{"id":56728,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7576-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7576-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7576-2021\/","title":{"rendered":"STP7576-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7576-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116856 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por Alexander \u00a0C\u00e1ceres Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Sala Disciplinaria1, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima; por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0de defensa, acceso la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, \u00a0dignidad humana y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d e \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la ciudadana Luz Miriam Vel\u00e1squez V\u00e9lez y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado \u00a0contra el actor con radicado 73001-11-02-001-2017-01053-00, entre \u00a0ellos, los testigos Jorge Eli\u00e9cer Romero Orozco y C\u00e9sar \u00a0Augusto Acosta Barrios; al igual que al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida, Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del deshilvanado \u00a0libelo y de las pruebas aportadas en este, se extraen los siguientes \u00a0hechos como fundamento de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor represent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente a Miriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez V\u00e9lez2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de las empresas La Previsora S.A. y CONALTRA S.A. y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos Sandra Yaneth Castro y Omar Ram\u00edrez Rojas3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte de su esposo, Javier Buritic\u00e1 Osorio, producida el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2009 en un accidente de tr\u00e1nsito. El cual, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallado a su favor, y modificado por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que luego de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 la sentencia a favor de los demandantes en dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, procedi\u00f3 a entregar los dineros a aquellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero, en su contra, Miriam Vel\u00e1squez interpuso queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00abinconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pago del valor de la condena impuesta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estimar que dej\u00f3 de entregarle $5.400.000 y la \u00abdiferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el monto de la condena impuesta por el Juzgado de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia y la emitida por el Tribunal, el cual rebaj\u00f3 dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montos, sin que en este aspecto la antes citada se hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percatado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera que, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional referido emiti\u00f3 sentencia de 18 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la infracci\u00f3n del deber profesional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer, a t\u00edtulo de dolo, la falta tipificada en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 35 del referido C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario del Abogado; para imponerle suspensi\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes en cuant\u00eda de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en providencia de 20 de septiembre de 2019, la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue notificada, \u00fanicamente, hasta el 6 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alega el accionante que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente sancionado porque, pese a explicar sus actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las referidas autoridades y allegar las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes, la sanci\u00f3n se bas\u00f3, exclusivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la versi\u00f3n de la denunciante, al igual que, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias no hacen una valoraci\u00f3n seria, objetiva e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de todos los medios de convicci\u00f3n, bas\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaraci\u00f3n de la quejosa y su \u00a0ampliaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde alleg\u00f3 tres recibos, y sin establecer, en concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les fueron los supuestos montos de los que \u00e9l se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte, la quejosa aludi\u00f3 solo haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado a una se\u00f1ora \u201cOlguita\u201d 170 y 200 mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos, sin aportar los recibos, y pese a ello, las autoridades le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron plena credibilidad y descartaron las pruebas documentales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimoniales (Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer Romero Orozco y C\u00e9sar Augusto Acosta Barrios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9l presentadas, a pesar de que sus testigos \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00edsono dieron a conocer que efectivamente el suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en los gastos que se generaron de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamientos al municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estaba tramitando el proceso, con el fin de vigilar, llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos y controlar t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, con respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, realizada el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018 ante la Corporaci\u00f3n de primera instancia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante asevera que esta \u00abdecret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas solicitadas por las partes, sin que en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad