{"id":56726,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7552-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7552-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7552-2021\/","title":{"rendered":"STP7552-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7552-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Leidy \u00a0Natalia Meza Toro, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, no repetici\u00f3n, vida digna, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se cuestiona, con radicado 2017-00214, al igual que las \u00a0Alcald\u00edas y a los Comandantes de Polic\u00eda de los \u00a0municipios de La Uni\u00f3n y Leiva, del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, se \u00a0concretan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de diciembre de 2016, Jos\u00e9 Elvio Meza -padre \u00a0de la accionante- \u00a0y Juliana Arcos Vald\u00e9s, fueron interceptados y retenidos \u00a0cuando se dirig\u00edan del municipio de Leiva \u00a0al de La \u00a0Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o) en el Departamento de Nari\u00f1o, en el sector \u00a0conocido como El \u00a0Palmar, \u00a0por individuos que se transportaban en dos veh\u00edculos, quienes \u00a0los dirigieron a zona rural de la Vereda Alto \u00a0Bonito \u00a0del municipios \u00a0La Uni\u00f3n. Al \u00a0d\u00eda siguiente, su padre logr\u00f3 escapar y permaneci\u00f3 \u00a0extraviado durante un d\u00eda, hasta que fue encontrado en \u00a0la vereda El \u00a0Verde \u00a0por Jhon \u00a0Javier Aranda G\u00f3mez, Esteban L\u00f3pez Erazo y Marcelino \u00a0Mestizo M\u00e9ndez, quienes lo asesinaron propin\u00e1ndole \u00a0varios disparos, su cuerpo fue desmembrado y arrojadas sus partes a \u00a0un r\u00edo, sin conocerse su paradero. Mientras que, el 31 de \u00a0dicho mes, Juliana Arcos Vald\u00e9s fue liberada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los referidos sujetos, junto con \u00a0Cristian \u00a0Jonathan L\u00f3pez Daza, suscribieron \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda en \u00a0el marco del proceso penal con radicado 52001-60-00-485-2017-00214, \u00a0el que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto aprob\u00f3 y \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de abril de 2018. En ella, \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a todos los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la providencia, la Sala Penal del Tribunal de Pasto la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a favor \u00a0de Esteban L\u00f3pez Erazo y Cristian Jonathan L\u00f3pez Daza, \u00a0en decisi\u00f3n de 16 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese fallo, que otorg\u00f3 la referida gracia, las v\u00edctimas \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo la accionante que, la defensa de Esteban L\u00f3pez Erazo y \u00a0Cristian Jonathan L\u00f3pez Daza solicit\u00f3 el cambio de \u00a0domicilio a la vereda El \u00a0Palmar, del \u00a0municipio de Leiva, cuya notificaci\u00f3n para dicha diligencia \u00a0fue recibida solo hasta el 21 de enero de 2021, por lo que considera, \u00a0fue tard\u00eda al punto que le impidi\u00f3 a la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas \u00abincorporar \u00a0elementos materiales probatorios tendientes a oponerse a la solicitud \u00a0de cambio de domicilio ni a las dem\u00e1s peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Pasto en prove\u00eddo de 28 de enero de 2021 y, apelada por la \u00a0defensa, fue revocada en ese sentido por el Tribunal de dicho \u00a0Distrito Judicial en determinaci\u00f3n de 20 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Argumenta la actora que, en la audiencia celebrada el 20 de abril de \u00a02021 la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas se opuso al \u00a0cambio de domicilio, argumentando que el lugar al cual se solicit\u00f3 \u00a0el cambio \u00abpredomina \u00a0la violencia armada (\u2026) de grupos al margen de la ley\u00bb, \u00a0que la Polic\u00eda Nacional y el INPEC no tienen posibilidad de \u00a0acceder al mismo y que, por consiguiente, \u00abno \u00a0existen entes encargados para vigilar la pena; se va a tener contacto \u00a0con las v\u00edctimas (\u2026) en raz\u00f3n a que su domicilio \u00a0principal es en la Uni\u00f3n (N), que es un municipio aleda\u00f1o \u00a0al de Leiva; y, adem\u00e1s, porque por motivos laborales las \u00a0v\u00edctimas y sus trabajadores se tienen que desplazar hasta este \u00a0sector; como lo acreditan las declaraciones extra juicio aportadas \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0al igual que, conforme a lo informado por la Comandancia de Polic\u00eda \u00a0de Leyva, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la promotora, que teme por su seguridad y por su vida, y a \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n del Tribunal, varias de las \u00a0personas que trabajan con su familia decidieron renunciar a sus \u00a0labores, lo que afecta la econom\u00eda familiar, pues sus \u00a0actividades comerciales dependen de la colaboraci\u00f3n de sus \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0la libelista, expresando que teme por su vida, por la de su familia y \u00a0las de sus empleados, por lo cual solicita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDA: \u00a0Se ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACI\u00d3N, NO REPETICI\u00d3N, \u00a0VIDA DIGNA, ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, IGUALDAD. