordene: i) a la UARIV, al Ministerio de Vivienda y \u00a0a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el pago de las ayudas \u00a0econ\u00f3micas descritas en el libelo; ii) a Famisanar, a la \u00a0Sociedad Activos y al Fondo Protecci\u00f3n S.A., el pago de las \u00a0incapacidades a partir del 5 de agosto de 2020; iii) a Colsubsidio y \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dar respuesta a \u00a0las peticiones radicadas el 5 de agosto de 2020; y, iv) a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n asigne a un delegado la denuncia \u00a0formulada contra Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a054 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que el 22 de septiembre de \u00a02020 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3 la actora y anul\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 el 26 de octubre siguiente, al constatar la \u00a0falta de competencia de ese despacho para adelantar las diligencias \u00a0contra la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de noviembre del a\u00f1o pasado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, neg\u00f3 la medida provisional y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asegur\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n por la que se le vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0fue redireccionada al Procurador Provincial de Zipaquir\u00e1 por \u00a0ser un asunto de su competencia. Es as\u00ed, como el funcionario \u00a0en menci\u00f3n decidi\u00f3 remitir la comunicaci\u00f3n IUS \u00a0E-2020-280709 a la ARL AXA Colpatria, pues a ella estaba dirigida la \u00a0solicitud, a su paso que, lo pedido es \u201cuna \u00a0operaci\u00f3n especializada para corregir error en operaci\u00f3n \u00a0anterior la cual le afect\u00f3 el nervio safeno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que por instrucciones de la Procuradora Regional de Cundinamarca le \u00a0asign\u00f3 la queja elevada al Instructor Fernando P\u00e9rez \u00a0Cruz quien mediante el radicado IUS E-2020-393362 requiri\u00f3 a \u00a0Famisanar EPS y a Colsubsidio IPS para lo pertinente. De ah\u00ed \u00a0que, no advierte lesi\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que YEIMI PAOLA LUGO no se encuentra inscrita en el Programa Integral \u00a0de Vivienda Efectiva, como tampoco ha elevado petici\u00f3n a esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0dio a conocer que el programa ofertado por el gobierno nacional \u201cmi \u00a0casa ya\u201d, est\u00e1 \u00a0dirigido a quienes deseen adquirir vivienda bajo los siguientes \u00a0requisitos: i) que la sumatoria de los ingresos de la familia no \u00a0supere los 4 SMLMV; ii) no ser beneficiario de otros subsidios \u00a0nacional o distrital; iii) carecer de bienes inmuebles; iv) tener la \u00a0aspiraci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social que no \u00a0exceda los 150 SMLMV. A la par, debe existir el cupo, la \u00a0disponibilidad presupuestal y mediar la solicitud del interesado, sin \u00a0que as\u00ed lo hubiera pedido LUGO. \u00a0Por eso, consider\u00f3 que \u00a0no debe prosperar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del procedimiento constitucional, en tanto que, las pretensiones \u00a0postuladas escapan a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Famisanar EPS, \u00a0relacion\u00f3 todas y cada una de las acciones derivadas de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a YEIMI PAOLA LUGO en calidad \u00a0de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que son los m\u00e9dicos adscritos a la EPS quienes \u00a0tienen los conocimientos y la potestad de ordenar ex\u00e1menes, \u00a0valoraciones, medicamentos e intervenciones, acorde con el criterio \u00a0del profesional que efect\u00fae la valoraci\u00f3n cl\u00ednica, \u00a0tal y como sucede en el caso de la promotora, a quien le \u00a0prescribieron consulta por medicina f\u00edsica, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0neurocirug\u00eda, resonancias para detectar posibles patolog\u00edas, \u00a0sin que sea dable que la actora imponga el tratamiento a seguir el \u00a0galeno, pues ello ri\u00f1e con el principio de autonom\u00eda \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0en el fallo de tutela 2020-433 proferido por el Juzgado 25 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, se le concedi\u00f3 tratamiento \u00a0integral por aquellas dolencias consecuencia del accidente laboral \u00a0que sufri\u00f3 en el 2016, el cual debe asumirlo la ARL AXA \u00a0Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0incapacidades, en su mayor\u00eda han sido pagadas, las restantes \u00a0est\u00e1n liquidadas y programadas para su pago a trav\u00e9s \u00a0del empleador la empresa \u201cActivos\u201d el 15 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colsubsidio manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0invocados, pues ha prestado de manera adecuada los servicios \u00a0requeridos por la usuaria. A rengl\u00f3n seguido, relacion\u00f3 \u00a0las \u00faltimas consultas y procedimientos realizados por \u00a0ginecolog\u00eda, sin que a la fecha se tenga un diagn\u00f3stico \u00a0de c\u00e1ncer como lo afirma la se\u00f1ora LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte un abuso \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n por parte de la reclamante al \u00a0haber intentado el amparo en 5 oportunidades, resultando favorable a \u00a0sus intereses el radicado 2020-0433 emitido por el Juzgado 25 Civil \u00a0Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 se nieguen las pretensiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La ARL AXA \u00a0Colpatria hizo alusi\u00f3n al accidente de trabajo sufrido por la \u00a0hoy demandante el 18 de enero de 2016, evento que cubri\u00f3 en su \u00a0totalidad. En cuanto a la petici\u00f3n referida en el escrito \u00a0inicial, explic\u00f3 que la paciente acredit\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n ante otras entidades, por ende, desconoce el \u00a0contenido de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las \u00a0dem\u00e1s vinculadas, insiste que la acci\u00f3n es temeraria \u00a0porque los hechos y las pretensiones ya fueron resueltas por un \u00a0juzgado civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., adujo que la \u00a0afiliada no ha radicado solicitud formal para el reconocimiento de \u00a0las incapacidades con la documentaci\u00f3n necesaria, de donde \u00a0resulta nula la afectaci\u00f3n pregonada. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Fondo \u00a0Nacional de Vivienda se\u00f1al\u00f3 que, al consultar la base \u00a0de datos de la entidad, evidenci\u00f3 que la promotora no se ha \u00a0postulado a ninguna convocatoria, siendo ese el requisito m\u00ednimo \u00a0para emprender el tr\u00e1mite con miras a obtener el subsidio de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre \u00a0de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n pretendida, tras verificar la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y encontr\u00f3 \u00a0temeraria la acci\u00f3n en algunos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En esencia, reiter\u00f3 los extensos \u00a0hechos plasmados en la demanda e insisti\u00f3 que contin\u00faa \u00a0con la sintomatolog\u00eda propia de c\u00e1ncer, a pesar de \u00a0ello, la IPS Colsubsidio bimestralmente le receta los mismos ex\u00e1menes \u00a0que no arrojan un diagn\u00f3stico certero. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0reconoce que a\u00fan se encuentra vinculada laboralmente con la \u00a0empresa Activos S.A.S., no obstante, dice que su empleador no le paga \u00a0\u00edntegro el salario, de ah\u00ed la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del Estado a trav\u00e9s de la UARIV, Min Vivienda, Fonvivienda y \u00a0la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, pues no cuenta con los recursos \u00a0para sufragar los gastos del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pidi\u00f3 nuevamente se decrete como medida provisional el pago de \u00a0las incapacidades en cumplimiento del fallo de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza con radicado 2020-017 proferido por un despacho judicial y \u00a0la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que le permita \u00a0tener un diagn\u00f3stico completo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0Por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la medida Provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0medida provisional que le fue negada por la primera instancia con los \u00a0mismos argumentos ya expuestos. Se limit\u00f3 a insistir en la \u00a0necesidad de obtener el pago de las incapacidades y los \u00a0procedimientos id\u00f3neos para un adecuado diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0dir\u00e1 que el art. 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad que el juez constitucional, \u201cpodr\u00e1 \u00a0ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no \u00a0hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0solicitante\u201d, sin \u00a0embargo, la medida se puede adoptar desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y durante el tr\u00e1mite para garantizar que est\u00e9n \u00a0a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencia la \u00a0urgencia de la intervenci\u00f3n del juez antes de culminar el \u00a0estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho \u00a0fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose \u00a0constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u00a0\u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de \u00a0dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la \u00a0medida1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales la accionante \u00a0sustenta su solicitud sean suficientes para considerar que es \u00a0necesario y urgente, a efectos de proteger sus derechos, que de hecho \u00a0ya fueron objeto de estudio por la primera instancia, ordenar el pago \u00a0de acreencias laborales e imponer el tratamiento que desea, que por \u00a0tantas v\u00edas ha intentado YEIMI PAOLA LUGO, lo que lleva a \u00a0negar por improcedente la petici\u00f3n de medida provisional \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte la Sala que el objeto de la impugnaci\u00f3n consiste en \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los \u00a0derechos a la salud, seguridad social, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en cabeza de YEIMI PAOLA LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Desde ya se dir\u00e1 que la censura resulta infundada. Acorde con \u00a0las respuestas de las accionadas, es palpable que, con ocasi\u00f3n \u00a0de las m\u00faltiples peticiones y acciones de tutela instauradas \u00a0por la gestora en contra de las entidades, instituciones y \u00a0autoridades involucradas en el tratamiento de las patolog\u00edas \u00a0que afronta la promotora, el accidente laboral que tuvo el 18 de \u00a0enero de 2016 y la denuncia que instaur\u00f3 contra la IPS \u00a0Colsubsidio, aspectos que nuevamente plante\u00f3 ante esta \u00a0instancia, algunos ya fueron resueltos por el Juzgado 25 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes, la causa petendi \u00a0y el objeto (CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud referente al pago de las incapacidades y los procedimientos \u00a0de salud que pretende de la ARL y la EPS, formuladas en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad bajo el radicado 2020-433. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue resuelta en primera instancia el 14 de \u00a0agosto de 2020 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que \u00a0ampar\u00f3 los derechos conculcados por la ARL AXA Colpatria y la \u00a0EPS Famisanar, en lo que ata\u00f1e al manejo m\u00e9dico de la \u00a0lesi\u00f3n izquierda producto del referido accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, es claro que existe identidad de hechos, \u00a0sujetos y pretensiones, por tanto, con atino la primera instancia \u00a0rechaz\u00f3 la procedencia de la nueva acci\u00f3n en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la gestora denota incumplimiento en las ordenes emitidas en el \u00a0mencionado fallo, lo oportuno es acudir al incidente de desacato \u00a0regulado en el Decreto 2591 de 1991 y no a una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como segundo \u00a0aspecto a abordar, se tratar\u00e1 el derecho a la salud que \u00a0considera vulnerado YEIMI PAOLA LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Corte \u00a0por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0derecho fundamental a la salud como \u00a0la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la \u00a0normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se \u00a0presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0funcional, raz\u00f3n por la que su protecci\u00f3n debe \u00a0extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC T-331\/15). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, m\u00e1s all\u00e1 del disenso exhibido por la \u00a0recurrente, se vislumbra que le asiste raz\u00f3n al tribunal de \u00a0primera instancia en el presente caso, frente a la negativa de la \u00a0protecci\u00f3n invocada por la parte actora, pues la vulneraci\u00f3n \u00a0es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n arriba la Sala, porque no se demostr\u00f3 \u00a0que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las \u00a0prerrogativas fundamentales a la vida y a la salud, en atenci\u00f3n \u00a0a que las medidas, valoraciones y tratamiento que vienen \u00a0implementando para tratar las diversas patolog\u00edas y \u00a0sintomatolog\u00eda que presenta LUGO, \u00a0en principio son las que como explicaron las EPS Colsubsidio y \u00a0Famisanar, han adoptado los m\u00e9dicos tratantes, a quienes les \u00a0corresponde el diagn\u00f3stico y el direccionamiento del \u00a0tratamiento a partir de la valoraci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0t\u00e9cnica, sin que pueda el paciente imponer su criterio sobre \u00a0lo dicho por los profesionales que se presumen id\u00f3neos en el \u00a0campo de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0zozobra respecto al estado de salud que acompa\u00f1a a la \u00a0reclamante, es entendible, en tanto persisten las dolencias que en su \u00a0criterio son dicientes de la presencia de c\u00e1ncer; no obstante, \u00a0la EPS Colsubsidio explic\u00f3 en el informe que, el engrosamiento \u00a0endometrial y miomatosis lo est\u00e1 tratando la especialidad de \u00a0ginecolog\u00eda, sin que a la fecha haya concluido la presencia de \u00a0c\u00e9lulas cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de riesgo denunciada por la promotora del resguardo \u00a0se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener \u00a0un tratamiento diferente al que se le ha brindado hasta el momento. \u00a0Pero no se demuestra que las EPS en cita hayan sido negligentes en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ni inid\u00f3neos \u00a0para la detecci\u00f3n de enfermedades, por el contrario a las \u00a0afirmaciones de la accionante, las entidades referidas enlistaron las \u00a0valoraciones, ex\u00e1menes diagn\u00f3stico y medicinas que con \u00a0regularidad proveen a la paciente, lo que torna innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0persiste la inconformidad con la atenci\u00f3n en salud que recibe, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir a los \u00f3rganos de control \u00a0para formular las quejas que encuentre necesarias, pues escapa a la \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional promover acciones de esa \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas aportadas por la gestora, emerge con claridad que la \u00a0UARIV respondi\u00f3 sus pedimentos, espec\u00edficamente con la \u00a0Resoluci\u00f3n 558060 de 2020 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0en favor de LUGO e inform\u00f3 que pagar\u00eda el auxilio \u00a0econ\u00f3mico en varias fracciones, lo cual encuentra irracional \u00a0la demandante y por lo que precisamente acciona en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es importante resaltar que las condiciones del pago no las \u00a0impone la beneficiaria, sino la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes que regulan los montos, condiciones y plazos en \u00a0los que operan las entregas, tal y como se detall\u00f3 en el acto \u00a0administrativo atacado; eso s\u00ed, la inconformidad que reporta \u00a0con