la quejosa hubiere hecho petici\u00f3n alguna al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, sin embargo, con posterioridad a esta audiencia dicho ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de unos recibos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales al final fueron el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatoria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se\u00f1ala no \u00a0fueron objeto de traslado y por ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esgrimi\u00f3 que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al recibo de 29 de enero de 2010, por valor de setenta mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos, deb\u00eda apreciarse que correspond\u00eda al pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de la audiencia de conciliaci\u00f3n, diligencia previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso y que, al no hacer parte de este, ese gasto deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumirse por los demandantes, aunado a que para esa fecha no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda otorgado poder para iniciar el proceso civil, sino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente, para realizar esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejemplific\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento que el Consejo Superior de la Judicatura se equivoca en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su argumentaci\u00f3n, \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que el suscrito hab\u00eda aceptado haber recibido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la quejosa y sus dos hijos la suma de $768.000, situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es totalmente falsa por cuanto lo que mencion\u00e9 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n fue que a la quejosa y sus dos hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les hab\u00eda descontado la suma de $678.000 por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos, una vez obtenido el dinero por parte de las condenadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que mal interpret\u00f3 el Consejo al sumarle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto de $2.304.000 a los gastos adicionales dados a conocer por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejosa, y es que es f\u00e1cil llegar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la se\u00f1ora Luz Myriam en ning\u00fan momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 el monto dado a conocer por el Consejo Superior como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos que la misma hubiera sufragado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, aun cuando aleg\u00f3 en la apelaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborara, conforme al expediente civil, las actuaciones a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales asisti\u00f3, el Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis; orfandad argumentativa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se observa con respecto a una solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elev\u00f3 en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Corolario, el actor argumenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al proferirse la decisi\u00f3n disciplinaria, se tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta solo la versi\u00f3n de la quejosa, apoyada en pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente incorporadas al plenario y no se contrast\u00f3 dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n con las probanzas que \u00e9l esgrimi\u00f3 y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraban que fue \u00e9l quien incurri\u00f3 en unos gastos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamientos con ocasi\u00f3n del referido proceso y que daban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe de su ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora presenta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Que \u00a0se tutele el derecho fundamental de DEBIDO \u00a0PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, V\u00cdA DE HECHO (sic), \u00a0DERECHO AL TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA \u00a0vulnerados al suscrito, al configurarse una v\u00eda de hecho \u00a0dentro del proceso tramitado por el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y\/0 COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA \u00a0JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y\/O COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, \u00a0Radicado bajo el n\u00famero 73001-11-02-001-2017-01053-00. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se dejen sin \u00a0efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro \u00a0del proceso Radicado bajo el n\u00famero 73001-11-02-001-2017- \u00a001053-00 y se ordene emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta \u00a0las pruebas dejadas de valorar aportadas por el suscrito y dejar sin \u00a0m\u00e9rito probatorio las aportadas por la quejosa por violar el \u00a0debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Que se me restituya en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n que actualmente cursa en mi \u00a0contra.\u00bb (Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Procuradora 361 Judicial II Penal, Dra. Romelia Bocanegra Mosos, \u00a0expres\u00f3 que, de acuerdo con las providencias demandadas, se \u00a0observa en ellas una amplia evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio de los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, \u00a0an\u00e1lisis en el que, los elementos que aport\u00f3 el actor \u00a0fueron insuficientes para desvirtuar la queja formulada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que fue garantizado el derecho a la defensa, \u00a0comoquiera que lo materializ\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, por lo que \u00a0no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0El ciudadano C\u00e9sar Augusto Acosta Barrios, expuso que, en \u00a0efecto, \u00e9l compareci\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima y all\u00ed rindi\u00f3 testimonio con \u00a0respecto a los pagos que el actor le realiz\u00f3 debido a las \u00a0visitas que efectu\u00f3, encomendado