{"id":56729,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7578-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7578-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7578-2021\/","title":{"rendered":"STP7578-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7578-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117042 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad \u00a0Construagro S. en C., contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier Enrique Toncel Badillo inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en contra de Construagro S. en C. para que se declarara la existencia \u00a0de un contrato verbal de trabajo a partir del 5 de abril de 2008 y \u00a0finalizado el 11 de marzo de 2014 por causa de la limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del trabajador y, consecuente con ello, se ordene el \u00a0reintegro y el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0pagar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, el cual, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, el 5 de octubre de 2018 dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 absolver de todas las pretensiones de la \u00a0demanda a la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 12 de \u00a0febrero de 2020, la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y \u00a0conden\u00f3 a la sociedad accionada a pagar, entre otros rubros, \u00a0las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa \u00a0causa y no pago de \u00e9stas y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sociedad Construagro S. en C. interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pero el Tribunal, con auto del 4 de agosto de 2020, lo deneg\u00f3 \u00a0\u201cbajo \u00a0el argumento que la sumatoria del valor de las condenas impuestas y \u00a0c\u00e1lculo actuarial arrojado por el simulador de c\u00e1lculo \u00a0actuarial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0con exclusi\u00f3n de las costas procesales, no sobrepasan el tope \u00a0m\u00ednimo exigido por el legislador para recurrir en casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expone que contra dicho prove\u00eddo se promovi\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 13 de octubre de \u00a02020 decidi\u00f3 no reponer bajo similar argumento expuesto en la \u00a0providencia confutada y orden\u00f3 se expidieran las copias para \u00a0tramitar el recuso subsidiario ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el 24 de febrero de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u201cNEG\u00d3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0Sociedad que represento, en virtud a que la colegiatura encuentra que \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico corresponde a la suma de NOVENTA Y \u00a0OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS \u00a0($98.540.430), cuant\u00eda que no supera el monto m\u00ednimo \u00a0que se exige por Ley para la procedencia del recurso extraordinario, \u00a0toda vez que resulta inferior al valor de CIENTO CINCO MILLONES \u00a0TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS \u00a0($105.336.360)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la parte actora, las decisiones aludidas comprometen sus \u00a0derechos fundamentales puesto que se privilegia la formalidad sobre \u00a0el derecho sustancial, al expedirse un fallo de segunda instancia sin \u00a0fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico y negarse por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n a dejarlo sin efectos \u201cpor \u00a0el simple factor dinerario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expone que se cre\u00f3 una empresa familiar con apego a las normas \u00a0legales vigentes, pero con las providencias impugnadas quedar\u00e1 \u00a0en la ruina al tener que pagar una suma exorbitante sin que exista \u00a0una raz\u00f3n que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Aduce que en primera instancia la empresa fue absuelta de todas las \u00a0pretensiones de la demanda al no haberse probado los elementos del \u00a0contrato de trabajo ni los supuestos de hecho de las normas que \u00a0consagran el derecho reclamado, pero el Tribunal, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la revoc\u00f3 con argumentos que no \u00a0corresponden a la realidad procesal, conclusi\u00f3n a la que \u00a0arriba luego de exponer sus puntos de vista respecto de las pruebas \u00a0allegadas y que fueron objeto de an\u00e1lisis, del cual discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cque \u00a0niega el estudio y posible cese de la ilegalidad e injusticia de la \u00a0sentencia del ad quem\u201d, \u00a0afianzada en un aspecto econ\u00f3mico, insiste en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la sociedad que representa y los de su familia, \u00a0que \u201cveremos \u00a0en el piso tantos sue\u00f1os e ilusiones de salir adelante, de \u00a0trabajar dignamente, de servir al pa\u00eds, por no tener quien \u00a0invalide una sentencia contraria a todo principio jur\u00eddico y \u00a0justo, en atenci\u00f3n a que supuestamente la cuant\u00eda no la \u00a0hace merecedora de ser conocida por una alta corte\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la procedencia de la tutela contra la sentencia, se\u00f1ala \u00a0que se cumplen a cabalidad los requisitos de orden general y de los \u00a0espec\u00edficos aduce que las providencias dictadas por el \u00a0Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se configuras los \u00a0defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, porque sin el sustento probatorio se imponen \u00a0cuantiosas condenas que generan un agravio grave, inminente e \u00a0injustificado, y porque no se tuvo en cuenta que \u201cal \u00a0negarse a estudiar el caso, en raz\u00f3n a un ritual t\u00e9cnico \u00a0como lo es la cuant\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n constitucional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n pues pas\u00f3 por alto que la sentencia de \u00a0instancia recurrida podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a mis \u00a0derechos fundamentales y principios constitucionales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, i) se deje \u00a0sin efecto el auto proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 a \u00a0conceder el recurso extraordinario, y la sentencia del 12 de febrero \u00a0de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, y ii) se ordene a esta \u00faltima Corporaci\u00f3n que \u00a0rehaga la decisi\u00f3n con base en los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0dijo haber tramitado el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Javier Enrique Toncel Badillo contra Construagro S. en C., dentro del \u00a0cual se dict\u00f3 sentencia absolutoria, contra la que se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, donde a\u00fan permanece. Agreg\u00f3, \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se surtieron todas las etapas \u00a0procesales, por lo que ese despacho no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la parte accionante y por ello solicita no \u00a0acceder a la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Javier Toncel Badillo, demandante dentro del proceso \u00a0laboral, se opuso a la acci\u00f3n de amparo. Indic\u00f3 que la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0trazado referente al inter\u00e9s jur\u00eddico para \u201ccasar\u201d, \u00a0no pod\u00eda desconocerse por un simple capricho del accionante, \u00a0quien no expuso un argumento s\u00f3lido que habilite el estudio \u00a0del asunto materia constitucional, puesto que no hace alusi\u00f3n \u00a0a providencias en las que se hubiese concedido el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca el actor al indicar que se est\u00e1 privilegiando la \u00a0formalidad sobre el derecho sustancial, pues no entiende que el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico \u201cpara \u00a0casar es una limitante a los procesos que impuso el legislador que, \u00a0de no existir dicha limitante, todos los procesos deber\u00edan \u00a0llegar a la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Casaci\u00f3n \u00a0(\u2026) lo cual ser\u00eda la hecatombe para la congesti\u00f3n \u00a0que hoy padece el \u00f3rgano de cierre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, \u00a0sostuvo que el accionante adujo aspectos que a su modo de ver y \u00a0pensar debieron considerarse en la toma de la decisi\u00f3n y no \u00a0como constitucional, legal y jurisprudencialmente se resolvieron \u00a0asuntos similares al presente. Agreg\u00f3 que al actor lo que le \u00a0incomoda del fallo es el monto a que fue condenado porque sobrepasa \u00a0lo que \u00e9l estima debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante el hecho de no otorgarse el recurso extraordinario la \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0estar\u00eda anulada, precisi\u00f3n que no comparte dado que sus \u00a0planteamientos caen en el campo especulativo, al igual que el dicho \u00a0relativo a que la empresa familiar se ir\u00eda a la quiebra al \u00a0tener que pagar la condena impuesta, toda vez que la misma se \u00a0encuentra ejecutando contratos de obra en el Distrito de Santa Marta \u00a0que la han fortalecido, por lo tanto, no es cierto que se acabar\u00e1 \u00a0por cumplir con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0queja, se\u00f1ala que la misma fue proferida con respeto a la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un recuento de las diferentes determinaciones emitidas dentro del \u00a0referido asunto, precisa que esa Sala consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal no se hab\u00eda equivocado al negar el recurso \u00a0extraordinario promovido por la demandada, toda vez que, con base en \u00a0una nueva liquidaci\u00f3n, el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0efectivamente no alcanzaba los 120 smlmv requeridos para recurrir la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los argumentos expuestos en la providencia confutada, se\u00f1ala \u00a0que para establecer el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala tuvo en cuenta las condenas impuestas por el ad quem y \u00a0efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0previstos para ello, encontr\u00e1ndose que el perjuicio para la \u00a0demandada no superaba el tope aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, manifiesta que el hecho que la accionante tenga otra \u00a0interpretaci\u00f3n sobre el tema, no la habilita a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n dictada por la Corte, toda vez que un criterio \u00a0distinto no traduce en error evidente o manifiesto la labor \u00a0hermen\u00e9utica