los t\u00e9rminos advertidos por el organismo, debi\u00f3 \u00a0manifestarla a trav\u00e9s de los recursos anunciados en el art. 5\u00ba \u00a0de la precitada resoluci\u00f3n, sin que se tenga noticia de que \u00a0as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los dem\u00e1s auxilios pretendidos, a un\u00edsono las \u00a0entidades vinculadas respondieron tajantemente que YEIMI PAOLA LUGO \u00a0no ha agotado los tr\u00e1mites necesarios para materializar su \u00a0aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica. Bajo \u00a0ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios es necesario \u00a0que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos \u00a0por las dependencias, y que han sido informados por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, difusi\u00f3n en redes sociales y dem\u00e1s \u00a0canales dispuestos por los organismos del orden nacional y local de \u00a0recepcionar las peticiones, analizar la documentaci\u00f3n y \u00a0seleccionar a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no \u00a0resulta procedente el amparo pedido a la Corporaci\u00f3n, pues \u00a0ello implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en la competencia asignada a las \u00a0autoridades administrativas, \u00a0a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los \u00a0individuos que re\u00fanen los requisitos legales para ser \u00a0acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las \u00a0entidades nacionales o locales, como tambi\u00e9n, podr\u00eda \u00a0afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho de percibir \u00a0esas ayudas. Adem\u00e1s, la competencia del juez de tutela, se \u00a0insiste, no est\u00e1 para suplir la actividad que debe desplegar \u00a0el ciudadano en tr\u00e1mites, como los aqu\u00ed ventilados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con las incapacidades que dice se han dejado de cancelar a su \u00a0favor, pues con acierto lo indic\u00f3 el Fondo de Pensiones \u00a0Porvenir que debe mediar la gesti\u00f3n de la interesada y aportar \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para que se genere el estudio de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala, \u00a0el mecanismo de protecci\u00f3n es excepcional y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo \u00a0contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situaci\u00f3n, \u00a0el juez constitucional no tiene alternativa distinta que negar la \u00a0solicitud de amparo formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, el \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa \u00a0de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su satisfacci\u00f3n no \u00a0implica que deba accederse a las pretensiones formuladas \u00a0\u00ab\u2026raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas, \u00a0se insiste, en diferentes fechas; los temas fueron resueltos, por lo \u00a0que no podr\u00eda haberse vulnerado el derecho si la nueva \u00a0petici\u00f3n trata los mismos puntos satisfechos acorde con lo \u00a0pedido. De hecho, esta garant\u00eda constitucional no significa \u00a0que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petici\u00f3n, y \u00a0que la administraci\u00f3n est\u00e9 obligada a contestar \u00a0siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay \u00a0obligaci\u00f3n de repetirla indefinidamente. De ah\u00ed la \u00a0ausencia de conculcaci\u00f3n de la prerrogativa invocada respecto \u00a0a la UARIV que, como viene de verse, atendi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del 5 de junio de 2020 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 558060 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n gener\u00f3 una \u00a0queja de manera interna con ocasi\u00f3n de la solicitud del 5 de \u00a0agosto de 2020, en el sentido de que abri\u00f3 un caso de \u00a0seguimiento en la Regional de Cundinamarca bajo el radicado IUS \u00a0E-2020-393362 y a ra\u00edz de ello, ofici\u00f3 a Famisanar EPS \u00a0y a Colsubsidio IPS; a la par, redireccion\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0a la ARL AXA Colpatria para lo de su competencia, sin que esta \u00faltima \u00a0hubiera respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior motiva \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n, por \u00a0lo que se ordenar\u00e1 a la ARL AXA Colpatria que, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por YEIMI \u00a0PAOLA LUGO el pasado 5 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la supuesta mora de la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n en asignar el conocimiento de la denuncia \u00a0a un delegado, aquella se produjo antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza, autoridad que a voces del art. 175 de la Ley 906 \u00a0de 2004 cuenta con el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para resolver \u00a0de fondo el asunto, tiempo que evidentemente no ha fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n del que es titular YEIMI PAOLA LUGO, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la \u00a0ARL AXA Colpatria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0contestar la solicitud presentada por YEIMI PAOLA LUGO el pasado 5 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Auto 040 A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7661-2021 \u00a0 Radicado 116048 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YEIMI PAOLA LUGO, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 \u00a0de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}