por este, al Municipio de \u00a0L\u00e9rida \u2013 Tolima, con el fin de revisar, obtener copias, \u00a0llevar documentos y dem\u00e1s aspectos de control del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual en donde fung\u00eda como \u00a0demandante Luz Miriam Vel\u00e1squez V\u00e9lez. Afirmaciones que \u00a0corresponden a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Las dem\u00e1s partes, pese a haber sido vinculadas al tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio frente a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se \u00a0dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado a dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a020 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la de 18 de \u00a0diciembre de 2018 mediante la cual, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima declar\u00f3 responsable disciplinariamente a \u00a0Alexander C\u00e1ceres Medina de incurrir en la infracci\u00f3n \u00a0del deber profesional del \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 20074, \u00a0a t\u00edtulo de dolo, la falta tipificada en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 35 del referido C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado5, \u00a0y cuya consecuencia fue la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el valor del \u00a0a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos6, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0sus distintas dimensiones, derivada del fallo proferido por la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio \u00a0expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo cuyos \u00a0efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso \u00a0judicial alguno contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0(iii) la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0puesto que, si bien la providencia censurada fue proferida el 20 de \u00a0septiembre de 2019, tan solo fue puesta en conocimiento de la parte \u00a0actora el 6 de abril del a\u00f1o en curso, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el mes de mayo siguiente7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues la inconformidad de la \u00a0parte actora radica en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada. Igualmente, (v) se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como los derechos que se consideran \u00a0vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del \u00a0procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este \u00a0cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se \u00a0dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las \u00a0funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2015, art\u00edculo \u00a019, par\u00e1grafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de julio de 2015 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin \u00a0embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las \u00a0condiciones generales de procedencia, no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de causal espec\u00edfica alguna que habilite la protecci\u00f3n \u00a0invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos \u00a0argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario, \u00a0invocando la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, con miras a \u00a0imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0observa en la providencia enervada de 20 de septiembre de 20198, \u00a0los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se \u00a0expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes \u00a0que sustentaron la determinaci\u00f3n adoptada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, \u00a0contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, se resalta del prove\u00eddo demandado los siguientes \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0definiendo que la queja de la ciudadana Luz Miriam Vel\u00e1squez \u00a0V\u00e9lez, reca\u00eda en que el actor le proporcion\u00f3, \u00a0por concepto del pago de las condenas del proceso de responsabilidad \u00a0civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de L\u00e9rida, Tolima, la suma de $83.000.000, cuando \u00a0deb\u00eda entregarle una cifra superior, conforme con el \u00a0mandamiento de pago de la referida autoridad judicial que alleg\u00f3 \u00a0al proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tras definir \u00a0que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio, procedi\u00f3 a \u00a0resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional de que trata el art\u00edculo 105 de la Ley 1123 de \u00a02007, de 9 de abril de 2018 y, en la cual, primero se escuch\u00f3 \u00a0en versi\u00f3n libre al accionante en lo tocante al proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 a favor, \u00a0entre otros, de la quejosa Luz Miriam Vel\u00e1squez V\u00e9lez, \u00a0versi\u00f3n de la cual, resalt\u00f3 que el actor esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El valor pactado con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, de sus honorarios profesionales, fue el equivalente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 % de lo logrado en el proceso.<\/p>\n<p>ii. Obtuvo sentencias favorables a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>iii. En el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente de la condena, se transaron las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a repartirse entre todos los demandantes, y el Juzgado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de L\u00e9rida libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el total de $190.909.513 y, en cuyo tr\u00e1mite, \u00e9l acord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante contrato de transacci\u00f3n con CONALTRA S.A. el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$92.000.000.