{"id":56733,"date":"2023-12-22T15:42:57","date_gmt":"2023-12-22T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7658-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:57","slug":"stp7658-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7658-2021\/","title":{"rendered":"STP7658-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115987 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE LUIS MART\u00cdNEZ \u00a0UPARELA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado, Cuarto Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada Delegada ante la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del S.P.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bucaramanga, la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n y las partes e intervinientes del proceso penal bajo el \u00a0radicado 680016000159201602483. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JORGE LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta que actualmente, en su contra y 13 personas m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n y receptaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga, se encuentra privado de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario desde el 5 de junio de 2018, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogada en el mes de mayo de 2019 por solicitud del delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Informa que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso se adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, encontr\u00e1ndose suspendida la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la celebraci\u00f3n de algunos preacuerdos concertados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros de causa, frente a los cuales cursa un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recusaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n propuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la improbaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado interpuso solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020 fue despachada desfavorablemente por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 12 de Control de Garant\u00edas demandado, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciarse que los t\u00e9rminos se encontraran vencidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue apelada sin que a la fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, en su caso no rige lo contenido en la precitada Ley 1908, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los hechos por los cuales se dio inicio al proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetraron durante los a\u00f1os 2016 y 2017, es decir, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa; adicionalmente, ni en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni en la acusaci\u00f3n se le atribuy\u00f3 su pertenencia a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo delincuencial organizado, de manera que, en su criterio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura una v\u00eda de hecho por errada aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A su vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta que el 27 de noviembre de 2020 solicit\u00f3 al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramural por domiciliaria, pero no tiene conocimiento del estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere, sin mayor detalle, que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483, ordene \u00a0su libertad inmediata, disponga \u00a0que se desvirt\u00fae \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 \u00a0de 2018 y requiera \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y \u00a0al Centro de Servicios Judiciales SPA para que brinden respuesta \u00a0acerca de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de febrero de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de la \u00a0Polic\u00eda Nacional hizo un breve recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior de las diligencias penales, precisando que \u201cel \u00a0acusado se encuentra incurso dentro de un proceso que se denomina \u00a0GDO. Grupo delictivo organizado- com\u00fan, los t\u00e9rminos se \u00a0deben duplicar conforme lo expone la ley 1908 de 2018, norma \u00a0exclusiva para poder dar amplitud de t\u00e9rminos a casos donde \u00a0haya concierto para delinquir agravado por el inciso segundo y sean \u00a0m\u00e1s de tres personas implicadas en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que al interior de la actuaci\u00f3n las peticiones de \u00a0aplazamiento de las audiencias han sido todas requeridas por la \u00a0bancada de la defensa, ya sea por solicitudes de preclusi\u00f3n o \u00a0preacuerdos, aunada \u00a0la situaci\u00f3n actual de pandemia que \u00a0afect\u00f3 a dos de los investigados, por lo que por razones de \u00a0 fuerza mayor no se han podido llevar a cabo las diligencias, lo que \u00a0evidencia que los t\u00e9rminos han tenido que restablecerse como \u00a0consecuencia de estas circunstancias y mal se har\u00eda que fueran \u00a0endilgados en contra de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la presente tutela debe negarse, porque el promotor de la \u00a0acci\u00f3n cuenta con otras instancias procesales y, en todo caso, \u00a0los t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento no se encuentran \u00a0vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Procuradur\u00eda 51 Judicial II Penal argument\u00f3 \u00a0que, \u00a0en el presente caso, no es aplicable la Ley 1908 de 2018, por cuanto \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n son anteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n de esa normativa, de manera que la petici\u00f3n \u00a0de libertad debe resolverse bajo los par\u00e1metros de los \u00a0art\u00edculos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que es improcedente este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, por cuanto el gestor del