{"id":56734,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7659-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7659-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7659-2021\/","title":{"rendered":"STP7659-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7659-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310501420120021300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 006771 del 28 de junio de 2006, el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de una pensi\u00f3n por vejez a favor de RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, el \u00a0accionante promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reajuste de la prestaci\u00f3n, \u00a0incluyendo todos los factores salariales percibidos en los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os, anteriores a la consolidaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 17 de septiembre de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Afirma el aqu\u00ed demandante que, luego de haber sido archivado \u00a0el proceso y de transcurrir 5 a\u00f1os desde su terminaci\u00f3n, \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado despu\u00e9s \u00a0de la sentencia, en tanto no se surti\u00f3 el grado jurisdiccional \u00a0de consulta previsto en el art\u00edculo 69 del CPTSS, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el Juzgado 14, con prove\u00eddo del 22 de julio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Seg\u00fan el actor, \u00e9l se encontraba completamente \u00a0desvinculado y desinformado sobre el estado del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al haberse notificado por estado el auto que invalid\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, pues solo tuvo conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n \u201cde \u00a0manera accidental\u201d. \u00a0En esas condiciones, alega que no le fue reconocido el reajuste \u00a0pensional y, con ello, se vio afectado su m\u00ednimo vital y se le \u00a0causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 08001310501420120021300, deje \u00a0sin efecto todas las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de nulidad propuesto por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d y \u00a0ordene \u00a0a esa entidad \u201cREVOCAR \u00a0la resoluci\u00f3n No. SUB 203206 del 23 del septiembre de 2020 en \u00a0el cual se resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n GNR No. 24302 \u00a0del 4 de febrero del 2015, toda vez que, esta resoluci\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 en cumplimiento del fallo de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva y para informar que no hizo parte del proceso \u00a0laboral objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, indicando que \u201cel \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico, jurisprudencial \u00a0 y \u00a0probatorio \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0decidir \u00a0el \u00a0grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0consulta mediante \u00a0sentencia \u00a0de 30 \u00a0de \u00a0 octubre \u00a0de 2019, \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0 circunstancias \u00a0propias \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0con \u00a0la observancia del \u00a0principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del \u00a0 debido \u00a0proceso\u201d, \u00a0determinando, con base en el acervo probatorio arrimado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que el gestor del amparo no ten\u00eda derecho a \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que reclamaba en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito precis\u00f3 que, \u00a0debido a que el auto que decret\u00f3 la nulidad no se notific\u00f3 \u00a0en audiencia, su notificaci\u00f3n proced\u00eda por estado, tal \u00a0y como se hizo, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 41 \u00a0del CPTSS y 295 del CGP. A la par, dijo que \u201clas \u00a0sentencias proferidas en contra de Colpensiones, deben ser \u00a0consultadas, de manera obligatoria, por ser dicha entidad quien tiene \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima \u00a0media, de cuyas prestaciones el Estado \u00a0 es \u00a0 garante, conforme \u00a0 las \u00a0 \u00a0disposiciones \u00a0 citadas \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 extracto jurisprudencial, dicha \u00a0garant\u00eda operara a su favor. \u00a0Tal \u00a0es la protecci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, que la \u00a0consulta a favor de las entidades descentralizadas \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 que \u00a0 \u00a0la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 es \u00a0 garante, indicando \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0contundente que las decisiones que por mandato de la Ley deben ser \u00a0consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido \u00a0dicho tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual este Juzgado accedi\u00f3 \u00a0a decretar la nulidad tal y como se argument\u00f3 al momento de \u00a0decretarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa y procesal surtida con ocasi\u00f3n \u00a0del reconocimiento pensional hecho en favor de RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO y \u00a0su posterior reliquidaci\u00f3n. Dentro de ese contexto, refiri\u00f3 \u00a0que como \u201cel \u00a0 JUZGADO \u00a0CATORCE \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA \u00a0se \u00a0vio \u00a0 incurso \u00a0en \u00a0denuncias \u00a0por \u00a0fraude, \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a validar \u00a0el proceso ordinario emitido a favor de RAFAEL ELI\u00c9CER \u00a0LANDAZURY PANARO, \u00a0 encontrando \u00a0 que en el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 Gerencia \u00a0 de Determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 Derechos \u00a0de \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana \u00a0de \u00a0Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES se concluy\u00f3\u2026 \u00a0no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para hacerse a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaci\u00f3n pensional \u00a0previamente \u00a0reconocida, \u00a0de \u00a0la \u00a0 cual \u00a0obtuvo \u00a0provecho \u00a0econ\u00f3mico irregular, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0 tampoco \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0beneficiario \u00a0del \u00a0retroactivo \u00a0sobre ese \u00a0emolumento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0Debido a ello y a que no se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta que operaba obligatoriamente por ley, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, lo cual culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla, que hoy se \u00a0reprocha en sede de tutela. Por \u00faltimo, sostuvo que por ese \u00a0proceso y otros m\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal, pues, en este caso, \u201cla \u00a0sentencia fue proferida por el Juez JUAN CARLOS CORREA OLAYA, quien \u00a0fue denunciado por esta administradora por los presuntos delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal y estafa agravada, sin \u00a0perjuicio de otros delitos que se tipificaron adicionalmente en la \u00a0investigaci\u00f3n que realizo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Lo \u00a0precedente, \u00a0fue \u00a0motivado \u00a0por \u00a0las \u00a0 irregularidades \u00a0que \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0en \u00a0el marco \u00a0de \u00a0sendas \u00a0 demandas \u00a0laborales \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0Colpensiones, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0adicionalmente \u00a0se \u00a0tramitaron \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0 14 \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico, \u00a0donde adem\u00e1s intervinieron abogados, tales como, el Dr. JOS\u00c9 \u00a0ULISES TORRES NARV\u00c1EZ, la Dra. MARYORIE SOFA DE LA HOZ PE\u00d1A, \u00a0la Dra. ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOL\u00cdVAR, el Dr. ARMANDO LUIS \u00a0NOGUERA IMITOLA y el Dr. JHORMAN ANTONIO CAMARGO PE\u00d1A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 17 de febrero de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber acudido ante la autoridad \u00a0demandada, para proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n que hoy \u00a0reclama por esta v\u00eda excepcional. As\u00ed mismo, argument\u00f3 \u00a0que no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable, en \u00a0tanto el promotor del resguardo, aunque en porcentaje inferior, a\u00fan \u00a0percibe su mesada pensional por vejez, de manera que no se encuentra \u00a0desprotegido y cuenta con un sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el promotor de la acci\u00f3n lo \u00a0impugn\u00f3, alegando que se encuentra demostrado que \u201csufri\u00f3 \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0del \u00a022%en \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez y \u00a0 que \u00a0sus \u00a0ingresos residuales \u00a0del \u00a078% \u00a0no son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0 su \u00a0auto sostenimiento \u00a0porque, la mencionada disminuci\u00f3n, \u00a0afect\u00f3 su m\u00ednimo vital; es decir, su ingreso no es \u00a0suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la de su \u00a0familia\u201d, \u00a0a lo que se suman su edad y condiciones de salud, circunstancias que \u00a0lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el reproche planteado por la parte actora \u00a0resulta inoportuno; el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0Ello, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el accionante, no est\u00e1 \u00a0atacando las providencias emitidas por las autoridades demandadas, \u00a0esto es, el auto que decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0y la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0sino el haber sido sorprendido con la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, estando, seg\u00fan \u00e9l, completamente \u00a0desvinculado del tema y sin conocimiento de la pretensi\u00f3n de \u00a0Colpensiones de nulitar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables.\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, de los documentos aportados a estas diligencias \u00a0constitucionales, encuentra la Corte que, aunque RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO aduce lac\u00f3nicamente haberse \u00a0enterado de la situaci\u00f3n \u201cde \u00a0manera accidental\u201d, \u00a0sin ofrecer mayor explicaci\u00f3n acerca de a qu\u00e9 se \u00a0refer\u00eda con esa expresi\u00f3n, lo cierto es que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0No. 269385 del 28 de septiembre de 2019, por parte de Colpensiones, \u00a0por medio de la cual la entidad no accedi\u00f3 a una solicitud de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas presentada por el actor, fue informado \u00a0de que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude, a trav\u00e9s \u00a0de auto 768 del 7 de junio de 2019, dio apertura a una investigaci\u00f3n \u00a0especial, en la que se manifest\u00f3 \u201cque \u00a0conforme a elementos probatorios recaudados dentro del proceso penal \u00a0080016001257201602830, que cursa ante la Fiscal\u00eda 14 Delegada \u00a0ante el Tribunal de Cundinamarca, el se\u00f1or Juan Carlos Correa \u00a0Olaya, en calidad de Juez (14) Catorce (sic) Laboral del Circuito de \u00a0la ciudad de Barranquilla, incurri\u00f3 presuntamente en el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que, \u00a0en virtud de su cargo, profiri\u00f3 sentencias condenatorias en \u00a0contra de varias entidades incluyendo Colpensiones, sentencias en las \u00a0cuales se reconocieron prestaciones econ\u00f3micas a ciudadanos \u00a0sin el lleno de los requisitos, encontr\u00e1ndose inmerso dentro \u00a0de esta tipolog\u00eda de fraude, el proceso ordinario laboral \u00a0201200213\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de lo \u00a0consignado en precedencia que, contrario a lo afirmado por el aqu\u00ed \u00a0demandante, desde el a\u00f1o 2019 este conoc\u00eda de las \u00a0presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso laboral \u00a008001310501420120021300 promovido por \u00e9l, as\u00ed como de \u00a0la investigaci\u00f3n penal que, con ocasi\u00f3n de lo mismo, se \u00a0estaba adelantando por parte del ente acusador, circunstancias que \u00a0pod\u00edan afectar su derecho pensional. Empero, opt\u00f3 por \u00a0desentenderse del asunto y no acudi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral \u00a0para constatar el estado de la actuaci\u00f3n, con base en la \u00a0informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido suministrada por \u00a0Colpensiones. Solo ahora, tras verse finalmente afectado con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB No. 203206 del 23 de \u00a0septiembre de 2020, que revoc\u00f3 el reajuste pensional que hab\u00eda \u00a0sido irregularmente reconocido por el Juzgado 14 Laboral de \u00a0Barranquilla, es que decidi\u00f3 activar el aparato judicial en \u00a0procura de salvaguardar sus derechos y argumentando no estar enterado \u00a0de la nulidad pretendida por la administradora de pensiones, \u00a0afirmaci\u00f3n que declina de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, para \u00a0la Sala no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo \u00a0padece, RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO \u00a0no acudi\u00f3 oportunamente ante el Juzgado 14 Laboral para \u00a0conocer de primera mano lo que estaba sucediendo con el proceso, ni a \u00a0este mecanismo excepcional con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de una persona que desde el a\u00f1o 2019 estaba enterada de las \u00a0presuntas irregularidades, calificadas de fraude, y que afirma haber \u00a0sido afectada por la decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. Eso sin contar que, en todo caso, contin\u00faa \u00a0percibiendo su mesada pensional, aunque sin el reajuste que le fue \u00a0otorgado contrariando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a cualquier reproche que se pueda postular en contra de las \u00a0instancias judiciales convocadas a este tr\u00e1mite y de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0resulta suficiente recordar lo dicho por la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU182\/19, respecto de la revocatoria de derechos \u00a0pensionales, producto de la revisi\u00f3n que la administraci\u00f3n \u00a0despliegue sobre sus propios actos, para salvaguardar el ordenamiento \u00a0de actuaciones abiertamente ilegales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solo son \u00a0dignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos \u00a0con justo t\u00edtulo. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0adquiridos, implica que su obtenci\u00f3n se dio \u201ccon arreglo \u00a0a las leyes vigentes\u201d. Los derechos que se obtienen \u00a0irregularmente no pueden aspirar a la misma protecci\u00f3n e \u00a0inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos \u00a0pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes \u00a0respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, no solo est\u00e1n facultadas, sino que es su \u00a0deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras \u00a0no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la \u00a0administraci\u00f3n reabrir peri\u00f3dicamente investigaciones \u00a0que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios \u00a0injustificados de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tampoco \u00a0hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en \u00a0error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios. El \u00a0cumplimiento de las normas es un presupuesto b\u00e1sico del Estado \u00a0social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con rectitud y \u00a0honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la \u00a0buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, \u00a0imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El \u00a0orden constitucional no protege la posici\u00f3n de quien pretende \u00a0aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7659-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0ELI\u00c9CER LANDAZURY PANARO, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}