<\/p>\n<p>iv. Tras explicarle lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le consign\u00f3 a la quejosa la suma de $83.000.000 a la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella le suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, a continuaci\u00f3n, consign\u00f3 el resumen de la \u00a0versi\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja entregada por Luz \u00a0Miriam en audiencia de 13 de junio de 2018, en la cual, destaca el \u00a0Consejo, aquella se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0su peculio sufrag\u00f3 los gastos del proceso y no ve la raz\u00f3n \u00a0por la cual, el letrado argument\u00f3 que \u00e9l lo hizo, \u00a0agregando que en las ocasiones el togado le solicitaba dinero y ella \u00a0se lo entregaba, aportando \u00a0como prueba algunos recibos expedidos por el abogado\u00bb. \u00a0(Subrayas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0refiri\u00f3 a la determinaci\u00f3n que en el marco de la \u00a0indicada audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional \u00a0verti\u00f3 el magistrado sustanciador, sintetiz\u00e1ndolo en \u00a0que profiri\u00f3 pliego \u00a0de cargos \u00a0en contra del actor por la falta tipificada en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, como conducta \u00abatentatoria \u00a0del deber de obrar con honradez en el ejercicio profesional\u00bb \u00a0a t\u00edtulo doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resumi\u00f3 que se consider\u00f3, de un lado, que el sustento \u00a0de la referida imputaci\u00f3n recae en que el profesional \u00a0disciplinado retuvo dineros de su poderdante Luz Miriam Vel\u00e1squez, \u00a0que fue recaudado como resultado del proceso civil, y de otro, que no \u00a0obran medios de convicci\u00f3n en el plenario que acrediten \u00abque \u00a0el valor excedente fue entregado a la quejosa, y tampoco que estos \u00a0fueron utilizados para cubrir los gastos del proceso, por el \u00a0contrario, se infiere que estos fueron sufragados por la quejosa\u00bb, \u00a0lo que realiz\u00f3 dolosamente el actor al ser conocedor de las \u00a0expensas y gastos que se generaron en el marco del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sintetiz\u00f3 el sentido de la sentencia sancionatoria apelada, de \u00a012 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n promovida por aquel11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, anot\u00f3 \u00a0la Sala demandada que su inferior destac\u00f3 que en la audiencia \u00a0de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, el accionante afirm\u00f3 \u00a0haber recibido de la quejosa y de sus hijos $2.304.000 junto a otros \u00a0pagos acreditados por aquella, para, finalmente, concluir que se \u00a0apreciaba razonable y justa la reclamaci\u00f3n de la quejosa, al \u00a0detectar el faltante de dinero y, en esa medida, era obligaci\u00f3n \u00a0del disciplinado \u00abentregar \u00a0con inmediatez a su cliente la totalidad de los dineros recibidos por \u00a0cuenta del proceso, descontando el 30% correspondiente a los \u00a0honorarios pactados. Se sigue de ello, que el profesional del derecho \u00a0no pod\u00eda descontar suma alguna por concepto de gastos del \u00a0proceso, los cuales como ha quedado demostrado fueron cubiertos por \u00a0la quejosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0referida historia procesal, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, procedi\u00f3 a confirmar la sentencia \u00a0de primer grado y, como sustento de tal determinaci\u00f3n, luego \u00a0de aludir a los fines del control disciplinario sobre el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n del abogado y a los deberes del profesional del \u00a0derecho, y de definir el problema jur\u00eddico a resolver en el \u00a0asunto, este es, si el actor \u00a0 incurri\u00f3 en falta a la honradez \u00a0profesional12, \u00a0expuso la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0 lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional del \u00a0derecho le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual por un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que ocurri\u00f3 en la v\u00eda que conduce de[l] municipio \u00a0Armero Guayabal hacia L\u00e9rida (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 probado que el disciplinable emprendi\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0encomendada obteniendo resultados favorables en ambas instancias en \u00a0el proceso ordinario, de los cuales recaud\u00f3 en favor de sus \u00a0clientes la suma de $ 121.469.479.00, menos un 30% de la cifra, por \u00a0concepto de honorarios, ascendiendo ese monto a $36.44.843.oo lo que \u00a0implica que a la quejosa y a sus hijos le correspond\u00eda \u00a0$85.028.636.oo, habiendo consignado e[l] profesional del derecho el \u00a027 de noviembre de 2014 en favor de su cliente la suma de \u00a0$83.000.000.oo, lo que indica que existi\u00f3 un faltante de \u00a0$2.028.636.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a las inconformidades del disciplinado por no haberse tenido \u00a0en cuenta lo dicho en sus alegatos de conclusi\u00f3n en donde de \u00a0manera pormenorizada relacion\u00f3 los gastos [en] que incurri\u00f3, \u00a0para esta Sala Superior no son de recibo, pues del an\u00e1lisis \u00a0probatorio, se permite inferir con grado de certeza, que el \u00a0disciplinado vulner\u00f3 las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 numeral 4 del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico \u00a0del Abogado, quien de forma unilateral y sin justificaci\u00f3n \u00a0legal alguna, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de descontar de las \u00a0sumas liquidadas los supuestos gastos generados y cubiertos por \u00e9l, \u00a0en el desarrollo del encargo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0no es aceptable pensar que los dineros retenidos correspond\u00edan \u00a0a sumas de dinero por el concepto de gastos procesales, toda vez que \u00a0del material probatorio recaudado en primera instancia, se evidencia \u00a0que era la quejosa Luz Miriam Vel\u00e1squez V\u00e9lez, quien \u00a0estaba a cargo d los mismos, es tan as\u00ed que a folio 75 del \u00a0cuaderno original, se encuentra[n] 3 recibos por los conceptos de \u00a0pago de conciliaci\u00f3n, notificaci\u00f3n personal y arancel; \u00a0adem\u00e1s de reconocerse por el disciplinado en audiencia de 09 \u00a0de abril de 2018, [que] recibi\u00f3 la suma de 768.000 para \u00e9l \u00a0(sic) \u00a0sugrafio \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0gastos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0si bien pudo ser cierto que las sumas de dinero entregadas por la \u00a0se\u00f1ora Vel\u00e1squez V\u00e9lez, no alcanzaban para \u00a0sufragar todos los gastos, no se explica la raz\u00f3n por la cual \u00a0no requiri\u00f3 a la quejosa con el fin de