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se revoque parcialmente y se deje sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal N\u00b0 (sic) \u00a0y en su lugar no se conceda el cambio de domicilio al municipio de \u00a0Leiva; sector el palmar a los se\u00f1ores ESTEBAN \u00a0L\u00d3PEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN L\u00d3PEZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En caso de que considere que puede haber una efectiva materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; se ordene el acompa\u00f1amiento policivo para las \u00a0personas que tengan que desplazarse por cuestiones del negocio \u00a0familiar.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Leiva, Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 oponerse, por improcedente, al amparo solicitado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de revocarse la providencia del Tribunal de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque concedi\u00f3 el cambio de domicilio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dos de los procesados a la vereda El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese municipio, comoquiera que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00e9ndose el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa que no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda de Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso, de una parte, que esa instituci\u00f3n carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad en la causa por pasiva; y, de otro, que en efecto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Leiva, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace presencia permanente ninguna autoridad del Estado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el Ej\u00e9rcito Nacional realiza patrullajes incidentales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espor\u00e1dicos, dicho lugar, dista 45 minutos en veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del casco urbano donde se encuentra ubicada la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda de esa urbe y, cuyos uniformados, adem\u00e1s, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n ni autorizados ni en la capacidad de penetrar en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona, dada la alta influencia del grupo armado organizado residual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-GAOR- \u201cFranco Benavides\u201d de las desmovilizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que indic\u00f3, es cierto que ninguna instituci\u00f3n del \u00a0Estado tendr\u00e1 posibilidad de verificar y realizar los \u00a0controles permanentes al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0ello, manifest\u00f3 que las estaciones de polic\u00eda \u00a0mencionadas en la demanda constitucional no tienen la capacidad para \u00a0remediar la afectaci\u00f3n que pueda ocasionar la providencia \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial 145 en Asuntos Penales, Dr. C\u00e9sar Ernesto Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la demanda no suple el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, comoquiera que no se acredita que se haya agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa consistente en la revocatoria del beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, que fue concedido en sentencia de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) de 2020, por lo que, asimismo, cuestiona la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra dicha sentencia el Ministerio P\u00fablico no ejerci\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario al considerar que la misma se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Pasto, Dr. Glauco Iv\u00e1n Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que luego de conocer en primera instancia el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal discutido, y de que la sentencia condenatoria fuera modificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal, conoci\u00f3 de distintas solicitudes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, de las cuales, el 20 de enero de 2021 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a Jhon Javier Aranda G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcelino Mestizo M\u00e9ndez y, el 28 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el cambio de domicilio y permiso para trabajar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por Esteban L\u00f3pez Erazo y Cristian Jonathan L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que apeladas tales decisiones, el 20 de abril de 2021 el Tribunal \u00a0declar\u00f3 la nulidad parcial con respecto a unas peticiones no \u00a0resueltas de Jhon Javier Aranda G\u00f3mez \u00a0y Marcelino \u00a0Mestizo M\u00e9ndez -cuya \u00a0diligencia se program\u00f3 para el 31 de mayo de 2021-; \u00a0confirm\u00f3 negar el permiso para trabajar de Esteban L\u00f3pez \u00a0Erazo y \u00a0Cristian \u00a0Jonathan L\u00f3pez Daza, y revoc\u00f3 parcialmente, para \u00a0conceder el cambio de domicilio