{"id":56731,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7654-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7654-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7654-2021\/","title":{"rendered":"STP7654-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7654- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad \u00a0y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 7000131070012020000421, \u00a0con \u00a0el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0es un docente que ha sido desplazado por la violencia y que, como tal \u00a0cumple con las condiciones establecidas en la Ley 382 de 1997, la Ley \u00a01448 de 2011, el Decreto 1782 de 2013 y la Circular No. 7 de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por esta raz\u00f3n, \u00a0\u00e9l le solicit\u00f3 a esta \u00faltima entidad que lo \u00a0reubicara, \u00a0mediante su incorporaci\u00f3n en la planta de cargos de una \u00a0entidad educativa de su elecci\u00f3n. Empero, por razones que \u00e9l \u00a0desconoce, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil insiste en \u00a0negar \u00a0su solicitud, con fundamento en el incumplimiento de una serie de \u00a0requisitos que no se encuentran previstos en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones, \u00a0anteriores, CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil; procedimiento constitucional al que se \u00a0vincul\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de la V\u00edctimas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Sincelejo. As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de revisar el \u00a0expediente, el 20 de enero de 2021, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Sincelejo determin\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo presentado por el accionante, con fundamento en que no se \u00a0pudo establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0ni se demostr\u00f3 que las entidades accionadas hubieran realizado \u00a0actuaciones arbitrarias que hubieran implicado la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 20 de enero de 2021, lo que motiv\u00f3 que el \u00a0expediente fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. As\u00ed, mediante sentencia el 25 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, dicha autoridad confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, con fundamento en el hecho de que \u00a0no estaba acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, \u00a0por cuanto no estaba demostrado en el expediente que el accionante \u00a0hubiera elevado los recursos que legalmente proced\u00edan en \u00a0contra del acto administrativo que neg\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las anteriores decisiones adolecen de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y de un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente, \u00a0CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS demand\u00f3 \u00a0que sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que proceda a \u00a0emitir un nuevo fallo de tutela que sea respetuoso del precedente \u00a0constitucional y garantista de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 la segunda instancia del proceso de tutela que \u00a0es mencionado por el accionante y que, en el marco de ese \u00a0procedimiento, decidi\u00f3 confirmar \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia mediante la sentencia del 25 \u00a0de febrero de 2021. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que el actor no \u00a0ejerci\u00f3 los recursos que legalmente cab\u00edan en contra \u00a0del acto administrativo demandado y tampoco se molest\u00f3 en \u00a0controvertirlo mediante el mecanismo judicial ordinario, es decir, la \u00a0acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0afirm\u00f3 que el pronunciamiento del Tribunal de ninguna manera \u00a0le impide a CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0volver a solicitar su traslado, mediante la exposici\u00f3n de los \u00a0mismos argumentos que fueron esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuya revisi\u00f3n ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas en la presente demanda constitucional, \u00a0afirm\u00f3 que resultan improcedentes \u00a0por cuanto no est\u00e1n acreditados los presupuestos legales que \u00a0permiten la revisi\u00f3n de una sentencia de amparo al interior de \u00a0otro proceso de la misma naturaleza, no se configura ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de cara a la revisi\u00f3n de otros \u00a0pronunciamientos judiciales y no se ha agotado el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, \u00a0en tanto la Corte Constitucional a\u00fan podr\u00eda \u00a0seleccionarla en eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado e Sincelejo \u00a0reconoci\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera \u00a0instancia del procedimiento de amparo cuya revisi\u00f3n es \u00a0solicitada por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que emiti\u00f3 una sentencia el 20 de \u00a0enero de 2021 -que fue confirmada, \u00a0posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo-, en la que declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado, con fundamento en el incumplimiento del principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las \u00a0pretensiones que son esgrimidas en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, manifest\u00f3 que ellas deben ser declaradas \u00a0improcedentes, \u00a0por cuanto el accionante no demostr\u00f3 que las sentencias \u00a0acusadas hubieran producido el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que autoriza la revisi\u00f3n de antiguos procedimientos de amparo \u00a0en el marco de otro mecanismo de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0que este mecanismo constitucional resulta ser improcedente, \u00a0por cuanto el accionante no cumple con los requisitos legales que \u00a0permiten autorizar su traslado \u00a0por razones de seguridad. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acto seguido, \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV- advirti\u00f3 carecer de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva \u00a0en el marco de este procedimiento de tutela, por lo que, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo \u00a0afirm\u00f3 que el presente mecanismo de amparo desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0que subyace a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello, por \u00a0cuanto el actor puede controvertir el contenido del acto \u00a0administrativo que acus\u00f3, mediante los procedimientos \u00a0ordinarios que establece la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, \u00a0demand\u00f3 que este amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el \u00a0presente caso, est\u00e1n dados los supuestos que permitan revisar \u00a0unas sentencias de tutela, en el marco de un procedimiento de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d3. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el \u00a0presente asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por \u00a0lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. \u00a0No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar \u00a0il\u00edcito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que el \u00a0accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera \u00a0que tales pronunciamientos desconocen sus \u00a0propios \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 instituida para mantener \u00a0abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por el accionante, se respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto \u00e9l tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran \u00a0las razones por las que consideraba vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad \u00a0y al debido \u00a0proceso. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia \u00a0que, en s\u00ed misma considerada, implique la presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el actor a\u00fan cuenta con el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional7. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20198 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20199. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el fondo de \u00a0la cuesti\u00f3n que plantea el accionante, pues su demanda ni \u00a0siquiera cumple con los requisitos m\u00ednimos de forma \u00a0que permitir\u00edan entrar a realizar un examen sobre el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n. En cualquier caso, se le advertir\u00e1 que \u00a0existen v\u00edas legales m\u00e1s efectivas para alcanzar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos que reclama, como lo puede ser la \u00a0reiteraci\u00f3n de la solicitud realizada originalmente ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, o la demanda del acto \u00a0administrativo cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, por las razones anteriores, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones formuladas por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS \u00a0en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad \u00a0y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sincelejo y la Unidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7654- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0116327 \u00a0 Acta \u00a0No.103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ VANEGAS, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}