{"id":56730,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7579-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7579-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7579-2021\/","title":{"rendered":"STP7579-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por FLOR DE MAR\u00cdA MAR\u00cdN en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.E.B.M., contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia1, \u00a0al igual que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa que su esposo Jos\u00e9 Orlando Benavides, padre de su hijo \u00a0J.E.B.M \u00a0labor\u00f3 para el municipio de El Cerrito en calidad de \u00a0trabajador oficial \u201cen \u00a0los per\u00edodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y \u00a0en los meses de marzo, abril, mayo de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego del deceso de su c\u00f3nyuge promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral para que se ordenara al citado entre territorial a \u00a0sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0por el lapso laborado y se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, \u00a0junto con la mesada trece y los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, despacho que en providencia del 21 de febrero de \u00a02018 absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de todas las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que modific\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 22 de octubre de \u00a02019, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el citado el municipio, cuyos extremos laborales fij\u00f3 \u00a0entre el \u201c16 \u00a0de febrero al 16 de mayo de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra dicha sentencia interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0mediante auto del 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo expone la demandante, el Tribunal trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, toda vez que \u00a0desconoci\u00f3 el material probatorio allegado al expediente y que \u00a0da cuenta que entre el municipio del Cerrito existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y seguridad \u00a0social y, corolario de ello, se i) deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia de segunda instancia; ii) declare que entre Jos\u00e9 \u00a0Orlando Benavides y el Municipio de El Cerrito existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral como trabajador oficial en los per\u00edodos \u00a0de febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012; iii) ordene al \u00a0municipio realizar los aportes en pensi\u00f3n a Porvenir generados \u00a0en dicho lapso; y, iv) declare que la accionante y su hijo tienen \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0causa del fallecimiento del citado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Un Magistrado integrante de esa Sala destaca que mediante sentencia \u00a0del 22 de octubre de 2019 modific\u00f3 la de primera instancia \u00a0para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Jos\u00e9 \u00a0Benavidez y el municipio de El Cerrito, con extremos del 16 de \u00a0febrero al 16 de mayo de 2011, dando las explicaciones para arribar a \u00a0tal conclusi\u00f3n y lo atinente con el pago de cotizaciones y el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Directora de acciones constitucionales de dicha entidad indica que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201ccarece \u00a0de subsidiariedad\u201d, toda \u00a0vez que los hechos expuestos en la demanda ya fueron conocidos y \u00a0debatidos dentro del proceso ordinario y por lo mismo, la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0\u201cgenera \u00a0una incertidumbre jur\u00eddica puesto que se supone que el Juez \u00a0Ordinario es el juez natural, por tanto, no es concebible utilizar la \u00a0tutela para generar una nueva instancia m\u00e1s aun cuando todas \u00a0la c\u00e9lulas judiciales guardaron una unidad de criterio \u00a0procesal que no deja entrever una vulneraci\u00f3n tanto \u00a0procedimental como legal del decurso procesal\u2026\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Destaca que en aras de garantizar el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0se torna necesario salvaguardar las decisiones de los jueces de \u00a0instancia, con mayor si en las mismas no se evidencia alg\u00fan \u00a0vicio o defecto procesal, toda vez que el asunto se surti\u00f3 con \u00a0observancia de los derechos que les asiste a la partes. Adem\u00e1s, \u00a0se configura la cosa juzgada dado que las pretensiones aducidas en la \u00a0demanda de tutela fueron resueltas dentro del respectivo proceso por \u00a0las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tampoco resulta procedente atacar una decisi\u00f3n judicial por \u00a0v\u00eda de tutela, salvo la existencia de una v\u00eda de hecho, \u00a0que en este caso no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En este caso se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n \u00a0dirigida a que se revoque la sentencia de segundo grado, el actor \u00a0cuenta con el incidente de nulidad previsto en la ley para hacer \u00a0valer sus derechos, los que est\u00e1n fuera del \u00e1mbito \u00a0constitucional y por ello el juez de tutela no tiene competencia para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Solicita se niegue o declare improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo respecto de Porvenir S.A., ya que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El apoderado de la sociedad acepta unos hechos y niega otros y, \u00a0respecto de las pretensiones aduce que no se opone ni acepta la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no invoca \u00a0obligaciones atribuible a su representada; sin embargo, es evidente \u00a0que el Tribunal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0parte actora, toda vez que lo actuado se ci\u00f1\u00f3 a lo \u00a0establecido en la ley, dado que el legislador ha previsto reglas para \u00a0que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajador \u00a0oficial, al igual que los requisitos para el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones, los cuales no fueron acreditados por la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se opone a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, \u00a0de un lado, porque no se indic\u00f3 las razones de hecho y derecho \u00a0para que se revoque el fallo, y de otro, lo que intenta la demandante \u00a0es iniciar una tercera instancia, petici\u00f3n \u201cantit\u00e9cnica \u00a0y salida de contexto\u201d \u00a0y por la cual intenta que se acceda a los pedimentos incoados en el \u00a0proceso laboral, las que fueron parcialmente desfavorables para la \u00a0recurrente en segunda instancia luego de un exhaustivo an\u00e1lisis \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se pretende el an\u00e1lisis probatorio del proceso laboral \u00a0y se estudie nuevamente la existencia de un contrato laboral entre \u00a0Jos\u00e9 Orlando Benavides y el municipio de El Cerrito, mismo que \u00a0fue estudiado y reconocido por el ad \u00a0quem, sin \u00a0que pueda adjudic\u00e1rsele violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior cuando evidenci\u00f3 que no exist\u00edan otros \u00a0elementos probatorios