que socorriera con \u00a0mentadas expensas mencionadas por \u00e9l en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente a los gastos rese\u00f1ados por el togado en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y visibles a folios 135 y 136, se encuentra que \u00a0algunos de estos fueron auxiliados por la misma quejosa, por ejemplo, \u00a0el arancel judicial y las notificaciones personales, por cuanto se \u00a0encuentra recibo por estos conceptos a folio 75, sumado al hecho que, \u00a0no existe prueba en el dossier que demuestre que se adelantaron \u00a0labores, verbi gratia fotocopias y remisi\u00f3n de correos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a los gastos aducidos por concepto de pago a los \u00a0\u201cdependientes\u201d no acreditan la calidad de gasto procesal, \u00a0por cuanto esto ocurre por un mandato contractual entre el togado y \u00a0los se\u00f1ores JORGE ROMERO y CESAR ACOSTA, siendo el \u00a0disciplinado quien tiene la obligaci\u00f3n de cuidar y revisar el \u00a0mandato encargado, por tal raz\u00f3n estos emolumentos que \u00a0ascienden a la suma de $740.000.oo no pueden ser recargados a la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se concluye entonces que, el profesional acusado \u00a0injustificadamente falt\u00f3 a su deber de honradez, conducta que \u00a0permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que despu\u00e9s \u00a0de tantos a\u00f1os desde que recibi\u00f3 los dineros, los haya \u00a0devuelto ni procurado resarcir los perjuicios econ\u00f3micos \u00a0ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto \u00a0de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la \u00a0quejosa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo cuestionado no \u00a0solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que adem\u00e1s \u00a0de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la \u00a0normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que expone el accionante en el libelo en \u00a0el sentido de darle mayor val\u00eda probatoria a los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados por la quejosa, incluida su versi\u00f3n \u00a0y los documentos que aport\u00f3, en contraposici\u00f3n a la \u00a0suministrada por el abogado sancionado, sus documentos y testimonios \u00a0en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0inaceptable la falaz afirmaci\u00f3n del actor sobre que la \u00a0autoridad cuestionada le diera valor exclusivo a la versi\u00f3n de \u00a0la quejosa y a los documentos que esta aport\u00f3 sin estimar los \u00a0allegados por la defensa, en la medida que lo que se observa es que, \u00a0tras un v\u00e1lido an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio, \u00a0determin\u00f3 como conclusi\u00f3n que el actor se apropi\u00f3 \u00a0indebidamente de dineros que deb\u00eda entregarle a la quejosa, \u00a0ello, sin dejar de valorar las probanzas que el accionante tuvo \u00a0oportunidad de presentar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es palpable que la decisi\u00f3n censurada, se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no \u00a0consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios \u00a0para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces \u00a0competentes ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, de cara al argumento del actor en torno a que la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre una solicitud de nulidad que impetr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0su impugnaci\u00f3n, se observa que, si bien, en efecto, eso fue \u00a0solicitado en su sustentaci\u00f3n13 \u00a0y en la sentencia demandada no existe an\u00e1lisis ni \u00a0pronunciamiento al respecto, no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el actor expuso en la impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0atacado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima tuvo como fundamento para formular cargos y \u00a0emitir la sentencia unos recibos aportados por la quejosa, sin que le \u00a0hubieran sido trasladados en el tr\u00e1mite disciplinario, y que, \u00a0por ello, perdi\u00f3 oportunidad de \u00abpresentar \u00a0las oposiciones (\u2026) bien sea respecto de la existencia de \u00a0ellos, (\u2026) de qui\u00e9n los suscribi\u00f3 o con relaci\u00f3n \u00a0a su contenido\u00bb. \u00a0Y aleg\u00f3, adem\u00e1s, que uno de ellos no lo suscribi\u00f3 \u00a0\u00e9l ni obedec\u00eda al mismo formato de los otros dos, lo \u00a0que causa duda sobre su originalidad, y que otro correspond\u00eda \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n pre procesal, cuando solo ten\u00eda \u00a0poder para tal diligencia y que, por ello, no comportaba gasto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el argumento del actor en la acci\u00f3n constitucional, desde una \u00a0\u00f3ptica ampliada, atiende a la ilegalidad de esas pruebas \u00a0porque no fueron solicitadas en su debida oportunidad -audiencia de \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n- y se incorporaron de manera irregular \u00a0al proceso en la ampliaci\u00f3n de la queja por parte de Luz \u00a0Miriam Vel\u00e1squez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al menos de acuerdo con el acta allegada de la audiencia de \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n provisional de 8 de agosto de 2018 \u00a0adelantada por el Consejo Seccional demandado14, \u00a0se observa que \u00fanicamente el actor solicit\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe \u00a0destacarse que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley \u00a01123 de 2007, en los art\u00edculos 102 y siguientes, que contienen \u00a0las fases de este, el art\u00edculo 105 de dicha codificaci\u00f3n \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se niega la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, \u00a0dicha determinaci\u00f3n se notificar\u00e1 en estrados y contra \u00a0ella procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en \u00a0el mismo acto y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible de manera \u00a0inmediata por raz\u00f3n de su naturaleza, porque deba evacuarse o \u00a0se encuentre en sede distinta, o porque el \u00f3rgano de prueba \u00a0deba ser citado, la audiencia se suspender\u00e1 con tal fin por un \u00a0t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0las pruebas decretadas en la audiencia se proceder\u00e1 a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n \u00a0disponiendo su terminaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 contener en forma expresa \u00a0y motivada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como la modalidad de la conducta. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, los intervinientes podr\u00e1n solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas a realizarse en la audiencia de \u00a0juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidir\u00e1 como ya se indic\u00f3. \u00a0Se ordenar\u00e1n de manera inmediata aquellas que hayan de \u00a0realizarse fuera de la sede de la Sala y tambi\u00e9n se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el \u00a0funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la calificaci\u00f3n fuere mediante decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, los intervinientes ser\u00e1n notificados en \u00a0estrados. Esta determinaci\u00f3n es susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que deber\u00e1 interponerse y sustentarse en el \u00a0mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidir\u00e1 sobre su \u00a0concesi\u00f3n. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, \u00a0podr\u00e1 interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0disciplinante podr\u00e1 confesar la comisi\u00f3n de la falta \u00a0caso en el cual se proceder\u00e1 a dictar sentencia. En estos \u00a0eventos la sanci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo\u00a045\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, el art\u00edculo 106 ejusdem, prescribe que en la audiencia de \u00a0juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, y, una vez \u00a0evacuadas, podr\u00e1n alegar de conclusi\u00f3n el Ministerio \u00a0P\u00fablico, el disciplinable y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ese derrotero legal, se observa que resultaba innecesario que \u00a0la Sala accionada se pronunciara con respecto a la solicitud de \u00a0nulidad del actor, por cuanto, de acuerdo con lo obrante en el \u00a0proceso disciplinario cuyas piezas alleg\u00f3 el actor, el \u00a0conocimiento que se adquiri\u00f3 de los tres recibos que este \u00a0aduce no tuvo oportunidad de controvertir en las audiencias de \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n y en la de juzgamiento, -realizadas \u00a0los d\u00edas 8 de agosto y 28 de noviembre de 2018-, \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0desde la diligencia en que la actora ampli\u00f3 su denuncia \u00a0-hecha el 13 de junio de 2018-, \u00a0como as\u00ed \u00a0lo advierte en la demanda el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los tres \u00a0recibos cuya originalidad cuestiona el promotor y que indica, fueron \u00a0el sustento para solicitar la nulidad que no fue decidida por el \u00a0Consejo demandado, se conoci\u00f3 de su existencia con \u00a0anterioridad a las audiencias de pruebas y juzgamiento, y, en ese \u00a0sentido, el accionante tuvo oportunidad de conocerlas y \u00a0controvertirlas con su propia estrategia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo constitucional elevada por \u00a0Alexander C\u00e1ceres Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de amparo elevada por \u00a0Alexander \u00a0C\u00e1ceres Medina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga anotar que, aun cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal han expresado su impedimento para conocer de acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, verbi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto rad. 114449, 20 ene. 2021, debido a la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresada en prove\u00eddo CSJ AP517-2020, 19 feb. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056372, en el presente asunto, no se identifican los supuestos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugieren la configuraci\u00f3n de un causal impeditiva, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que los ex magistrados de la referida Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y doctora Julia Emma Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De G\u00f3mez, pese a que pertenec\u00edan a aquella, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron la decisi\u00f3n de segunda instancia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, cuya validez aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, los hijos menores de la referida ciudadana K.D.B.V. y J.A.B.V, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Antonio Buritic\u00e1 Hern\u00e1ndez y Rosabell Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buritic\u00e1, padres del occiso y sus hermanos, estos son, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julian, Diego, Juan Pablo y Gonzalo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionan en la determinaci\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acordar con claridad los t\u00e9rminos del mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y forma de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece que falta a la honradez profesional el abogado al \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo argument\u00f3 el actor en la demanda, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telegrama S.J.J.MA07384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2021, allegado por el actor. Cfr. Folio 162 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 141 a 158 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed, a folios 81 a 87, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adosada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional, en folios 89 a 126, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, asimismo, obra en el plenario a folios 127 a 140, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-8\u00b0 y 35-4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 136 y 137, \u00f3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72 a 75, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7576-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116856 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por Alexander \u00a0C\u00e1ceres Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Sala Disciplinaria1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}