que realiza el funcionario judicial, que pueda \u00a0ser objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0expedito y sumario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita despachar desfavorablemente las s\u00faplicas \u00a0reclamadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, Ponente de la sentencia cuestionada, con fundamento en \u00a0los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n, al igual que los \u00a0aducidos en los autos que denegaron el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la sociedad demandada, se\u00f1ala que no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la tutela cuando se discuten decisiones judiciales, \u00a0toda vez que el estudio y an\u00e1lisis sobre el cual vers\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral estuvo ajustado a derecho, \u201csiguiendo \u00a0con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas \u00a0legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se \u00a0haya cometido la vulneraci\u00f3n del derecho que se invoca con la \u00a0acci\u00f3n tutelar. De igual forma, se tiene que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se neg\u00f3 en raz\u00f3n a que las condenas \u00a0impuestas no superaron el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare improcedente la petici\u00f3n de amparo, por cuanto no \u00a0se incurri\u00f3 en causal alguna, general o espec\u00edfica, de \u00a0procedibilidad del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y conden\u00f3 \u00a0a la sociedad demandada a pagar, entre otros conceptos, a favor del \u00a0actor las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto \u00a0y no pago de salarios y prestaciones. Igualmente se pone en \u00a0entredicho las providencias que negaron el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que la parte pasiva promovi\u00f3 y la que resolvi\u00f3 el de \u00a0queja por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de las decisiones censuradas, con facilidad se puede apreciar \u00a0que, contrario al parecer de la sociedad demandante, el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sabido \u00a0es que Javier Enrique Toncel Badillo promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0contra la sociedad Construagro S. en C., para que declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 5 de abril \u00a0de 2008 y el 11 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello, \u00a0b\u00e1sicamente se condenara a la demandada a reintegrarlo a un \u00a0cargo acorde con las limitaciones f\u00edsicas y el pago de \u00a0salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondi\u00f3 el \u00a0asunto, en sentencia del 5 de octubre de 2018, absolvi\u00f3 a la \u00a0sociedad de todas las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la aludida ciudad, en fallo del 12 de \u00a0febrero de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER ENRIQUE \u00a0TONCEL BADILLO y CONSTRUAGRO S EN C, iniciado \u00a0el 30 de \u00a0junio de 2009 y finalizado unilateral e injustificadamente por el \u00a0empleador el 11 de marzo de 2014, de conformidad a lo se\u00f1alado \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a CONSTRUAGRO S EN C a reconocer y pagar a favor de JAVIER \u00a0ENRIQUE TONCEL BADILLO los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Por \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa la suma de \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa la suma de \u00a0$2.135.465. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Por \u00a0prima de servicios la suma de $2.578.168 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Por primera se servicios la suma de $2.578.168 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Por cesant\u00edas la suma de $2.578.168 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Por intereses de Cesant\u00edas la suma de $283.452 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Por vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al momento del pago \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Por \u00a0intereses de Cesant\u00edas la suma $283.452 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Por \u00a0vacaciones la suma de $1.319.000, indexadas al \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas por la suma de $25.299.925. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de \u00a0JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO, sanci\u00f3n moratoria contemplada \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo por \u00a0no pago de salarios y prestaciones sociales equivalente a un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de retardo a raz\u00f3n de $20.533 \u00a0diarios, contados a partir del 11 de marzo de 2014, hasta la fecha en \u00a0que se verifique el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar a CONSTRUAGRO S EN C, al reconocimiento y pago a favor de \u00a0JAVIER ENRIQUE TONCEL BADILLO los aportes al sistema general de \u00a0pensi\u00f3n de acuerdo al c\u00e1lculo actuarial, por el tiempo \u00a0de servicio, pago que se deber\u00e1 efectuar en el fondo de \u00a0pensiones en el que el demandante se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0ABSOLVER a CONSTRUAGRO S EN C, de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, f\u00edjese \u00a0las agencias en derecho en cuant\u00eda del 5% de las condenas aqu\u00ed \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Condenar a CONSTRUAGRO S. EN C al pago de las costas en segunda \u00a0instancia. Se fijan agencias en derecho en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a esa \u00a0decisi\u00f3n arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0luego de un pormenorizado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que fueron practicadas al \u00a0interior del proceso y de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, para \u00a0determinar la existencia del contrato de trabajo, amparado en las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de los medios de convicci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 corroboraban tal aspecto, entre ellos, el contrato \u00a0de prestaciones de servicios suscrito entre las partes, el carn\u00e9 \u00a0del demandante y el testimonio de un compa\u00f1ero de labores de \u00a0\u00e9ste concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta circunstancia, resulta evidente para esta Sala que la naturaleza \u00a0del nexo que uni\u00f3 a las partes era netamente laboral, no solo \u00a0porque el testigo da cuenta de una subordinaci\u00f3n propia de los \u00a0contratos de esta \u00edndole, y los carnets adosados al plenario \u00a0expl\u00edcitamente catalogan al accionante como trabajador de la \u00a0empresa, sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0las \u00a0funciones \u00a0desarrolladas \u00a0por \u00a0 este, \u00a0ora \u00a0las \u00a0indicadas \u00a0en \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, de adecuaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de pinturas para \u00a0barandas \u00a0y \u00a0pasamanos, \u00a0ora \u00a0las \u00a0relatadas \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo, \u00a0de \u00a0 latoner\u00eda, \u00a0pintura, soldadura, \u00a0y \u00a0cargue \u00a0de \u00a0estructura, \u00a0 son \u00a0connaturales \u00a0al \u00a0objeto \u00a0social \u00a0de CONSTRUAGRO S. en C., \u00a0y \u00a0corresponden al giro ordinario de sus negocios, como se verifica en \u00a0el \u00a0certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal \u00a0de la \u00a0entidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0se hizo igualmente an\u00e1lisis respecto de los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, para estimar que se materializ\u00f3 entre \u00a0el 30 de junio de 2009, como as\u00ed le dejaba entrever el carn\u00e9 \u00a0del trabajador, el cual venc\u00eda en esa data, y el 11 de marzo \u00a0de 2014, conforme lo precis\u00f3 uno de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tras \u00a0establecer el monto del salario percibido durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral, que lo fue el m\u00ednimo legal mensual vigente, efectu\u00f3 \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ya \u00a0se expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite se\u00f1alar que contrario al parecer del actor, la \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem se \u00a0ciment\u00f3 en las pruebas que se allegaron al expediente, al \u00a0igual que en las normas que resultan aplicables al caso, por lo tanto \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptar por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0luego no se torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n \u00a0se llega respecto de las providencias que se emitieron con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada promovi\u00f3. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta el \u00a0expediente que, contra el fallo de segundo grado, la sociedad \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario, el cual fue negado mediante \u00a0auto del 4 de agosto de 2020 con fundamento en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que \u00a0establece su procedencia cuando la cuant\u00eda exceda de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si \u00a0se cumpl\u00eda el inter\u00e9s econ\u00f3mico para promover el \u00a0recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en el monto de la \u00a0condena impuesta, lo estableci\u00f3 en un total de $96.132.314, el \u00a0cual no sobrepasa el exigido por el legislador, raz\u00f3n por la \u00a0cual no era viable el mecanismo y aclar\u00f3 que, conforme con lo \u00a0indicado por la Corte Suprema de Justicia, las costas no deben \u00a0tenerse en cuenta para determinar el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0por cuanto no son extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. A trav\u00e9s de auto \u00a0del 13 de octubre de 2020, el Tribunal mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0bajo similares fundamentos y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0las copias para el tr\u00e1mite del recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021, \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n. En sus \u00a0consideraciones fue clara en se\u00f1alar que el ad \u00a0quem \u00a0no hab\u00eda incurrido en error al negar el instrumento \u00a0extraordinario, toda vez que, con base en una nueva liquidaci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico, se determin\u00f3 que el \u00a0perjuicio para la pasiva no superaba los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo \u00a0grado, el cual, acorde con lo dicho en diferentes decisiones de esa \u00a0Sala, se establece por el agravio que