de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que, es contra dicha determinaci\u00f3n que se dirige la queja \u00a0constitucional y no contra decisi\u00f3n alguna del juzgado de \u00a0conocimiento, por lo que carece de legitimidad pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes, pese a haber sido \u00a0debidamente notificadas de la demanda constitucional, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto, la queja de \u00a0la accionante gira en torno de dos situaciones de vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales como v\u00edctima dentro del \u00a0proceso penal cuestionado: i) \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria que otorg\u00f3 \u00a0a dos de los procesados el Tribunal mediante sentencia de 20 de abril \u00a0de 2021, que revoc\u00f3 parcialmente la de 30 de abril de 2018 del \u00a0juzgado de primera instancia, en el sentido de conceder dicha gracia; \u00a0y, ii) \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n de 28 de enero del a \u00a0quo que neg\u00f3 \u00a0el cambio del domicilio de dos de los encartados, por medio de auto \u00a0del Tribunal de 20 de abril de 2021, para otorgar el mismo, esto es, \u00a0para que se cumpla en la vereda Alto \u00a0Bonito o El Palmar, como \u00a0lo alude la demandante, del municipio de Leiva, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones que, considera \u00a0la accionante, son lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0que, la presencia en la referida ubicaci\u00f3n de los victimarios \u00a0de su progenitor implica un contacto que pone en riesgo su \u00a0integridad, su vida y la de sus familiares, as\u00ed como de sus \u00a0colaboradores, por la ausencia de autoridades militares, \u00a0penitenciarias y de polic\u00eda en esa zona que controlen la \u00a0ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asuntos de los \u00a0que, equivoca la peticionaria la ruta para proponer su queja, ya que \u00a0cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe presentarla al \u00a0interior del respectivo diligenciamiento, el cual, de acuerdo con lo \u00a0informado por las accionadas se encuentra en curso, esto es, en fase \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la misma \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas contra la sentencia de \u00a0segunda instancia1 \u00a0y de la que se dice, cuestionan, precisamente la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la pena intramural, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Raz\u00f3n por la que, no es posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa medida, \u00a0inoportuna se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como \u00a0qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier inconformidad en \u00a0punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse al interior de \u00a0este y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente \u00a0de que, con respecto a las manifestaciones vertidas por la actora a \u00a0trav\u00e9s de la demanda constitucional para solicitar la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de 20 de abril de 2021 del Tribunal \u00a0de Pasto, que revoc\u00f3 la de 28 de enero hoga\u00f1o del juez \u00a0de primer grado, para, en su lugar, conceder el cambio de domicilio a \u00a0Esteban L\u00f3pez Erazo y Cristian Jonathan L\u00f3pez Daza, \u00a0considera la Sala que se torna inoportuno estudiar esa determinaci\u00f3n \u00a0en estas diligencias, en la medida que es consecuencia de la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de 20 de abril de 2021, aspecto por el \u00a0cual fue presentado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque, las \u00a0alegaciones de la actora, \u00a0no solo fueron \u00a0planteadas de manera indeterminada, vaga y abstracta, sino con tal \u00a0orfandad probatoria que no se observa acreditada la existencia real \u00a0de una amenaza contra su vida en calidad de v\u00edctima, como \u00a0consecuencia razonable de la concesi\u00f3n del cambio de domicilio \u00a0a los procesados Esteban L\u00f3pez Erazo y Cristian Jonathan \u00a0L\u00f3pez, sino como un resultado hipot\u00e9tico de la \u00a0habitaci\u00f3n de los referidos procesados en la indicada vereda \u00a0oriunda a la municipalidad de Leiva, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0en el presente no se ha demostrado las razones que sustenten la \u00a0procedencia excepcional del tr\u00e1mite constitucional como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el \u00a0entendido que en modo alguno se prob\u00f3 de qu\u00e9 forma el \u00a0mismo se configura en el presente caso de conformidad con los \u00a0presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, la improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada es inminente \u00a0al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Elkin Antonio Cera L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1F5uUvBS1ME7SvI%2buaTzQepzYvg%3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignado al despacho del Honorable Magistrado, Dr. Hugo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7552-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116726 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Leidy \u00a0Natalia Meza Toro, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}