amparo cuenta con medios \u00a0y recursos de defensa como lo son la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga tambi\u00e9n efectu\u00f3 \u00a0una rese\u00f1a del devenir procesal, informando que en la \u00a0actualidad se encuentran las diligencias en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial resolviendo un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto frente a la improbaci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural por domiciliaria radicada ante \u00a0ese despacho judicial, dijo que esta fue contestada en la misma \u00a0fecha, inform\u00e1ndole al accionante que los competentes para \u00a0resolver ese tipo de peticiones son los jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no ha incurrido en violaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que se han \u00a0garantizado los derechos de defensa y debido proceso; sin embargo, la \u00a0raz\u00f3n por la cual no se ha podido dar por terminada la \u00a0audiencia preparatoria es por la complejidad y extensi\u00f3n de \u00a0las pruebas, aunada la emergencia decretada por el Gobierno Nacional \u00a0y las fallas que se pueden presentar con las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Hernando Corzo Guerrero, en su condici\u00f3n de defensor del \u00a0accionante, hizo \u00e9nfasis al afirmar que ni en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento ni en el escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0respectiva audiencia, la fiscal\u00eda aludi\u00f3 al Grupo de \u00a0Delincuencia Organizada (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), en \u00a0raz\u00f3n a que la Ley 1908 de 2018 entr\u00f3 en vigencia a \u00a0partir del 09 de julio de 2018 y los hechos por cuales est\u00e1n \u00a0siendo investigados los procesados datan del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que en diversas oportunidades la bancada defensiva \u00a0ha solicitado ante los jueces de control de garant\u00edas la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; sin embargo, la petici\u00f3n \u00a0se ha resuelto desfavorablemente, lo que a su juicio no deber\u00eda \u00a0negarse bajo los argumentos de una norma que no se encontraba vigente \u00a0para la fecha en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, de una \u00a0parte, consider\u00f3 que JORGE LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA cuenta \u00a0con medios de defensa al interior del proceso penal que se encuentra \u00a0en curso, por lo que el juez constitucional est\u00e1 vedado para \u00a0intervenir, pues lo pretendido por el tutelante es anticipar de \u00a0manera improcedente y bajo el amparo de la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales un debate que debe surtirse al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n judicial y en la fase procesal \u00a0pertinente, en especial estando pendiente de resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado en torno a su petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. A esto sum\u00f3 que, en lo que \u00a0concierne a la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, esta fue atendida y respondida conforme a derecho, en \u00a0tanto el juzgado especializado le comunic\u00f3 la falta de \u00a0competencia para pronunciarse frente a ese pedimento, pues el mismo \u00a0es del resorte del juez de control de garant\u00edas. Por \u00faltimo, \u00a0encontr\u00f3 que el demandante adujo que requiri\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas informaci\u00f3n y \u00a0copia de la resoluci\u00f3n que relev\u00f3 al fiscal del caso; \u00a0sin embargo, no demostr\u00f3 la radicaci\u00f3n de esa petici\u00f3n, \u00a0circunstancia no puede suplirse con la simple narraci\u00f3n de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala de primera instancia otorg\u00f3 \u00a0el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, tras establecer que el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del 26 de octubre de \u00a02020, que neg\u00f3 la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, como tampoco adujo una mora justificada que le haya \u00a0impedido proferir decisi\u00f3n. En consecuencia, le otorg\u00f3 \u00a0a esa autoridad un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0desatar el recurso en comento y exhort\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales con el fin de que brinde apoyo al juzgado demandado para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque, a su juicio es inaplicable lo contenido en la Ley \u00a01908 de 2018, teniendo en cuenta que los hechos que dieron inicio al \u00a0proceso penal corresponden al a\u00f1o 2016, esto es, con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, sin que \u00a0esta pueda operar retroactivamente. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se decrete la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, sean \u00a0restablecidos los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que le asisten al \u00a0demandante frente al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, se ajustan al marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0penal con radicado 680016000159201602483, \u00a0en el que \u00a0el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 una solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0considera contraria al ordenamiento jur\u00eddico y a sus \u00a0intereses, en tanto la Ley 1908 de 2018 es inaplicable en su caso, \u00a0por cuanto la misma entr\u00f3 en vigencia con posterioridad a la \u00a0fecha de los hechos por los cuales se adelanta juzgamiento en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Incursionando \u00a0en el fondo del debate, frente a la \u00a0controversia propuesta por la parte demandante, esto es, que el juez \u00a0constitucional intervenga y ordene su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1908 de \u00a02018, es necesario manifestar que esta no puede ser resuelta mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, \u00a0mas