para demostrar la continuidad de la \u00a0subordinaci\u00f3n entre los a\u00f1os 2011 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La demandante no indica c\u00f3mo se comprometieron sus derechos \u00a0constitucionales con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, pues se limita a peticionar se deje sin efecto el fallo, lo \u00a0cual conlleva a concluir que la tutela carece del rigor jur\u00eddico \u00a0necesario para que el juez constitucional se pronuncie sobre ello. \u00a0Con base en los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la \u00a0inexistencia del contrato de trabajo entre \u201cmarzo \u00a0y junio de 2012\u201d \u00a0y lo atinente con la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, \u00a0aduce que la sentencia est\u00e1 revestida de legalidad y acierto \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica que le asiste al juzgador \u00a0laboral y por lo mismo no se evidencia compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Del estudio de los requisitos de car\u00e1cter general para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, indica \u00a0que en este caso no se agotaron todos loe medios de defensa, pues si \u00a0bien es cierto que interpuso del recurso de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el mismo fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los presupuestos espec\u00edficos aduce que se busca la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales conculcados por una decisi\u00f3n \u00a0\u201carbitraria \u00a0del juez de conocimiento\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que, para el apoderado, no acaeci\u00f3 en este \u00a0caso y de ah\u00ed concluye que no se presenta ning\u00fan \u00a0defecto que haga viable la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Luego de precisar las obligaciones contra\u00eddas por Mapfre \u00a0Colombia Vida de Seguros S.A. con ocasi\u00f3n a la p\u00f3liza \u00a0colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que \u00a0fue la raz\u00f3n por la cual fue llamada en garant\u00eda en el \u00a0proceso laboral, y de las razones por las cuales no existe obligaci\u00f3n \u00a0alguna a su cargo, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela o se nieguen las pretensiones en el evento de encontrarse \u00a0acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al no haberse comprometido los derechos fundamentales \u00a0que la accionante demanda; que en el hipot\u00e9tico caso que se \u00a0acceda a ello se tengan en cuenta las cl\u00e1usulas particulares y \u00a0generales pactadas en la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcald\u00eda municipal de El Cerrito: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor del despacho del alcalde acepta y niega unos hechos. Sostiene \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0parte del Tribunal Superior de Buga, toda vez que la actuaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 en cumplimiento del debido proceso, por lo tanto, se \u00a0opone a cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de \u00a0tutela y solicita se niegue por improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo, ya se usa como \u201calternativa \u00a0subsidiaria de instancia procesal ya valoradas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la \u00a0sentencia del 22 de octubre de 2019 dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal, mediante la cual confirm\u00f3 la de primera instancia y \u00a0se acojan los pedimentos expuestos en la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0informa que la demandante promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de segundo grado, pero en auto del 4 de noviembre de \u00a02020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo declar\u00f3 desierto a \u00a0causa de defectos de t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad de car\u00e1cter general, los cuales hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo anterior \u00a0deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el \u00a0relativo a la subsidiariedad, seg\u00fan el cual es necesario que \u00a0el interesado agote todos los mecanismos de defesa judicial previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0pruebas allegadas, se sabe que contra la sentencia de segundo grado \u00a0la parte activa promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante auto AL3386-2020 del \u00a04 de noviembre de 2020 lo declar\u00f3 desierto al no haberse \u00a0presentado de manera adecuada la respectiva demanda, ya que adolec\u00eda \u00a0de defectos de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, estima la Sala que la demandante omiti\u00f3 o, mejor, no \u00a0hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento \u00a0laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, lo cual impidi\u00f3 que la Sala \u00a0Especializada entrara a revisar las consideraciones del ad \u00a0quem, omisi\u00f3n \u00a0que no puede ahora enmendar por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no \u00a0tiene el car\u00e1cter de una instancia adicional para la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos, \u00a0mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus \u00a0diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s indicar que existen eventos en los cuales es dable \u00a0omitir o flexibilizar el requisito en alusi\u00f3n, lo cual ocurre \u00a0cuando se observa una clara y evidente trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos de orden superior y ello hace viable la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en este particular asunto, toda vez \u00a0que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un \u00a0da\u00f1o de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por \u00a0la petente, lo cual se traduce en raz\u00f3n adicional para la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0para claridad de la tutelante, no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0precisar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con la debida \u00a0argumentaci\u00f3n consider\u00f3 que el escrito contentivo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0enunciados en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, al advertir graves deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas, que ni siquiera \u00a0era posible una subsanaci\u00f3n \u00a0oficiosa, motivo por el cual fue declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario promovido por la demandante, de donde no se observa \u00a0irregularidad alguna que ha necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surge entonces \u00a0concluir que la petici\u00f3n de amparo se torna improcedente al no \u00a0cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Flor de Mar\u00eda Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo dispuso esta Sala en auto del 11 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y se dispuso acoger el conocimiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3loga Penal, dado que aquella deb\u00eda ser vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7579-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117069 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por FLOR DE MAR\u00cdA MAR\u00cdN en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}