sufre el impugnante con la \u00a0sentencia y que, trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en el \u00a0valor de las condenas que econ\u00f3micamente lo perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, recordemos lo expuesto por la Sala Especializada en la \u00a0referida decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0concreta, en las condenas impuestas por el juzgador de segunda \u00a0instancia, a saber, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0prima de servicios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones indexadas, indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria art. 65 del \u00a0C.S.T. \u00a0y c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0indexaci\u00f3n de las vacaciones y sanci\u00f3n moratoria, estas \u00a0se deben liquidar hasta la fecha del fallo de segunda instancia, \u00a0y \u00a0el c\u00e1lculo actuarial se debe cuantificar por intervalo de \u00a0tiempo en que se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo, es decir \u00a0del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014, dejando en claro que \u00a0dicha tasaci\u00f3n es \u00fanica y exclusivamente para estos \u00a0efectos de determinar la cuant\u00eda del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0preciso se\u00f1alar que la indexaci\u00f3n sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 99 de la ley 50 \u00a0de 1990, que pretende el apoderado judicial de Construagro S. EN C., \u00a0sea tenido en cuenta para efectos de cuantificar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, no es procedente toda vez que, dicho concepto no fue \u00a0objeto de condena, raz\u00f3n por la cual tampoco puede incluirse \u00a0en dicho c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0contabilizarse de nuevo el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico, \u00a0se obtienen las siguientes cifras \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer los \u00a0c\u00e1lculos respectivos, la Sala encuentra que el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico corresponde a la suma de $98.540.430, \u00a0cuant\u00eda que no supera el monto m\u00ednimo que se exige por \u00a0ley para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues resulta inferior al valor de $ \u00a0105.336.360, \u00a0que corresponde a 120 veces el salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el \u00a0salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2020, ascend\u00eda a \u00a0$877.803. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. \u00a0EN C, respecto a la incidencia futura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, y el c\u00e1lculo actuarial, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico se cuantifica con \u00a0corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL \u00a0261-2020) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, \u00a0en los \u00fanicos \u00a0casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una \u00a0incidencia futura, son aquellos conceptos de naturaleza \u00a0vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0providencia CSJ \u00a0AL 1231-2020 que retiro AL 4783-2017, se expres\u00f3: \u00abesta \u00a0Sala ha sostenido que en \u00a0materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de \u00a0dicha obligaci\u00f3n, \u00a0es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que hay \u00a0lugar a tener en cuenta la expectativa de vida\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no es la que se pueda predicar del asunto en \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en \u00a0comento, como equivocadamente lo pretende la parte actora, puesto que \u00a0con la suficiente claridad y con la debida fundamentaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no era viable el recurso de casaci\u00f3n propuesto dentro \u00a0del proceso laboral ahora objeto de cuestionamiento, las cuales no \u00a0merecen reparo alguno, en tanto se estableci\u00f3 que el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en ese asunto corresponde a la suma de $98.540.430, \u00a0monto inferior a los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, que equivalen a $105.336.360. \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir \u00a0que lo decidido lo fue en obedecimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, luego, los argumentos \u00a0expuestos por el actor para intentar enervar la determinaci\u00f3n \u00a0no tienen soporte ni sustento alguno y por lo mismo deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo consignado \u00a0es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue debidamente \u00a0analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se \u00a0observe que el Tribunal ni el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral hubiesen actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan las decisiones ahora censuradas, las que \u00a0igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las \u00a0normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el accionante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Construagro S. en \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7578-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117042 \u00a0 Acta No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad \u00a0Construagro S. en C., contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}