no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0sostiene que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria, \u00a0dado que los reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el decurso del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0680016000159201602483, \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n del 23 de octubre de \u00a02020 emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, por medio de la cual le neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al interior del \u00a0expediente de marras, mecanismo cuya resoluci\u00f3n se espera \u00a0prontamente por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito, \u00a0precisamente en virtud del resguardo otorgado por el tribunal de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, lo citado en precedencia deja \u00a0al descubierto que la parte demandante busca anticipar el debate y \u00a0las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y, por \u00a0ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser \u00a0respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo, como lo son el de subsidiariedad \u00a0y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n considera, en \u00faltimas, que la \u00a0providencia judicial mediante la cual le fue negada la petici\u00f3n \u00a0de excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos, al margen \u00a0de la motivaci\u00f3n contenida en ella, vulnera su derecho \u00a0fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0presunto quebranto de la garant\u00eda superior invocada no puede \u00a0ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda \u00a0es factible impetrar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, si JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0considera \u00a0que est\u00e1 privado ilegalmente de la libertad, por prolongaci\u00f3n \u00a0indebida generada por la aplicaci\u00f3n errada de la Ley 1908 de \u00a02018 a su caso particular (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, \u00a023 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0de nuevo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, sobre la prevalencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0frente a la tutela, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-527-2009, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales1 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus2, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible3 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez4, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n5 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d6. \u00a0(subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el gestor del resguardo puede controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que censura e incluso la providencia que resuelva la apelaci\u00f3n, \u00a0de llegar a serle adversa, a trav\u00e9s del referido mecanismo \u00a0constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este aspecto conviene destacar que esta Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0acceso a la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 14 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral7, \u00a0al interior de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por el aqu\u00ed demandante y otros tres compa\u00f1eros \u00a0de causa, y pudo constatar que, si bien JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a esa v\u00eda en pret\u00e9rita oportunidad, lo hizo para \u00a0controvertir la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0resolver la pretensi\u00f3n liberatoria, por causas atribuibles a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y no a la defensa, pero en modo \u00a0alguno se aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1908 \u00a0de 2018 que pone de presente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, refulge con nitidez que el actor cuenta con la \u00a0posibilidad de postular su petici\u00f3n de libertad nuevamente a \u00a0trav\u00e9s de esa acci\u00f3n constitucional, con fundamento en \u00a0el yerro que aduce frente a la norma que est\u00e1 siendo aplicada \u00a0por los jueces de control de garant\u00edas para negar su solicitud \u00a0de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el gestor del resguardo cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, tal y como qued\u00f3 demostrado, \u00a0y, \u00a0dado que sus cr\u00edticas versan sobre asuntos que deben zanjarse \u00a0al interior del proceso, es all\u00ed donde dispone de los \u00a0instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y \u00a0controversias, reclamando dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales que, en su criterio, resultan \u00a0transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra \u00a0destacar que de las manifestaciones del demandante y de las \u00a0respuestas ofrecidas por los accionados no se advierte que se haya \u00a0presentado solicitud de nulidad, impugnaci\u00f3n de la competencia \u00a0 o alg\u00fan otro instrumento defensivo que JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA \u00a0o su defensa estimen procedente en \u00a0el transcurso del proceso penal, por la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1908 de 2018, que a juicio del tutelante no debe regir; de \u00a0manera que, se reitera, es en ese escenario donde debe ejercer las \u00a0solicitudes de restablecimiento de sus derechos que ahora pretende en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 11 de marzo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por JORGE \u00a0LUIS MART\u00cdNEZ UPARELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AHL2664-2020, radicado No. 00056. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7658-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115987 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE LUIS MART\u00cdNEZ \u00a0UPARELA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}